T-658-99


Sentencia T-658/99

Sentencia T-658/99

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Sujeción a la Constitución

 

La Corte Constitucional precisó que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana. No son los Manuales de Convivencia herramientas dominantes y autoritarias que se utilicen para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse.

 

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No puede imponer patrones estéticos excluyentes/DERECHO A LA EDUCACION-Imposición de patrones estéticos excluyentes/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición de patrones estéticos excluyentes en institución educativa

 

PROCESO EDUCATIVO-Pedagogía en la presentación personal

 

La jurisprudencia, cuidadosa de los derechos constitucionales que pueden afectarse y amenazarse, ha dejado claro que la misión educativa no se agota en su dimensión propiamente académica sino que trasciende en este caso a un plano de "pedagogía en la presentación personal" que se traduce, en las maneras de hacer aplicar las normas de los reglamentos que apuntan al orden en la estética del alumnado. "Si una institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión". Pero en aras del propósito educativo a todos los niveles, y bajo el manto de procesos disciplinarios no puede acudirse a llamados de atención humillantes y de burla que lesionen o amenacen los derechos constitucionales de un adolescente, pues son maneras claras de mal educar y distorsionar una personalidad que precisamente en la adolescencia se esta logrando afirmar.

 

DERECHO A LA EDUCACION-Corte cabello

 

DIGNIDAD DEL ESTUDIANTE-Imposición de patrones estéticos excluyentes

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-216318

 

Actor: Giovanny Orlando Martínez Quintero.

 

Tema: Reiteración de la jurisprudencia consagrada en la sentencia SU 641 de 1998 relativa a la prohibición de establecer criterios estéticos excluyentes como faltas disciplinarias en la prestación del servicio público de educación.   

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) del 7 de abril de 1999, al resolver sobre el asunto en referencia.

 

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Los hechos que dieron lugar a la presente tutela, instaurada por el menor Giovanny Orlando Martínez Quintero contra el Colegio Departamental “Atanasio Girardot”, se resumen así:

 

-         El día once de marzo de 1999 el profesor de educación física le manifestó que no podía entrar a clases porque tenía el cabello largo, enviándolo donde la coordinadora, quien debía autorizar la asistencia futura a las clases.

 

-         La coordinadora  la reiteró  que era mejor hacerle caso al profesor para no meterse en problemas, a sabiendas de que la Corte Constitucional  había fallado a favor de dos alumnos de colegios privados protegiendo la libre personalidad.

 

-         Agrega que se ha sentido discriminado por los profesores, quienes le han dicho en público, que  la  gente que mantiene el cabello largo es drogadicta, sucia y no prospera en la vida.

 

-         Teme por su estabilidad en el colegio, porque cree que si la tutela se falla a su favor, se tomarían represalias en su contra, por medio de las notas, el cupo del próximo año y las izadas de bandera.

 

 

Se recibieron las declaraciones de las directivas del Colegio, las cuales señalaron que en su Manual de Convivencia, el cual aparece firmado por el actor, existen cláusulas a las que se comprometió al momento de matricularse y que ha incumplido en lo que tiene que ver con las condiciones de aseo y presentación personal que el colegio exige. El estudiante ha sido rebelde desde el inicio de sus estudios y por ello el plantel, en su tarea de instruir y formar a los jóvenes, estaba en la obligación de corregirlo.

 

 

II. DECISION JUDICIAL.

 

La juez de instancia no tuteló los derechos fundamentales que se invocaban, pues en su opinión cuando el Colegio exige un determinado corte de cabello a sus asociados, no está limitando su libre desarrollo de la personalidad, sino  cumpliendo el reglamento al cual se somete voluntariamente el alumno al momento de entrar al Colegio; tampoco resulta violado el derecho a la educación, ya que las directivas lo que han hecho es  establecer un orden mínimo dentro del plantel que  tiende a formar la personalidad del individuo, su seriedad y el  sentido de  responsabilidad  con la sociedad a la que pertenece.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo de tutela.

 

 

2.     Los profesores y directivos de un planten educativo están obligados a respetar la dignidad del estudiante y el libre desarrollo de su personalidad.

 

 

“En diversas oportunidades esta Corporación ha reconocido que la educación es un derecho constitucional fundamental que puede ser regulado pero no negado en su núcleo esencial y, en consecuencia, es preciso garantizarle a su titular el acceso efectivo a sus beneficios.

 

"La evaluación de la disciplina de un alumno no ha de hacerse a costas del sacrificio de derechos tales como la educación y el libre desarrollo de su personalidad. Ello comprometería gravemente la formación de personas con las calidades necesarias para hacer posible el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia.  La escuela no puede renunciar a su misión de convertirse en semillero de buenos ciudadanos y templo vivo para la práctica de los valores sociales recogidos  en la Carta. "Los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.

 

"En consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el núcleo esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la tolerancia. "En el caso concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo. Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales".

 

Esta doctrina ha sido expuesta en reiterada  jurisprudencia T-476/95[1],  T-248/96[2]  T-207/98[3] y unificada mediante la SU 641 de 1998[4], en donde se precisó que los reglamentos o manuales de convivencia no  pueden establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana. No son los Manuales de Convivencia herramientas dominantes y autoritarias que se utilicen para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de autodeterminarse.[5]

 

Igualmente se anotó en el fallo de unificación que se comenta, que el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc”.

 

La disposición del reglamento que cita el Colegio Departamental de Girardot , permite entender que se trataba de un compromiso de conducta y disciplina al que se obligaron tanto estudiantes como educadores. Sin embargo, es la manera como la entidad educativa ha intentado hacerla eficaz en lo que ésta Sala considera menester reparar y de allí prevenir a través de la concesión de esta tutela. Ello por cuanto la jurisprudencia[6], cuidadosa de los derechos constitucionales que pueden afectarse y amenazarse con situaciones como la analizada, ha dejado claro que la misión educativa no se agota en su dimensión propiamente académica sino que trasciende en este caso a un plano de “pedagogía en la presentación personal” que se traduce, en las maneras de hacer aplicar las normas de los reglamentos que apuntan al orden en la estética del alumnado.[7] “Si una institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión” (ibídem, M. P. Ciro Angarita Barón).

 

Pero en aras del propósito educativo a todos los niveles, y bajo el manto de procesos disciplinarios no puede acudirse a llamados de atención humillantes y de burla que lesionen o amenacen los derechos constitucionales de un adolescente, pues son maneras claras de mal educar y distorsionar una personalidad que precisamente en la adolescencia se esta logrando afirmar[8].

 

Por ello, se revocará la sentencia de instancia, con el fin de prevenir a las directivas del colegio, para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educación, concretado en las burlas y humillaciones frente al aspecto físico del demandante y  la amenaza de obstaculizar la entrada a clases en razón a la renuencia del corte de su cabello. A este respecto, también la Corte ha dicho que la presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso, con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, se le  amenace con su marginamiento de los beneficios de la educación. (T-476 de 1995).

 

No sobra advertir, que la Corte Constitucional a través de sus sentencias no ha  cohonestado la indisciplina en los colegios, sino que por el contrario ha promovido un llamado a los educadores para que exijan al alumnado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, pero obrando de modo razonable y adecuado a las finalidades formativas , sin ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. La humillación es un método, al igual que el escarnio y el castigo, reprobado por la Constitución Política en cuanto lesivo de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil requiere.[9]

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCASE la sentencia  revisada y  en consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los términos de esta sentencia, y PREVENIR a las Directivas del Colegio Departamental “Atanasio Girardot”, de la ciudad de Girardot (Cundinamarca)- para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito a esta acción y evite tomar represalias contra el alumno que interpuso esta tutela.

 

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo previsto  en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ              JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] M.P. Carlos Gaviria Díaz

[5] “… los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.“ (Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón.)

 

[6] sentencia de reiteración T- 207 de 1998.

[7] Ibídem.

[8] (Cfr. T-248 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).

 

[9] T-366 de 1997 Dr. José Gregorio Hernández.