T-659-99


Sentencia T-659/99

Sentencia T-659/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta en sentido general no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable, según las características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DIGNA-Situación económica o presupuestal del empleador no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

La situación financiera alegada por la Institución para justificar la falta de pago de salarios y pensiones,  no es de recibo, pues la Corte ha puesto de presente que la situación económica no es excusa para cumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia. La Corte reiteró que la crisis patrimonial que afrontan las empresas promotoras de salud y el sector salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pudiere ser atendible. De aceptarse tal excusa, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección  a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el  derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Referencia: Expediente T-220237 y 222799

 

Acción de tutela en contra la Fundación “Hospital San José” de la ciudad de Buga, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al trabajo.

 

Actores: Gustavo Arias y Cecilia Salazar Gaez

 

Tema: Mora en el pago de salarios y mesadas pensionales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los tres días (3) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR  MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

Procede a revisar los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Pasto y la Corte Suprema de Justicia. 

 

ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Los actores,  Gustavo Arias y Cecilia Salazar Gaez, en su calidad de trabajador  y pensionado del Hospital demandado, informan que la mencionada entidad les suspendió el pago de sus mesadas y salarios desde el mes de agosto de 1998, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y al trabajo,  por ser la pensión y el salario, el único medio de subsistencia con que cuentan para llevar una vida en condiciones dignas y justas. Manifiestan estar en condiciones apremiantes de vida ante la falta de sus medios económicos

 

 

2. Decisiones que se revisan.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 10 de mayo de 1999, amparada en la jurisprudencia constitucional, concedió la protección solicitada por la señora Cecilia Salazar Gaez  y ordenó el pago de lo adeudado en el término de noventa días siguientes al fallo por considerar vulnerados los derechos a la protección de la tercera edad. El fallo fue revocado por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción competente para lograr el pago de las mesadas atrasadas.

 

El proceso T-220237 correspondiente al demandante Gustavo Arias Peláez, sólo se estudió en una instancia, la cual decidió  negar la tutela por considerar que el actor cuenta con las vías ordinarias para reclamar derechos de rango legal.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política.

 

2. Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

Los temas que se suscitan en el presente asunto tienen que ver con la mora  del Hospital demandado en la cancelación de sus compromisos laborales para con sus empleados  y ex empleados.

 

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta en sentido general no es la vía idónea para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo; sin embargo de manera excepcional es viable[1], según las características especiales de cada caso, cuando el medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho; cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario y por último cuando se ve afectado el mínimo vital del accionante o de su familia.

 

En uno de los casos bajo estudio, se observa que el pago oportuno de las mesadas pensionales es  la única fuente de ingresos que posee la peticionaria- quien trabajó por 27 años en el hospital accionado y ahora que ya sus fuerzas se mermaron, y su capacidad laboral declinó, sólo cuenta con su pensión para  llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental[2] de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital.

 

Igualmente, la crítica situación del señor Gustavo Arias Peláez, quien discute el pago de salarios,  es descrita en la demanda así:

 

“.. no tengo para las necesidades  básicas, en este momento me encuentro sin un solo peso, no tengo plata para comprar jabón, ni para transportarme a mi lugar de trabajo, tengo una hija por la cual tengo que ayudarle económicamente, soy separado, no tengo otra entrada económica. Adjunto cartas que le han dirigido a mi fiador y a mi persona, por parte de Cobrajur Ltda, referente a un crédito  que tomé y era descuento por nómina, en el momento me encuentro atrasado en nueve meses. Estoy padeciendo quebrantos de salud por la situación económica en la que me encuentro, como presión alta, insomnio, estrés y diarrea”.

 

De otra parte, la situación financiera alegada por la Institución accionada para justificar la falta de pago de salarios y pensiones,  no es de recibo en esta  Sala, pues desde situaciones similares[3] la Corte ha puesto de presente que la situación económica no es excusa para cumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia. En reciente jurisprudencia,  la Corte reiteró que  la crisis patrimonial que afrontan las empresas promotoras de salud y el sector salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pudiere ser atendible. De aceptarse tal excusa, expresó la sentencia  T-632  de 1999, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección  a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el  derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.

 

En conclusión, los peticionarios requieren de protección especial, ante la afectación de sus condiciones de vida digna; en consecuencia, esta Sala ordenará al demandado reanudar el pago de las mesadas pensionales de la accionante y de los salarios al señor Arias  Peláez. En cuanto a las mesadas  y salarios atrasados, los demandantes deberán iniciar los trámites pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR  las sentencias proferidas por la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 1999 y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga- Valle-  el 16 de abril de 1999.

 

Segundo CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, el trabajo, la dignidad y la seguridad social de los señores CECILIA SALAZAR GAEZ y GUSTAVO ARIAS PELAEZ. En consecuencia, ordenar al Hospital San José de la ciudad de Buga, a través de su Gerente y Representante Legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales y los salarios de los accionantes, lo cual deberá cumplirse en un término máximo de quince (15) días.

 

Tercero. PREVENIR al Hospital San José de la ciudad de Buga, para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionan constantemente la interposición de acciones de tutela por parte de sus trabajadores activos y de los que ya tienen la calidad de jubilados.

 

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR                           MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286 y 289 de 1999 entre otras.

[2] Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras.

[3] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999