T-663-99


Sentencia T-663/99

 

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodos mínimos de cotización

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

 

DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamientos sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reclamo por sobrecostos de tratamiento excluido del POS

 

 

Referencia: Expediente T-217655

 

Accionante: Eunice Bacca De Torres

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz procede a revisar el proceso de tutela promovido por Eunice Bacca de Torres, contra Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., Seccional Tunja, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

Eunice Bacca de Torres presentó acción de tutela a nombre de su hijo Jerson René Torres Bacca, quien se encuentra afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Tunja, en calidad de beneficiario del Plan Obligatorio de Salud.

 

El hijo de la peticionaria padece de cáncer testicular con metástasis en zonas retroperitoneales y requiere para el tratamiento de su enfermedad, según prescripción del Instituto Nacional de Cancerología a donde fue remitido por Cajanal E.P.S., ciclos de quimioterapia y controles periódicos, de los cuales, el Instituto realizó los dos primeros, pero cuando solicitó el tercero, autorizado por los especialistas, Cajanal E.P.S. se negó a ordenarlo y, por consiguiente, a cubrir la totalidad del tratamiento, argumentando que la afiliada no tenía 100 semanas cotizadas y, por lo tanto, debía cancelar el 50% del costo de los tratamientos subsiguientes, acogiéndose a lo dispuesto en el Decreto 1938 de 1994.

 

La peticionaria manifiesta que es persona de escasos recursos y que no cuenta con los medios económicos necesarios para costear el tratamiento médico requerido por su hijo, que de no hacerse pone en peligro su vida. No obstante, ha tenido que pagar por su cuenta la continuación de su tratamiento en el Instituto Nacional de Cancerología. 

 

2. La pretensión.

 

Pretende la demandante la tutela del derecho a la vida, a la seguridad social y a la salud de su hijo Jerson René Torres Bacca y que se ordene a la Caja Nacional de Previsión E.P.S. -Seccional Tunja, que disponga la atención médica integral de éste, asumiendo inclusive los costos en que ha incurrido y en que incurra en el futuro.

 

3. Actuación procesal.

 

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 7 de abril de 1999 negó la tutela impetrada por considerar, que es un hecho cierto que con base en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1938 de 1994, se requiere haber cotizado mínimo 100 semanas para acceder a los servicios que demanda la enfermedad que padece el hijo de la actora, requisito que éste no cumple. Por lo anterior, señala que le asiste razón a la entidad demandada para limitar conforme a la ley los beneficios del sistema nacional de seguridad social en salud del paciente, debiéndose concluir que la tutela reclamada por la accionante no es procedente.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

Por ser un tema suficientemente estudiado la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte, en relación con la protección constitucional del derecho a la salud, de las personas afiliadas o beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando no han cotizado las semanas suficientes para que, según la reglamentación legal sobre la materia[1] se puede acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, necesarios para atender enfermedades consideradas como catastróficas o ruinosas. En efecto:

 

La Corte ha avalado la existencia de períodos mínimos de cotización para acceder a la atención de ciertas enfermedades o tratamientos de alto costo, que sean definidos por el legislador[2]. La constitucionalidad de esta exigencia se basa en el hecho de que el artículo 49 de la Carta establece que la "ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria" y en la garantía de que en caso de urgencia, por estar en peligro la vida de la persona, los períodos mínimos de cotización no son exigibles[3].

 

El legislador ha señalado que la existencia de los períodos mínimos de cotización[4], no implica que la persona no pueda acceder al servicio médico solicitado. La Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias disponen que el cotizante afiliado al sistema de seguridad social en salud que desee el servicio antes de cotizar las semanas exigidas en la ley, deberá cancelar una parte proporcional del costo del servicio, que se ha estimado equivalente al porcentaje de semanas faltantes para alcanzar el mínimo legal. Esta solución se desprende del artículo 164 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 26 del Decreto 1938 de 1994.

 

La Corte, siguiendo las pautas señaladas en la sentencia SU-111/97, ha considerado que en ciertas circunstancias extremas en que se pone en peligro el derecho a la vida debe inaplicarse el artículo 26 del Decreto 1938 de 1994. Es asi como, en la sentencia T-328/98, justificó la inaplicación de la mencionada disposición, cuando se reunían las siguientes condiciones:

 

"Sin embargo, tal como lo puso de presente esta Sala de Revisión en pronunciamiento anterior[5], la inaplicación de la legislación citada no procede automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber: primera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[6], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante[7]."

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y la circunstancia de que el cáncer es una enfermedad que requiere tratamiento inmediato, para impedir la extensión o la agravación de sus efectos sobre la salud del paciente, es claro que la aplicación estricta de la legislación que somete a un período mínimo de cotizaciones el cubrimiento por el Plan Obligatorio de Salud del tratamiento médico  requerido en este caso, amenaza el derecho a la vida del hijo de la demandante, quien, por no poder sufragar directamente los costos de dicho tratamiento se vería obligada a cotizar durante un año más para que aquél pudiera acceder a dicho tratamiento, período de tiempo sumamente largo si se repara en la velocidad con la cual dicha enfermedad mina la salud de las personas que la padecen.

 

En cuanto a la solicitud de la demandante para que le sean reintegradas las sumas de dinero que ha pagado al Instituto Nacional de Cancerología para la continuación del tratamiento médico de su hijo, la Sala considera, acorde con pronunciamientos anteriores[8], que la tutela no es el medio idóneo para satisfacer pretensiones de naturaleza estrictamente económica que no atienden a la protección directa de los derechos fundamentales; por consiguiente, la demandante debe acudir a los medios de defensa ordinarios que son los idóneos para actuar su pretensión frente a la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 26 del Decreto 1938 de 1994.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negó la acción de tutela impetrada por Eunice Bacca de Torres en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., Seccional Tunja y, en consecuencia, conceder la tutela impetrada en relación con los  derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hijo Jerson René Torres Bacca.

 

Tercero. ORDENAR a la E.P.S. Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Tunja, que en el término de 48 horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, disponga que el Instituto Nacional de Cancerología preste la atención médica y lleve a cabo el tratamiento requerido por Jerson René Torres Bacca, según la prescripción de su médico tratante y por el tiempo que sea necesario, sin que se pueda condicionar a su pago la prestación de tales servicios.

 

Cuarto. La E.P.S. Caja Nacional de Previsión Social, podrá repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, con cargo a la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ley 100 de 1993 y decreto 1938 de 1994.

[2] Sentencia C-112/98 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Decreto 806/98, Art. 62, Sentencias C-112/98 y T-370/98 entre otras.

[4] Hasta cien semanas de cotización C-112/98

[5] Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Sentencias T-080/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-555/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-699/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell.