T-665-99


Sentencia T-665/99

Sentencia T-665/99

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/SUBORDINACION LABORAL-Empresa en liquidación

 

EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud por mora en aportes

 

La Corte ha dispuesto que el empleador moroso deberá asumir la obligación de prestar los servicios médicos que requieran sus trabajadores y extrabajadores y sólo de manera subsidiaria, las E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados los demandantes, deberán prestar los servicios médicos que  se requieran en caso de gravedad o de urgencia.

 

EMPLEADOR-Pago oportuno de aportes para pensión

 

EMPLEADOR-Sanciones administrativas y penales por mora en aportes en salud y pensión

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago de aportes en salud y pensión

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-219231

 

Acción de tutela contra la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A., por la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al trabajo.

 

 

 

Actores: Miguel Humberto Bocanegra Bernal, Juan Francisco Ayala, Eduardo Reina Tibaquira, Juan Diego naranjo, Marlon Blanco Montes, José Adelmo Guerrero Espinosa, Eustorgio Felipe Palacios y Eulises Sanabria Rojas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de las instancias correspondientes al expediente T-219231.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiestan los demandantes que se encuentran vinculados como trabajadores a la empresa AGEMAC VERDE DE COLOMBIA S.A., - en liquidación -. La entidad demandada desde hace aproximadamente tres (3) años viene incurriendo en una serie de irregularidades, las cuales los afecta de manera grave y directa respecto de varios de sus derechos fundamentales. Señalan al respecto, que la entidad tutelada viene realizando los descuentos por nómina para efectos de cumplir con los aportes a salud y pensión, dineros que  no son cancelados a las respectivas entidades, lo cual viola sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

 

 Por otra parte, la cesación en el pago de los salarios a los demandantes y demás trabajadores desde hace tres meses, viola abiertamente el derecho fundamental al trabajo, situación que se agrava aún más con la no cancelación de primas y vacaciones ya causadas. Finalmente, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se encuentra informado de tal situación, y aún así continúa la violación de los derechos fundamentales alegados aquí como violados.

 

2. Decisión de primera instancia.

 

Mediante sentencia del 4 de marzo de 1999, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió negar la presente acción de tutela. Consideró que el derecho a la seguridad social es un derecho de rango legal, el cual sólo adquiere su connotación de derecho fundamental cuando se encuentra íntimamente ligado con derechos fundamentales como la vida o la subsistencia en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, existen para su protección las vías judiciales ordinarias. En cuanto al derecho fundamental al trabajo, el empleador viene actuando en cumplimiento de los procedimientos señalados por el Código de Comercio para el proceso de liquidación de sociedades, razón por la cual no podría deducirse una violación de tal derecho, pues el liquidador tiene la necesidad de finiquitar las operaciones sociales y comerciales de la empresa. En relación con la falta de pago de los respectivos salarios, la Corte Constitucional ha procedido a tutelar el derecho al pago de éstos, en los eventos en que se demuestra por parte de los trabajadores que encuentran ante una situación calamitosa, o porque se demuestre una actitud injustificada por parte del empleador para hacerlo. Sin embargo, en el presente caso, los demandantes no demostraron estar frente a una situación grave o ante un peligro inminente, razón por la cual no es pertinente proteger los derechos invocados como violados. En vista de lo anterior, el juez de instancia considera que los demandantes deberán acudir a las acciones previstas dentro del proceso liquidatorio.

 

3. Decisión de segunda instancia.

 

Mediante sentencia del 22 de abril de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmar el fallo del a quo, al considerar que al encontrarse la empresa demandada en trámite del proceso liquidatorio, no se le puede ordenar que pague las acreencias laborales exigidas por los demandantes, pues esto sería inmiscuirse en el mismo proceso liquidatorio. Además, las acreencias laborales gozan del privilegio excluyente sobre las demás como lo consagra el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, la entidad demandada no ha violado derecho fundamental alguno.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. La Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo de instancia, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde adoptar la respectiva sentencia a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

 

2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.

 

De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también resulta procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en que el propio demandante demuestra que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.[1]

 

En el presente caso, los demandantes se encuentran evidentemente en estado de subordinación pues están vinculados a la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A. - en liquidación - en calidad de trabajadores. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

 

3. No pago de aportes a salud y pensión por parte del empleador.

 

Dentro del sistema de seguridad social en salud, corresponde al empleador realizar los descuentos por nómina de cada uno de sus trabajadores y proceder posteriormente a efectuar los aportes a la empresa prestadora del servicio de  salud a la cual se encuentren afiliados. Sin embargo, en muchas ocasiones el empleador si bien realiza dichos descuentos, estos no son trasladados a las entidades correspondientes, lo cual conlleva  a que las E.P.S. suspendan la atención médica a los trabajadores que así lo soliciten. La conducta omisiva por parte del empleador violenta los derechos de los trabajadores en lo que tiene que ver con sus necesidades básicas de salud.  Igualmente, la seguridad social  se ve afectada, pues la mencionada morosidad se extiende en ocasiones, a los aportes a pensiones.

 

Ante el retraso u omisión por parte de los patronos en efectuar los aportes  correspondientes, las E.P.S. interrumpen la prestación de los servicios de salud, y justifican su actuar en la falta de pago de las correspondientes cotizaciones. En estas circunstancias, quién asume dicha carga prestacional? De conformidad con lo señalado por la misma Corte Constitucional en reciente decisión[2] que recoge toda la doctrina[3] al respecto, el trabajador no puede verse afectado por la actitud omisiva de su empleador, y será éste a quien le corresponda asumir la prestación de los servicios médicos de sus trabajadores. Sin embargo, advierte el fallo, que lo anterior “no exonera íntegramente a la E.P.S. de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes”[4]. Igual situación sucede en el caso de la carga prestacional concerniente a pensiones, pues de no realizarse los aportes legalmente establecidos, será el mismo empleador quien deba correr con dichos riesgos.

 

En el caso objeto de análisis, la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A., - en liquidación - no ha realizado los mencionados aportes a salud y pensiones. Ante tal situación, y vistos los documentos obrantes en el expediente, es preciso destacar varios aspectos:

 

1) En casos similares, la Corte ha dispuesto que el empleador moroso deberá asumir la obligación de prestar los servicios médicos que requieran sus trabajadores y extrabajadores y sólo de manera subsidiaria, las E.P.S. a las cuales se encuentran afiliados los demandantes, deberán prestar los servicios médicos que  se requieran en caso de gravedad o de urgencia.[5]

 

2) A su vez, alegan los actores que la empresa demandada también ha suspendido el pago de las cotizaciones por concepto de pensiones, situación que en el momento, no viola derecho fundamental alguno, pero imposibilita el reconocimiento ulterior de la pensión.[6] Por lo tanto, la empresa, tal y como se señaló en el numeral anterior, deberá asumir también dicha carga prestacional dejada de pagar a las empresas administradores de los fondos de pensiones a los cuales se encontraban afiliados los actores.

 

Ahora bien, la conducta asumida por el empleador, de descontar los aportes y no transferirlos en su momento a las entidades encargadas de administrarlos,   se encuentra viciada y puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al respecto vale la pena señalar la posición de la Corte:

 

“No obstante, la inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos específicos[7]. De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento.”

 

 

Por lo anterior, se deberán compulsar copias del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta que en su momento desarrollaron los representantes legales de la empresa demandada, en relación con los descuentos de los aportes a pensiones y salud hecho a sus trabajadores, aportes que no fueron trasladados a la empresas administradoras de los mismos.

 

 

4. Decisiones de la Corte Constitucional en relación con las empresas en procesos concordatarios o liquidatorios.

 

La Corte Constitucional mediante varios de sus fallos[8] ha señalado que la difícil situación económica en que se encuentra un empleador, no es argumento que le permita liberarse de las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex - trabajadores y pensionados.

 

Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una empresa, hace presumir la afectación del mínimo vital,[9] lo cual atenta de manera directa con sus condiciones mínimas de vida digna. Los contratos de trabajo en este caso no han sido suspendidos, lo que quiere decir que se encuentran vigentes todas las garantías laborales, frente a las cuales no se puede oponer la situación de liquidación por la que atraviesa la empresa. Si bien es cierto que en el trámite de la liquidación obligatoria se pretende la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada las deudas a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de trámites se deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que se tengan con ocasión de las relaciones laborales (gastos de administración )[10].

 

Vistas las anteriores consideraciones, y en atención a proteger los derechos a  la salud y seguridad sociales de los actores, se ordenará a la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A. - en Liquidación - a través del señor Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones administrativas y financieras necesarias para pagar a las E.P.S. a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y pensionados, los aportes que se adeuden, con el fin de que restablezca la prestación del servicio de salud al cual tienen derecho los demandantes.

 

La misma orden deberá darse para los aportes pendientes de pagar a las empresas administradoras de fondos de pensiones a las cuales se encuentran afiliados los demandantes.

 

Por otra parte, se tutelará el derecho al trabajo de los demandantes, y se ordenará al señor Liquidador de la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A. - En Liquidación - para que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles proceda a cancelar a los demandantes los salarios adeudados.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de abril de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la presente acción de tutela.

 

Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los demandantes. ORDENAR a la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A., - en Liquidación - a través del señor Liquidador de la misma y bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones administrativas y financieras necesarias para pagar a las E.P.S. a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y pensionados, los aportes que se adeuden, con el fin de que restablezca la prestación del servicio de salud al cual tienen derecho los demandantes.

 

La misma orden se aplicará para el caso de los aportes pendientes de pagar a las empresas administradoras de fondos de pensiones a las cuales se encuentran afiliados los demandantes.

 

Tercero. TUTELAR el derecho fundamental al trabajo. Para su protección ORDENAR al señor Liquidador de la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A. - En Liquidación - para que en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar a los demandantes, los salarios adeudados siempre y cuando el flujo de caja lo permita.

 

Para garantizar que las acreencias laborales asumidas por la empresa demandada encuentren real y efectivo respaldo económico, se conmina a la Superintendencia de Sociedades a verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.

 

Cuarto. ORDENAR a las E.P.S. y a las entidades administradoras de fondos de pensiones, en las cuales se encuentran afiliados los trabajadores y ex-trabajadores de la empresa aquí demandada, que se hagan parte en el proceso concursal - liquidación obligatoria - que se adelanta a la empresa AGEMAC VERDES DE COLOMBIA S.A., con el fin de obtener el pago de los aportes que por concepto de salud y pensiones de sus trabajadores y ex - trabajadores no les hayan sido cancelados.

 

Quinto. COMPULSAR copias del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue, si hay lugar a ello, la conducta que en su momento desarrollaron sus representantes legales, en relación con los descuentos de los aportes a pensiones y salud de sus trabajadores, los cuales no fueron trasladados a la empresas administradoras de los mismos.

 

Sexto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[3] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, yT-484 de 1999 entre otras.

[4] Cfr. sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[5] Cfr. sentencia T-484 de 1999.

[6] Cfr., sentencia T-382 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Sentencia C-575 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[8] Cfr. sentencia T- de 323 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-307 de 1998 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz,    T-658 de 1998 Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 y T-025 de 1999 Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra..

[9] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[10] Cfr. sentenciaT-484 de 1999. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.