T-666-99


Sentencia T-666/99

Sentencia T-666/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Si bien es cierto que esta Corte ha establecido que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales también ha sido enfática en reconocer que las personas de edad que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y a quienes se les ha reconocido un derecho pensional, son titulares de un derecho de rango constitucional que debe protegerse por esta vía. Razón por la cual se reitera la jurisprudencia señalando que, excepcionalmente, proceden la tutelas cuando los demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan y demandan la protección de las entidades que tienen a su cargo el cumplimiento del pago de acreencias laborales derivadas de un derecho adquirido, donde el sueldo y la mesada pensional constituyen su único ingreso.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

La jurisprudencia de la Corte ha venido brindando protección inmediata a personas que por su edad han adquirido su derecho pensional, luego de cumplir los requisitos establecidos por la ley para tal fin y se encuentran retirados del mercado laboral. Como bien se ha referido la jurisprudencia, el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación, y es deber de los jueces no solo mirar el medio probatorio aportado, sino analizar y confirmar la prueba en el contexto “vital y circunstancial” que le presentan los demandantes, para no incurrir en decisiones que lesionen derechos fundamentales y nieguen de plano la protección reclamada, que constituye, como está probado en el expediente, el ingreso mínimo vital de quienes ya trabajaron y de quienes aún mantienen vigente su relación laboral.

 

MUNICIPIO-Mantenimiento del equilibrio presupuestal que garantice pago de acreencias laborales/MUNICIPIO-Prohibición de supeditar pago de acreencias laborales a presentación de acción de tutela/ESTADO-Ineficacia e ineficiencia

 

La administración municipal, no puede excusarse en la falta de recursos presupuestales, ni menos aducir que por el déficit fiscal municipal sólo atiende los pagos que por tutela le ordene el juez constitucional, por cuanto es deber de las autoridades municipales mantener el equilibrio presupuestal, que garantice el cumplimiento puntual de los compromisos y erogaciones que permitan proporcionar una solución eficaz de goce real y oportuno de los derechos. Es indicio de ineficacia e ineficiencia del Estado, caer en el absurdo de que las autoridades que representan los intereses municipales y departamentales sólo cumplen con su deber bajo la presión de la tutela, la que a su vez, debe presentarse forzosamente por los asalariados y jubilados que sí cumplieron con su parte en el compromiso laboral. Se introduce así una práctica viciosa en el manejo de los presupuestos de las entidades territoriales que esta Corte condena por contrariar también principios constitucionales de buena fe y confianza legítima en las autoridades administrativas.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad no debe supeditarse a presentación de acción judicial o administrativa/FUNCION ADMINISTRATIVA-Eficacia para el mejoramiento de calidad de vida y ejercicio de derechos

 

No deben las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional, tal y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T- 224500, T-234460 y T-240355 Acumulados

 

Acción de tutela contra el municipio del Guamo (Tolima), por la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a percibir un ingreso mínimo vital.

 

Actores: Eleazar Esquivel Mahecha, Betulia María Capera de Otavo y Gustavo Orjuela Vásquez

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

 

procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.,  la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, correspondiente a los procesos radicados bajo los números T-224500, T-234460 y T-240355.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Los actores Eleazar Esquivel Mahecha y Betulia María Capera de Otavo, en calidad de pensionado municipal y beneficiaria de sustitución pensional, respectivamente, interponen la acción de tutela a fin de que se les protejan los derechos a la vida, a la seguridad social y a percibir un ingreso mínimo vital que les permita satisfacer sus necesidades básicas, las cuales se encuentran afectadas por el retraso y la omisión del pago que por concepto de mesadas pensiónales debe cancelar mensualmente la administración municipal.

 

De igual manera, el Municipio debe al trabajador Gustavo Orjuela Vásquez, quien se desempeña como celador, los salarios comprendidos entre los meses enero y junio de 1999 con la respectiva Prima de Servicio de 1999, y el disfrute o pago de dos (2) periodos de vacaciones.

 

2. Decisiones de Primera y segunda Instancia.

 

En sentencia de primera instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, niegan el amparo solicitado para las tutelas de los expedientes            T-234460 y T-240355, argumentando que no se evidencia una grave situación que demuestre la afectación del mínimo vital, lo que hace que deban acudir  ante  la justicia laboral, para demandar el reconocimiento y pago de las omisiones causadas por concepto de las mesadas y sueldos dejados de percibir.

 

En el expediente T-224500 el Juzgado Penal del Circuito del Guamo Tolima, igualmente niega la protección demandada, por no encontrar extrema pobreza que obligue acceder a la tutela y por existir medios judiciales (laboral), para exigir la respectiva cancelación. Sin embargo, ordena reanudar el pago de las mesadas en forma cumplida e ininterrumpida, so pena de las sanciones de ley en caso de desacato.

 

La peticionaria del expediente T-234460, impugna la decisión del Tribunal Superior de Ibagué, estimando que no se apreciaron en forma debida las pruebas que acreditan su difícil situación económica y de salud, impugnación que conoce en segunda instancia la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 29 de junio de 1999, confirmó la decisión del a quo por considerar que efectivamente la accionante puede acudir de acuerdo con los medios establecidos por la ley, ante la jurisdicción laboral para reclamar y exigir el pago de las mesadas adeudadas por el municipio.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallos proferidos en el trámite de éste proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Por lo anterior corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de Corte Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y los autos de selección y acumulación por medio de los cuales se escogieron para revisión los presentes expedientes.

 

2.     Excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela ante la omisión de mesadas y salarios en tiempo prolongado.

 

Si bien es cierto que ésta Corte ha establecido que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales[1] también ha sido enfática en reconocer que las personas de edad que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y a quienes se les ha reconocido un derecho pensional, son titulares de un derecho de rango constitucional[2] que debe protegerse por esta vía (art.53 C.P.) Razón por la cual se reitera la jurisprudencia señalando que, excepcionalmente, proceden la tutelas cuando los demandantes se encuentra en circunstancias apremiantes que ameritan y demandan la protección de las entidades que tienen a su cargo el cumplimiento del pago de acreencias laborales derivadas de un derecho adquirido, donde el sueldo y la mesada pensional constituyen su único ingreso[3].

 

En los casos que se examinan, los jueces de instancia olvidaron, que la jurisprudencia de la Corte ha venido brindado protección inmediata a personas que por su edad han adquirido su derecho pensional, luego de cumplir los requisitos establecidos por la ley para tal fin y se encuentran retirados del mercado laboral. Como bien se ha referido la jurisprudencia, el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación[4], y es deber de los jueces no solo mirar el medio probatorio aportado, sino analizar y confirmar la prueba en el contexto “vital y circunstancial” que le presentan los demandantes, para no incurrir en decisiones que lesionen derechos fundamentales y nieguen de plano la protección reclamada, que constituye, como está probado en el expediente, el ingreso mínimo vital de quienes ya trabajaron y de quienes aún mantienen vigente su relación laboral.

 

Por último, debe señalarse, que la administración municipal, no puede excusarse en la falta de recursos presupuestales, ni menos aducir que por el déficit fiscal municipal sólo atiende los pagos que por tutela le ordene el juez constitucional, por cuanto es deber de las autoridades municipales mantener el equilibrio presupuestal, que garantice el cumplimiento puntual de los compromisos y erogaciones que permitan proporcionar una solución eficaz de goce real y oportuno de los derechos.

 

 Es indicio de ineficacia e ineficiencia del Estado, caer en el absurdo de que las autoridades que representan los intereses municipales y departamentales sólo cumplen con su deber bajo la presión de la tutela, la que a su vez, debe presentarse forzosamente por los asalariados y jubilados que sí cumplieron con su parte en el compromiso laboral. Se introduce así una práctica viciosa en el manejo de los presupuestos de las entidades territoriales que esta Corte condena por contrariar también principios constitucionales de buena fe y confianza legítima en las autoridades administrativas.

 

No deben entonces las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones[5],por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, el deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares[6]. La actitud del Alcalde Municipal del Guamo, reiterada por lo demás, puesto que ya en ocasión pasada ésta Corte llamó la atención sobre su negligencia en el pago de compromisos laborales, merece ser investigada por la Procuraduría General de la Nación.[7]

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a REVOCAR las sentencias proferidas por los jueces de instancia que negaron las tutelas porque no se demostró la afectación del mínimo vital, cuando la jurisprudencia precisamente ha fijado que el cese prolongado de pagos salariales hace presumir la vulneración al mínimo vital del trabajador y del pensionado[8]. Se reitera además que es improcedente la tutela por otros conceptos,( primas, vacaciones, etc) que no comprometen en mínimo vital  de los accionantes.   

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR los, los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo solicitado.

 

Segundo. CONCÉDESE la tutela a los derechos al trabajo y seguridad social y en consecuencia se ordena al alcalde municipal del Guamo Tolima, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo reanude el pago correspondiente a los salarios del señor Gustavo Orjuela Vásquez, y las mesadas de los peticionarios Eleazar Esquivel Mahecha y Betulia María Capera. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un plazo de treinta (30) días, para que lleven a cabo los trámites presupuestales correspondientes. Para los salarios y mesadas causados y no pagados, los demandantes deberán acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.

 

Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto: DÉSE  traslado de esta Providencia al Procurador General de la Nación para que ordene las investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si la administración municipal ha obrado con una negligencia tal que su actitud amerite la imposición de sanciones disciplinarias.

 

Quinto. LÍBRENSE por la Secretaría General de ésta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591.

 

Cópiese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ             JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

 



[1] Sentencia Corte Constitucional T-547/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz

[2] Sentencia Corte Constitucional C-367/95 M.P José Gregorio Hernández Galindo

[3] Sentencia Corte Constitucional T-421/99 M.P. Eduardo Cifuentes M.,

[4] Sentencia Corte Constitucional T-278/97 M.P Vladimiro Naranjo M

[5] Ver, entre otras, las sentencia T-206/94 del 26 de abril de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-431/94 del 30 de septiembre de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.

[6] T-500 de 1994

[7] T421 de 1999, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Sentencia Corte Constitucional T259/99 y T308/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra