T-667-99


Sentencia T-667/99

Sentencia T-667/99

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

La Corte ha expresado en forma por demás reiterada, la viabilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la prestación económica por licencia de maternidad con fundamento en la violación del mínimo vital de la madre trabajadora y del recién nacido, pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones: un descanso para la trabajadora con el fin de que se dedique al cuidado de su vástago y un subsidio en dinero que tiene como objeto el proveer los gastos de la madre y de su hijo.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de licencia de maternidad

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

 

Referencia: Expediente T-231643

 

Acción de tutela contra Saludcoop  E.P.S. por presunta violación de los derechos a la salud, la vida, a la especial protección a la mujer embarazada y al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

 

Actora: Angela Liliana Forero Herrera.

 

Tema: Derecho al pago de la prestación económica por licencia de maternidad a las madres afiliadas a una E.P.S. en vigencia del decreto 1938 de 1994 y que cotizaron por 12 semanas antes del parto, el cual se produjo en vigencia del decreto 806 de 1998. Aplicación ultractiva de la ley con fundamento en el principio de favorabilidad. Hecho superado.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

 

 

Procede a revisar los fallos de los jueces de instancia, proferidos en el trámite del proceso radicado bajo el número T-231643.

 

ANTECEDENTES

1. Hechos.

 

La accionante Angela Liliana Forero Herrera, interpone acción de  tutela, contra la Empresa Promotora de Salud Saludcoop E.P.S., ante la negativa de ésta a pagarle la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la gestación.

 

La actora, se afilió a la Empresa Promotora de Salud demandada el 30 de abril de 1998, como se observa lo hizo en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Ahora bien, la fecha de parto de la actora fue el 24 de diciembre de 1998. Por lo tanto se produjo en vigencia del Decreto 806 de 1998.

 

2. Fallo de Primera Instancia.

 

Mediante sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, se concedió el amparo solicitado por la actora. Consideró el juez de primera instancia que, al no pagarle a la accionante su licencia de maternidad, Saludcoop está violando su derecho al mínimo vital, lo que atenta contra los derechos fundamentales del niño y contra el mismo derecho a la vida  de la madre en condiciones dignas.

 

3. Fallo de Segunda Instancia.

 

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en providencia del 17 de junio de 1999, revocó la sentencia del a quo, y negó el amparo solicitado por Angela Liliana Forero Herrera. El operador jurídico de segunda instancia considera improcedente la acción de tutela por existir otros medios alternativos de defensa judicial y porque la accionante no probó la violación del mínimo vital.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. La Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de instancia, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde adoptar la respectiva sentencia a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en virtud del auto de la Sala de Selección número ocho del 5 de agosto de 1999 por medio del cual se escogió para revisión el presente expediente.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia.

 

Según se desprende de la información que reposa en el expediente, la accionante considera tener derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad, pues en el momento en que se afilió a la E.P.S. accionada se encontraba en vigencia el Decreto 1938 de 1994 y posteriormente, durante su estado de embarazo, entró a regir el Decreto 806 de  1998 norma que le resulta desfavorable en razón a que éste último desconoce sus derechos fundamentales y los de su hijo.

 

Ahora bien, el caso aquí planteado es similar a los que, en otras oportunidades la Corte ha abordado y en los cuales ha expresado en forma por demás reiterada, la viabilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la prestación económica por licencia de maternidad con fundamento en la violación del mínimo vital de la madre trabajadora y del recién nacido[1], pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones: un descanso para la trabajadora con el fin de que se dedique al cuidado de su vástago y un subsidio en dinero que tiene como objeto el proveer los gastos de la madre y de su hijo.

 

En consecuencia, según las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación[2], se impone amparar una vez más los derechos de la accionante a la seguridad social en conexidad con el de la vida en condiciones dignas y justas y a la especial protección a la mujer embarazada y de su hijo recién nacido y así se ordenará.

 

De otra parte, no comparte esta Sala de revisión el fallo de segunda instancia que denegó el amparo solicitado con el argumento sobre la existencia de otro medio de defensa judicial, pues ignora el operador jurídico, que el otro medio alternativo de defensa, cual es el ejecutivo laboral, debe ser idóneo y eficaz, capaz de remediar en forma expedita la vulneración de los derechos de la actora; así lo a indicado esta Corte en reiteradas providencias.[3]

 

Es claro para esta Sala de Revisión que la accionante se afilió a la E.P.S demandada, en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y ya iniciado su periodo de gestación se presentó un cambio legislativo, Decreto 806 de 1998, el cual le resulta desfavorable y transgrede en forma flagrante sus derechos. De manera que en el presente caso, según lo ha precisado la jurisprudencia, la norma aplicable debe ser aquella que la beneficie y garantice la protección especial que señala la Constitución Política, que para el asunto bajo estudio es, por aplicación ultra activa, el Decreto 1938 de 1994 norma vigente al momento en que la accionante inició su periodo de buena esperanza.

 

Por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad en la cual se había concedido el amparo solicitado por Angela Liliana Forero Herrera.

 

Como se observa a folios 13 a 15 del cuaderno de segunda instancia, en cumplimiento del fallo del a quo, Saludcoop E.P.S. canceló a la accionante el valor correspondiente a la licencia de maternidad, por tanto se está ante un hecho superado, por lo cual no es procedente impartir orden de pago pues ella carecería actualmente de objeto.  En consecuencia, se prevendrá a Saludcoop E.P.S. para que no vuelva a incurrir en la conducta que generó la proposición de la acción tutela en referencia.

 

 

DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad en la cual se había concedido el amparo solicitado por Angela Liliana Forero Herrera.

 

Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga que Concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

 

Tercero. PREVENIR a Saludcoop E.P.S., para que no vuelva a incurrir en las conductas que generaron la proposición de la acción tutela en referencia.

 

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                       JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                                  Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz; T-311/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencias T-792/98, T-093, T-139, T-175 y T-205 de 1999  M.P. Alfredo Beltrán Sierra;        T-104, T-315, T-316 y T-347 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-365 de 1999 M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-210, y T-496 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.

[3] Cfr. Sentencias T-03/92, T-441/93 y T-117/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;          T-414/92 M.P. Ciro Angarita Barón, entre otras.