T-668-99


Sentencia T-668/99

Sentencia T-668/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-227240

 

Acción de tutela instaurada por Uldarico Valderrama Ospina contra el Municipio del Guamo y la Caja de Compensación Familiar del Tolima - Comfatolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre nueve (9)  de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Número Ocho de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juez Promiscuo de  Familia del Guamo Tolima, el 19 de abril de 1999, confirmado luego parcialmente por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia fechada el 31 de mayo de 1999 y dentro de la acción de tutela instaurada por ULDARICO VALDERRAMA OSPINA, en nombre propio y de sus menores hijos MAURICIO Y JIMMY, contra el MUNICIPIO DEL GUAMO y la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL TOLIMA - COMFATOLIMA, entidades representadas por el alcalde y la gerente general respectivamente.

 

 

I. LA PRETENSION Y LOS HECHOS

 

El actor, funcionario público al servicio del Municipio del Guamo (Tolima) desde hace once (11) años, en el cual desempeña el cargo de obrero, al que actualmente le corresponde una asignación básica mensual de $ 330.157.00, suma con la cual debe sostener a su familia, la cual incluye a su compañera permanente y dos hijos menores, interpuso acción de tutela a nombre propio y de sus menores hijos, contra la Alcaldía de dicho municipio y contra la Caja de Compensación Familiar del Tolima, entidades a las que les atribuye omisiones que en su concepto vulneran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la seguridad social y los derechos fundamentales de sus hijos menores, para los cuales la Constitución Nacional, a través del artículo 44 brinda protección prevalente y especial.

 

Anota el demandante, que recurre a la tutela como mecanismo transitorio de protección, dado que su situación económica es “calamitosa”, pues desde noviembre de 1998 a la fecha en que interpuso la acción, esto es 5 de abril de 1999, no le pagan sueldo ni prestaciones sociales. Añade, que se le debe también lo correspondiente a los períodos de vacaciones de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, y que desde enero de 1995 la Alcaldía demandada dejó de hacer los aportes que ordena la ley a la Caja de Compensación Familiar del Tolima, por concepto de subsidio familiar.

 

Tal situación, agrega, en el caso de su familia, en la cual el único que trabaja es él, acarrea graves consecuencias, entre ellas la necesidad de empeñar bienes para obtener el sustento diario, la imposibilidad de pagar los servicios públicos y el retraso en la cancelación de las obligaciones a su cargo, todo lo cual ha ocasionado que se le cierren los créditos, lo que hace aún más grave su dramática situación.

 

Ante tales circunstancias, le solicita al Juez constitucional tutelar los derechos fundamentales para los cuales solicita protección, ordenándole a la Alcaldía demandada proceder de manera inmediata a efectuar los aportes por concepto de subsidio familiar, los cuales en su concepto ascienden aproximadamente a la suma de quinientos mil pesos, con la cual aliviaría en algo su situación. Así mismo, ordenar el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda la alcaldía demandada.

 

Señala que el subsidio familiar es una “acreencia laboral” de primer grado, establecida para suplir necesidades de asistencia social de los niños, como tal protegida de forma especial por la Constitución, cuyo pago se ve obligado a solicitar vía tutela, dada la reiterada negativa de las entidades demandadas, a las cuales ha acudido en varias ocasiones sin encontrar respuesta efectiva.

 

 

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

 

·        PRIMERA INSTANCIA

 

 

Mediante sentencia del diez y nueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio del Guamo decidió tutelar en favor del peticionario y de sus menores hijos, el derecho a la seguridad social de los mismos, con base en lo dispuesto en los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución Política. Así mismo, con carácter transitorio, protegió el derecho al trabajo en condiciones dignas del actor, consagrado en el artículo 25 de la Carta Política, ordenándole a la Alcaldía demandada, en primer término proceder a efectuar los aportes debidos a la respectiva Caja de Compensación por concepto de subsidio familiar, y en segundo lugar cancelar de manera inmediata las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.

 

En criterio del a-quo, la omisión en la que desde el año de 1995 había incurrido la Alcaldía demandada, al no cancelar oportunamente los aportes correspondientes a la Caja de Compensación encargada de pagar el subsidio familiar a que tienen derecho los hijos del actor, acarreó en efecto la violación de los derechos para los cuales éste solicitó protección vía tutela, pues si se tiene en cuenta que la ley define dicho subsidio como “...una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo” y que “su objeto fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa la familia como núcleo básico de la sociedad”, se concluye que éste está incluido dentro de los derechos que con carácter prevalente protege la Constitución a favor de los niños, lo que implica que su amenaza o vulneración desata la obligación del juez constitucional de protegerlo.

 

Aclara el a-quo, que siendo el Municipio del Guamo el directo responsable de la omisión que generó la vulneración de los derechos fundamentales que tutelará, “...el peso de la acción deberá recaer sobre dicha entidad”, y no sobre COMFATOLIMA, entidad sin ánimo de lucro que desde luego no puede efectuar el pago de los respectivos subsidios, si antes la institución responsable no le ha hecho los correspondientes aportes.

 

Por último, se detiene el a-quo en el análisis de las características y alcances del derecho al trabajo en condiciones dignas, concluyendo que en el caso específico, “... si bien la tutela no es viable por disponer el actor de otros mecanismos legales para hacer efectivo el pago de su producto laboral ...hemos de aclarar al tutelado que aquí no se está dirimiendo ningún conflicto relacionado con derechos laborales, asunto atribuible al conocimiento de la jurisdicción laboral, sino que estamos frente a la petición de pago por esta vía de un hecho cumplido por el actor amparado como derecho fundamental por la Constitución Política ...”, razón por la cual la protección se brinda con carácter transitorio.

 

·        LA APELACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

Mediante escrito presentado el 22 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la demandada, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, “...por disentir de los resultados a los cuales llegó el Juzgado Promiscuo de Familia, en el fallo del 19 de abril de 1999 ...”

 

·        SEGUNDA INSTANCIA

 

Por medio de Sentencia del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó parcialmente el fallo impugnado, específicamente los numerales primero, sexto, séptimo y octavo; de otra parte, reformó el numeral segundo de la citada providencia y revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la misma.

 

El ad-quem sustenta su decisión señalando, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “...el derecho a recibir subsidio familiar que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”, argumentos que sirven de base a su decisión de confirmar la orden del a-quo,  a través de la cual obligó a la Alcaldía demandada a efectuar de manera inmediata los respectivos aportes a la Caja de Compensación.

 

En cambio revocó la decisión de tutelar con carácter transitorio el derecho al trabajo del actor, pues en su opinión lo que se discuten son acreencias laborales, que como tales le corresponde conocer a la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que el petente acredite un perjuicio irremediable, hecho que en la caso específico en manera alguna se comprueba.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

2. La materia

 

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en el proceso de la referencia, el primero de los cuales concedió la tutela para proteger el derecho a la seguridad social de los menores hijos del actor, ordenándole a la Alcaldía demandada efectuar de manera inmediata los aportes correspondientes a la respectiva Caja de Compensación, para que ésta efectuara el pago del subsidio familiar al que tienen derecho, y con carácter transitorio el derecho al trabajo en condiciones dignas del demandante, ordenando el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba la Alcaldía. Así mismo, le corresponde a la Sala revisar el fallo del ad-quem, que confirmó la primera decisión con algunas modificaciones y la revocó en lo relacionado con la protección brindada por el juez constitucional de primera instancia, al derecho al trabajo del accionante.

 

Es decir, que deberá la Sala determinar si la omisión que se le imputa a la Alcaldía demandada, en efecto vulneró los derechos fundamentales para los cuales el demandante solicita protección, y si el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el actor, no sólo viola su derecho al trabajo en condiciones dignas, sino que afecta su mínimo vital, haciendo procedente la tutela al menos como mecanismo transitorio de protección.

 

3. Sustracción de materia en la revisión.

 

Al revisar el expediente, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, encuentra al folio 66 del mismo una certificación del Secretario del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Juez constitucional de primera instancia en el proceso de la referencia, en la que se lee lo siguiente:

 

“ JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

“ SECRETRARIA. Guamo, Abril 29 de 1999. En la fecha, siendo la hora de las tres (3) de la tarde, se hizo presente en la Secretaría del Juzgado el señor ULDARICO VALDERRAMA OSPINA identificado con C.C. Nro.  93.082.333 del Guamo Tolima con el fin de informar al juzgado que la suma ordenada a pagar  por la parte TUTELADA le fue pagada en su totalidad tanto lo correspondiente al salario atrasado como el subsidio familiar y así ordenado por este despacho  mediante sentencia del pasado 19 de abril cursante el día 23 de abril del año en curso a la hora de las 6 de la tarde por parte del tesorero Municipal de la localidad. En constancia se firma.

 

El compareciente

 

(Fdo.) U

ULDARICO VALDERRAMA OSPINA

 

El Secretario

(Fdo.)

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERON

 

Es decir, que en la fecha en la que se produce el fallo de esta Corporación, que en sede de constitucionalidad revisa el proceso, la Alcaldía demandada ya ha procedido a efectuar los aportes que ordena la ley, a la Caja de Compensación que tiene a su cargo el pago del subsidio familiar de los hijos del actor -COMFATOLIMA- y además ya ha efectuado también el pago de los salarios y prestaciones debidos al accionante, tal como lo ordenó el Juez Constitucional de primera instancia, cesando entonces la omisión que en criterio del actor vulneraba los derechos fundamentales para los cuales solicitó protección vía tutela.

 

En estos eventos, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, la decisión del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, dado que los supuestos de hecho que dieron origen a la situación que motivó al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido. En efecto, ha dicho la Corte:

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

En el caso concreto que se revisa, de conformidad con la información que reposa en el expediente, la cual además fue confirmada vía telefónica con el actor por parte del despacho del Magistrado Sustanciador, la Alcaldía del Guamo, acatando la orden perentoria que le impartió el a-quo, efectúo los aportes correspondientes a la Caja de Compensación Familiar del Tolima, para que dicha entidad procediera, como en efecto lo hizo, a cancelar los subsidios adeudados a los hijos menores del actor; así mismo canceló lo debido al demandante por concepto de salarios y demás prestaciones que ya se habían causado.

 

Quiere decir lo anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludió el actor para fundamentar su solicitud de protección para sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y para los derechos de sus menores hijos, han desaparecido, pues la Alcaldía demandada, dando cumplimiento a la expresas órdenes del a-quo, canceló las obligaciones que tenía pendientes con el actor, referidas al pago del subsidio familiar, de sueldos y de prestaciones sociales.

 

En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, dado que no tendría objeto analizar las posibilidades de modificarlas o revocarlas. Sin embargo, considera oportuno reiterar la jurisprudencia que ha sentado en relación con la procedencia de la tutela para obtener, no sólo el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad, sino el pago oportuno de los salarios y prestaciones de los trabajadores, cuando tal omisión afecta el mínimo vital requerido por éstos para garantizar su digna subsistencia.

 

Ha dicho la Corte sobre el pago oportuno del subsidio familiar a menores de edad:

 

“..en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.

 

“Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.

 

“La Sala Plena de la Corte ... , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.

 

“Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución ... (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

“De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.”[1] (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

En cuanto a la tutela como mecanismo para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, esta Corporación ha dicho lo siguiente:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en señalar que la tutela, como mecanismo judicial de carácter excepcional, no es el mecanismo judicial idóneo para solucionar conflictos de carácter laboral en los cuales se busque el pago de alguna acreencia. Esta regla general se sustenta en la existencia de varios mecanismos judiciales de carácter ordinario dentro de nuestro sistema jurídico, que resultan idóneos y eficaces para solucionar dichas controversias. Obviamente, y sólo en casos muy excepcionales, la tutela resulta procedente aún en presencia de otros mecanismos judiciales. Al respecto la Corte mediante sentencia  T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital ...”

 

“... la situación en la que se coloca a los actores al no percibir éstos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales [que hacen procedente la tutela]...” (Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

En el proceso de la referencia, es claro que el retraso de más de dos meses en el pago del salario, aunado a la deuda acumulada por concepto de prestaciones sociales, a un obrero al servicio del Estado, cabeza de familia y responsable de dos menores de edad,  cuya remuneración no supera los dos salarios mínimos, afecta de manera significativa su mínimo vital, por lo que encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión del a-quo, que con carácter transitorio tuteló los derechos conculcados al actor por la entidad territorial a la que hace más de una década aquél presta sus servicios.

 

IV. DECISION

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el diez y nueve (19) de abril de 1999 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL GUAMO TOLIMA, que concedió la tutela interpuesta por el señor ULDARICO VALDERRAMA OSPINA, y el fallo de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, fechado el treinta y uno (31) de mayo de 1999, que confirmó parcialmente esa providencia.

 

Segundo. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997