T-669-99


Sentencia T-669/99

Sentencia T-669/99

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-227321

 

Peticionario: Fernando Godoy Bustos

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Número Ocho de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado  por el señor FERNANDO GODOY BUSTOS contra EL MUNICIPIO DE IBAGUE-ALCALDIA MUNICIPAL y contra LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE, entidades representadas legalmente por la señora alcaldesa y el señor contralor municipal respectivamente.

 

1. ANTECEDENTES

 

LA PRETENSION Y LOS HECHOS

 

El actor, funcionario público al servicio de la Contraloría Municipal de Ibagué, presentó el diez y ocho (18) de marzo de 1999 acción de tutela, como mecanismo transitorio de protección, contra la Alcaldía del Municipio de Ibagué, específicamente contra la señora alcaldesa de esa ciudad y contra el organismo de control al que está vinculado, solicitándole al Juez constitucional, que a la primera le ordenara efectuar los giros correspondientes para el pago de nómina de la segunda, y a ésta, que una vez los recibiera procediera a cancelarle sus salarios y a efectuar las transferencias correspondientes a las entidades encargadas de su seguridad social, de conformidad como lo ordena la ley.

 

Señala el actor en su demanda, que el 12 de febrero de 1999 tomó posesión del cargo de Jefe de la Oficina de Asesoría Técnica de la Contraloría Municipal del Ibagué, sin que a la fecha en la que interpuso la acción de tutela, esto es casi dos meses después, se le hubiere cancelado suma alguna por concepto de los salarios a que tiene derecho y sin que dicha entidad hubiera procedido, tal como lo ordena la ley, a efectuar los correspondientes aportes a las entidades encargadas de su seguridad social.

 

Tales omisiones en su criterio violan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo digno, a la salud y a la seguridad social y el derecho a la educación de sus menores hijos, para los cuales solicita protección.

 

Manifiesta, que el no pago de sus salarios y el incumplimiento de la obligación a cargo de la entidad pública en la que presta servicios, de efectuar los aportes a las instituciones a las que se encuentra afiliado en materia de seguridad social, le acarrean graves perjuicios, entre ellos por ejemplo, verse impedido para cancelar oportunamente el crédito de UPAC del que es titular con todas las consecuencias que ello acarrea, no poder pagar las pensiones del colegio de sus hijos, atrasarse en el pago de los servicios públicos, e incumplir obligaciones adquiridas con terceros, todo lo cual afecta su buen nombre, pues al ser reportado como moroso a las centrales de riesgo, no sólo tendrá que cancelar los intereses de mora que ello significa, sino que se le cerrarán todas las puertas para en el futuro acceder a cualquier negocio o crédito.

 

Aclara, que la acción de tutela la interpone contra la Alcaldía de Ibagué, por ser ésta la entidad responsable de presentar al Concejo Municipal, la iniciativa dirigida a asignar los recursos necesarios para el normal funcionamiento del organismo de control en el que labora, lo que implica que si tal asignación no se efectúa oportunamente y en consecuencia no se apropian las respectivas partidas, la Contraloría Municipal se ve obligada a incumplir con el pago oportuno de los salarios de los funcionarios a su servicio.

 

Manifiesta, que en diciembre de 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, profirió fallo favorable a los accionantes en un proceso similar, pero que dado que lamentablemente se repiten los hechos y ahora los conculcados son sus derechos fundamentales, se ve en la necesidad de solicitar amparo para los mismos vía tutela.

 

Por último, señala el accionante que si bien tiene a su alcance otras vías judiciales para lograr el pago de las sumas que le adeudan por concepto de salarios, los derechos para los que solicita protección, todos fundamentales, no admiten su vulneración mientras el juez ordinario falla, motivo por el cual recurre a la tutela como mecanismo transitorio de protección.

 

 

2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

 

 

 PRIMERA INSTANCIA

 

 

Mediante sentencia del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente la tutela de la referencia, al considerar que dicho mecanismo no es el adecuado para que el actor obtenga el pago de los salarios adeudados, a menos que su no cancelación le afectara su mínimo vital, lo que, anota, no ocurre en el caso concreto, pues ninguna evidencia reposa en el expediente sobre el particular. Señala el a-quo, que el demandante cuenta con la acción laboral ejecutiva, a la cual le es posible acudir para obtener de manera pronta el pago de los sueldos que le adeudan.

 

LA APELACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

Mediante escrito presentado el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el actor impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció que la conducta omisiva de la Alcaldía Municipal de Ibagué, consistente en no girar los recursos correspondientes y necesarios para que la Contraloría Municipal procediera al pago de los salarios y prestaciones de sus funcionarios, vulnera de manera directa los derechos fundamentales para los cuales él como titular de los mismos solicita protección.

 

Afirma, que a pesar de existir otros medios de defensa judicial, a los cuales puede acudir para la protección de esos derechos, estos resultan ineficaces, toda vez que el pago que reclama constituye su único medio de sustento personal y familiar, lo que implica que no recibirlo afecta su mínimo vital, y que tal omisión le acarrea un perjuicio irremediable, razón por la cual recurrió a la tutela como mecanismo transitorio de protección.

 

Luego de citar varios pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, concluye que la omisión de las entidades estatales en el pago de las obligaciones que le competen, afecta no sólo los derechos fundamentales de sus funcionarios sino también los de sus familias.

 

SEGUNDA INSTANCIA

 

Por medio de Sentencia del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, confirmó el fallo impugnado, al no encontrar demostrado el perjuicio irremediable que pretendía conjurar el demandante. Señaló el ad-quem, que no se probó la existencia de tal perjuicio, y que por lo tanto no procede el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio de protección; reitera lo dicho por el a-quo, en el sentido de que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para alcanzar sus objetivos y señala que no se aportó prueba que permita concluir la relación de conexidad entre el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones a su cargo (pagos de cuotas de UPAC, pensiones escolares, obligaciones con terceros), y el no pago de sus salarios, lo que acarrearía un perjuicio irremediable, cuya existencia, sin embargo, durante el proceso no se demostró.

 

3. COMPETENCIA DE LA SALA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Primera. La materia

 

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en el proceso de la referencia, los cuales denegaron la acción de tutela interpuesta por el actor, funcionario público vinculado desde febrero del presente año a la Contraloría Municipal de Ibagué, que en marzo de 1999 reclamó protección para sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social y para el derecho a la educación de sus menores hijos, los cuales, según él, estaban siendo conculcados por la Alcaldía de Ibagué, entidad responsable de efectuar las apropiaciones presupuestales y los giros correspondientes para que el organismo de control en el que labora cubra sus gastos de nómina.

 

Es decir, que deberá la Sala determinar si la omisión que se le imputa a las demandadas existe o existió y si la misma acarrea la vulneración de los derechos fundamentales para los cuales el demandante solicita protección, que haga procedente el amparo transitorio de los mismos, dada la existencia de otros medios de defensa judicial.

 

 

SEGUNDA. Sustracción de materia en la revisión.

 

El despacho del Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer, consideró pertinente indagar sobre la actuación de la Alcaldía de Ibagué, entidad a la que el accionante le atribuye la responsabilidad directa de que el organismo de control en el que labora no haya podido pagarle sus salarios, por lo que le solicitó a la Contraloría Municipal de esa ciudad[1], institución afectada con la presunta omisión de la primera, informar sobre la situación laboral del actor, sobre la cancelación de sus salarios y la realización de los respectivos aportes para cubrir su seguridad social y sobre si existen actualmente deudas u obligaciones pendientes con el demandante.

 

Con fecha 24 de agosto de 1999, a través de oficio DC-349[2], el señor Contralor del Municipio de Ibagué respondió el cuestionario remitido por el despacho del Magistrado Sustanciador, señalando que lo hacía anexando las correspondientes constancias, suscritas por las subdirectoras de Desarrollo Humano y de Pagaduría y Almacén respectivamente[3]; anota, que la tutela objeto de revisión “...y otras más, fueron motivadas por el no oportuno giro de las transferencias de parte de la administración central al organismo de control.”

 

A su vez, las constancias a las que hace referencia señalan lo siguiente:

 

“Que el doctor FERNANDO GODOY BUSTOS, identificado con c.c. No. 14.230.903 de Ibagué, presta sus servicios a la Contraloría Municipal desde el 12 de febrero de 1999 en adelante.

 

“Actualmente desempeña el cargo de Jefe Oficina de Asesoría Técnica, Código 11501, Nivel Asesor, Contraloría Municipal.

 

“Actualmente no se le adeuda suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales.

 

 

“Ibagué, 24 de agosto de 1999

 

“Fdo

 

“Subdirectora de Desarrollo Humano

“Contraloría Municipal de Ibagué

 

De otra parte, la Subdirectora de Pagaduría y Almacén de la misma entidad, a través de constancia fechada también el 24 de agosto de 1999, certificó lo siguiente:

 

“ ...que los sueldos [del actor de la tutela] se le han cancelado de la siguiente manera:

 

“Sueldo mes de Febrero y Marzo de 1999, se consignaron en la cuenta personal para pago de nómina No. 550-81211-9 el día 15 de abril, el pago de pensión y salud se realizó el día 22 de abril de 1999.

 

“Sueldo mes de abril de 1999, se consignaron en la cuenta personal para pago de nómina No. 550-81211-9 el día 29 de abril, el pago de pensión y salud se realizó el día 10 de mayo de 1999.

 

“Sueldo mes de mayo, junio y prima semestral de 1999, se consignaron en la cuenta personal para pago nómina 550-81211-9 el día 12 de julio de 1999, el pago de pensión y salud se realizó el día 12 de julio de 1999.

 

“Sueldo mes de julio de 1999, se canceló con cheque No. 8328641 del banco Popular el día 30 de julio de 1999, el pago de pensión y salud se realizó el día 6 de agosto de 1999.

 

“La no cancelación del pago de los diferentes emolumentos a los funcionarios de esta entidad y las correspondientes transferencias a las entidades de seguridad social en la fecha que corresponde, se debe a la demora en las transferencias que la Administración Central debe girar por concepto de Aporte Gastos de Fiscalización a la contraloría Municipal de Ibagué.

 

“(...)

 

 

 

“Fdo.

 

“Subdirectora Pagaduría Almacén”

 

Es decir, que en la fecha en la que se produce el fallo de esta Corporación, que en sede de constitucionalidad revisa el proceso, la Alcaldía demandada ya había procedido a efectuar los giros que ordena la ley al organismo de control fiscal municipal, para que éste cubriera su nómina y efectuara los aportes a la seguridad social de sus funcionarios, lo que implica que la omisión que en criterio del actor vulneraba los derechos fundamentales para los cuales solicitó protección vía tutela, cesó.

 

En estos eventos, de conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, la decisión del juez constitucional que revisa el proceso carece de objeto, dado que los supuestos de hecho que dieron origen a la situación que motivó al actor a recurrir a la tutela, han desaparecido. En efecto, ha dicho la Corte:

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento  en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

En el caso concreto que se revisa, de conformidad con la información suministrada por la accionada al responder la tutela[4] y por la misma Contraloría Municipal, la Alcaldía de Ibagué efectúo, aunque con retraso, los giros para el pago de la nómina del ente fiscalizador correspondientes a los meses de febrero y marzo, que en la fecha en la que se interpuso la tutela estaban pendientes, pago que se realizó en la primera quincena de abril; en cuanto a los giros necesarios para cubrir la nómina de los meses de abril a agosto de este año, éstos se han hecho en su oportunidad, lo que le ha permitido al ente fiscalizador del Municipio, no sólo pagar oportunamente los salarios, sino efectuar los aportes correspondientes a la seguridad social de sus funcionarios.

 

Quiere decir lo anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludió el actor para fundamentar su solicitud de protección para sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social y para el derecho a la educación de sus menores hijos han desaparecido, pues la alcaldía demandada procedió a proveer de los recursos necesarios a la Contraloría Municipal, y ésta en consecuencia procedió a cancelar los sueldos adeudados y a efectuar los aportes correspondientes a la seguridad social de sus empleados; además, desde abril del presente año, de acuerdo con la información suministrada por dicho organismo de control, el pago de la nómina  se ha regularizado, lo que indica que la accionada ha cumplido oportunamente o con un mínimo retraso su obligación de apropiar los recursos necesarios para el efecto.

 

En consecuencia, la Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, dado que no tendría objeto analizar las posibilidades de modificarlas o revocarlas. Sin embargo, considera la Sala oportuno reiterar la jurisprudencia que ha sentado en relación con la procedencia de la tutela para obtener el pago oportuno de los salarios y prestaciones de los trabajadores, sean éstos públicos o privados. Ha dicho la Corte sobre el particular:

 

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en señalar que la tutela, como mecanismo judicial de carácter excepcional, no es el mecanismo judicial idóneo para solucionar conflictos de carácter laboral en los cuales se busque el pago de alguna acreencia. Esta regla general se sustenta en la existencia de varios mecanismos judiciales de carácter ordinario dentro de nuestro sistema jurídico, que resultan idóneos y eficaces para solucionar dichas controversias. Obviamente, y sólo en casos muy excepcionales, la tutela resulta procedente aún en presencia de otros mecanismos judiciales. Al respecto la Corte mediante sentencia  T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital ...”

 

“Si bien en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad  demandada con respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situación en la que se coloca a los actores al no percibir éstos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales citadas...” (Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el nueve (9) de abril de 1999 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que denegó la tutela interpuesta por el señor FERNANDO GODOY BUSTOS, y el fallo de la SECCION TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, fechado el veinte (20) de mayo de 1999, que confirmó esa decisión.

 

Segundo. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] En efecto, a través de Auto de fecha 19 de agosto de 1999, visible al folio 78 del expediente, la Sala de Revisión Número Ocho de la Corte Constitucional, ordenó que por Secretaría General se le remitiera al señor Contralor Municipal de Ibagué, el respectivo cuestionario de pruebas.

[2] Folio 87 del expediente.

[3] Copia de esas certificaciones reposan a los folios 88, 89 y 90 del expediente.

[4] El apoderado de la demandada, en el memorial a través del cual respondió la tutela, relaciona los giros efectuados hasta el 6 de abril de 1999 por la Alcaldía de Ibagué a la Contraloría Municipal, para que ésta cubriera sus gastos de nómina, folio 28 del expediente.