T-677-99


Sentencia T-677/99

Sentencia T-677/99

 

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega oportuna de cuotas por empleador/CONVENCION COLECTIVA-Cuotas sindicales

 

La Corte Constitucional ha concedido la tutela del derecho de asociación sindical, por el no pago de aportes o cuotas sindicales, cuando el patrono, una vez realizados, no los gira o paga al sindicato y pone en grave riesgo la existencia de éste, o cuando el sindicato agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa y los empleados no sindicalizados, aunque hayan renunciado a los beneficios convencionales, los reciben por concesión del empleador, tratando de diezmar con ello el número de trabajadores afiliados al sindicato.

 

CONVENCION COLECTIVA-Renuncia expresa a beneficios ante empleador que no permite al sindicato percibir aportes

 

SINDICATO-Legitimación para interponer tutela

 

 

Referencia: Expediente T-199.013

 

Peticionario: Ramiro Rubio Pinzón

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El señor Ramiro Rubio Pinzón, en calidad de representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL -, Subdirectiva San Cayetano, interpone acción de tutela contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., al considerar que la accionada le vulnera los derechos de asociación sindical y a la negociación colectiva. Manifiesta el accionante que la Termotasajero S.A, ha iniciado una política de debilitamiento del sindicato de la empresa, suspendiendo el descuento de los aportes sindicales a varios trabajadores y promoviendo la desvinculación de otros mediante planes de retiro compensados, para luego engancharlos bajo condiciones contractuales diferentes, haciéndolos renunciar expresamente a los beneficios convencionales, todo lo cual ha traído como consecuencia la reducción del número de afiliados al sindicato.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 26 de noviembre de 1998, resolvió no tutelar los derechos invocados al considerar que con las acciones que viene adelantando la empresa no se violan los derechos fundamentales mencionados, pues ellas están ajustadas a derecho. Impugnada la decisión por parte del accionante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de enero de 1999 confirmó la sentencia del a-quo, argumentando que las personas jurídicas en principio no están legitimadas para ejercer la acción de tutela y más adelante expresa: “Como igualmente lo ha manifestado la Sala, los sindicatos pueden utilizar la tutela pero para hacer valer los derechos de sus afiliados, en concreto, individualmente considerados, mas no cuando, como en el presente caso, persiguen la protección de derechos de las organizaciones en un todo consideradas, en cuanto la tutela no está instituida para la defensa de los derechos colectivos.”.

 

Esta Sala de Revisión, mediante autos del 15 de junio y 23 de julio de 1999, ordenó oficiar al representante legal de Termotasajero, para que enviara un listado de las personas que laboraban en esa planta manifestando quiénes estaban afiliados al sindicato Sintraelecol y quiénes no; un listado de los trabajadores no beneficiados con la convención colectiva de trabajo y así  mismo que manifestara la razón por la cual se suspendió, desde el mes de enero de 1998, el descuento de las cuotas sindicales a unos trabajadores.

 

Mediante oficio 01999 de fecha 9 de agosto de 1999, el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de Termotasajero, señor Eduardo Manjarrés H, remitió las pruebas solicitadas e informó que dicha empresa suspendió los descuentos de las cuotas sindicales a los trabajadores que voluntaria y libremente renunciaron a los beneficios de la convención y allegó documentos en original, en los cuales los trabajadores hacen dicha manifestación.

 

La Corte Constitucional ha concedido la tutela del derecho de asociación sindical, por el no pago de aportes o cuotas sindicales, cuando el patrono, una vez realizados, no los gira o paga al sindicato y pone en grave riesgo la existencia de éste[1], o cuando el sindicato agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa y los empleados no sindicalizados, aunque hayan renunciado a los beneficios convencionales, los reciben por concesión del empleador, tratando de diezmar con ello el número de trabajadores afiliados al sindicato[2].

 

Sin embargo, del análisis de las pruebas recaudadas, se concluye que, es cierto que el sindicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de Termotasajero, pero no es menos cierto que sólo dos de los trabajadores no sindicalizados, se benefician de la convención y se les realizan los descuentos de aportes sindicales por tal concepto, mientras que 93 de los empleados no se benefician de la convención colectiva de trabajo, lo cual resulta acorde con lo establecido en el inciso 2 del artículo 39  del Decreto 2351 de 1965, pues como lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpretando esa disposición :

 

 ““De acuerdo con el artículo 39, inciso 2° del decreto 2351 de 1965, lo que crea la carga para los trabajadores no sindicalizados y el derecho del sindicato a percibir las cuotas allí determinadas, es le hecho de beneficiarse de las ventajas de la convención. Por consiguiente, una renuncia formal de los trabajadores no afiliados al sindicato a disfrutar de las conquistas convencionales, no tiene ningún valor frente al hecho de que por concesión graciosa del patrono o por acuerdos individuales, los renunciantes gocen de las ventajas convencionales. Esto debe decirse respecto de los casos en que los afiliados al sindicato sobrepasen la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues entonces, conforme al artículo 38 del citado decreto, las normas de la convención colectiva se extienden a todos los trabajadores de tal empresa, y sólo tiene efecto la renuncia expresa y real al régimen convencional..”[3].

 

 Como se deduce de las pruebas aportadas al expediente, los trabajadores no sindicalizados ascienden al número de 93 y no reciben los beneficios o ventajas de la convención por renuncia expresa presentada con las formalidades legales ante el patrono, por lo tanto, no le asiste derecho al sindicato a percibir los aportes sindicales de estos trabajadores.  En consecuencia, esta Sala de Revisión no halla actualmente razón al actor y no  encuentra violación al derecho de asociación sindical por el no descuento de dichos aportes a estos trabajadores, alegado por el accionante.

 

Esta Corporación, en múltiples sentencias[4], ha sostenido que las personas jurídicas gozan de legitimación para interponer acciones de tutela. De la misma manera se ha manifestado reiteradamente respecto de la legitimación por activa de los sindicatos para ejercer dicha acción[5].  Ahora bien, respecto del segundo argumento esgrimido por el fallador de segunda instancia, en el que manifiesta que existe otra vía de defensa cual es la establecida en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Sala no comparte dicha apreciación pues bien sabido es que las funciones que desarrollan las autoridades administrativas del trabajo, tienen el carácter de policivas y no se constituyen en medio de defensa judicial[6].

 

Por tal motivo, siguiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, se impone revocar el fallo del ad quem y confirmar el del a quo, adicionándolo en el sentido que, en el presente caso, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral.

 

Por lo aquí expuesto, la Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 1998, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, adicionándola en el sentido que, en el presente caso, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-324/98 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Sentencia T-681/98. M.P. Dr. Alejadro Martinez Caballero.

[3] G.J. CXXXVI,  351. Citada por la Corte Constitucional en Sentencia T-681/98. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Unificada en sentencia SU-182/98, Sala Plena, M.P. Drs. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sentencias T-SU-342/95; T-566/96; T-322/98; T-324/98; T-345/98; T-502/98 y T-681/98, entre otras.

[6] SU-342/95  M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.