T-679-99


Sentencia T-679/99

Sentencia T-679/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, salvo en aquellos casos donde la falta del pago de salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio de su protección.

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DIGNA-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-240057, T-240226 y T-240227 Acumulados

 

Acción de Tutela instaurada por Jairo Campos Vergara, Bertha Lucy Salazar Quiñones, Carlos Mauricio Gómez Muñoz contra el Gerente del Hospital Reina Sofía España del municipio de Lérida Tolima.

 

Magistrado  ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Campos Vergara, Bertha Lucy Salazar Quiñones, Carlos Mauricio Gómez Muñoz contra el Gerente del Hospital Reina Sofía España del municipio de Lérida Tolima.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Los peticionarios Bertha Lucy Salazar Quiñones, Jairo Campos Vergara, y Carlos Mauricio Gómez Muñoz, quienes desde hace varios años prestan sus servicios como auxiliares de enfermería y servicios técnicos del hospital Reina Sofía España del municipio de Lérida Tolima, afirman que a la fecha de interponer la acción, la institución les adeudaba los sueldos correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 1999, junto con la prima de junio del año en curso.

 

La omisión del hospital accionado les causa un grave perjuicio considerando que lo adeudado constituye el único ingreso básico que sostiene y mantiene el bienestar de los accionantes y el de sus familias.

 

En consecuencia, solicitan se realicen los trámites interadministrativos que permitan el pago de los salarios atendiendo la jurisprudencia de la Corte en sentencias 418/96 y 081/97.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Mediante sentencias del 16 y 21 de julio de 1.999, respectivamente, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, decidió negar por improcedente el amparo solicitado, basado en el hecho de que el momento vivido es igual para todos los trabajadores del centro hospitalario, circunstancia que obedece a un problema estructural originado en la crisis financiera que afronta el sector salud. El juez de tutela, de acuerdo con doctrina de la Corte Constitucional, no puede entrar a precipitar mediante órdenes de cumplimiento una ejecución presupuestal cuando necesariamente tiene que contar con la existencia y disponibilidad de los recursos.

 

Adicional a lo anterior, aduce que las circunstancias de los accionantes, no llevan a demostrar una afectación tal del mínimo vital, que permita acceder a la acción interpuesta, razón por la cual los accionantes deberán acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos. Sin embargo la sentencia requiere al Gerente de la entidad hospitalaria para que active los mecanismos en busca de una pronta solución.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Problema Jurídico. Sobre la Reiteración de jurisprudencia

 

Corresponde a la Corte Constitucional determinar, si la administración desconoce los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al pago oportuno del salario y al mínimo vital (artículos 25 y 53 C.P.), cuando repetidamente incumple con el pago de los sueldos a los que legalmente tiene derecho el trabajador.

 

La Corte se remitirá a las sentencias que en desarrollo de la reiteración de jurisprudencia han  venido decantando la doctrina según la cual, es preciso brindar el amparo del derecho a la igualdad, a quienes en aras de la protección de sus derechos, acuden a la instancia del máximo tribunal constitucional para encontrar la garantía requerida, ante circunstancias como la presente, donde una vez más se conjugan el incumplimiento del pago de sueldos a trabajadores que legal y regularmente prestan sus servicios a la entidad accionada con la afectación a sus condiciones mínimas de vida[1].

 

De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia, ésta Corporación ratifica que la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, salvo en aquellos casos donde la falta del pago de salario afecta las condiciones mínimas de los demandantes, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando éstos resultan ineficaces para la protección de los derechos afectados, teniendo en cuenta el apremio de su protección[2].

 

Nota la Sala, según las certificaciones expedidas por el Jefe de la Sección Administrativa del Hospital accionado al igual que la justificación presentada por el Gerente del centro hospitalario, que los demandantes son trabajadores activos del hospital, a los que efectivamente se les adeudaban los salarios de tres meses a la fecha de interponer la tutela y quienes a su vez, se ven limitados en el cumplimiento de obligaciones elementales de alimentación, sostenimiento de la familia, etc.

 

La grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.

 

De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte procederá a revocar las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué Tolima, y en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al trabajo (art. 25) ante el incumplimiento y mora en el pago de los salarios que les impide a los accionantes, percibir un ingreso mínimo vital.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR, los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante los cuales se negó el amparo solicitado dentro de los procesos instaurados por Jairo Campos Vergara, Bertha Lucy Salazar Quiñones, Carlos Mauricio Gómez Muñoz, respectivamente.

 

Segundo. CONCÉDESE la tutela y en consecuencia se ordena al Gerente del Hospital Reina Sofía España, del municipio de Lérida Tolima, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho ya, proceda a reanudar de manera completa y oportuna el pago de los salarios a los peticionarios Bertha Lucy Salazar Quiñones, Jairo Campos Vergara, y Carlos Mauricio Gómez Muñoz. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un plazo máximo de 30 días para que lleven a cabo las diligencias y trámites que les permitan atender con lo  ordenado. Para el cobro de los salarios atrasados, los peticionarios podrán acudir a la vía ordinaria para reclamar su pago.

 

Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de ésta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591.

 

Cópiese, comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-011/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sobre pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167/94, T-015/95, T-527/97,       T-529/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. T-063/95, T-437/96, T-081/97. MP. José Gregorio Hernández Galindo. T641/96. T-006/97, T-320/99. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. T-146/96,      T-234/97, T-273/97, T-610/99, T612/99.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. T-012/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-696/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell.