T-681-99


Sentencia T-681/99

Sentencia T-681/99

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

MUNICIPIO-Prohibición de supeditar pago de acreencias laborales a presentación de acción de tutela/ESTADO-Ineficacia e ineficiencia

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectividad no debe supeditarse a presentación de acción judicial o administrativa/FUNCION ADMINISTRATIVA-Eficacia para el mejoramiento de calidad de vida y ejercicio de derechos

 

Referencia: Expediente T-218300 y 218623

 

Acción de tutela instaurada por Pablo Emilio Martínez y Antonio Berrio Muñoz contra el Municipio de Turbo (Antioquia).

 

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los trece días (13) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve(1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por  el Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de las acciones de tutela instauradas por Pablo Emilio Martínez y Antonio Berrio Muñoz contra el Municipio de Turbo (Antioquia).

 

 

ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los actores, Antonio Berrío Muñoz y Pablo Emilio Martínez Betancur, ambos jubilados del Municipio de Turbo (Antioquia) presentaron acción de tutela en contra del Alcalde de dicha localidad por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad  y al pago oportuno de las pensiones, teniendo en cuenta que dicho Municipio les adeuda entre nueve y once meses de mesadas pensionales.

 

 

2. Decisiones que se revisan.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, procedieron a negar las solicitudes de los demandantes por considerar que cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus mesadas pensionales atrasadas, y no demostraron el peligro que correrían sus vidas en caso de no cancelarles las mesadas.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Del caso concreto.

 

No son pocas las ocasiones en las que la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela en eventos relativos al pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los que por su naturaleza y situación las personas se encuentran en condiciones que ostensiblemente comprometen sus derechos a la vida, salud y ponen en entre dicho su dignidad humana. Es así como, el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad[1], no solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran sino porque su sustento y manutención se deriva directa y únicamente de los dineros percibidos de dicha prestación.[2]

 

En el caso que se revisan, se aprecia que  la mora de tantos meses en el pago de las mesadas, "hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos." (T-308- T-387 y T–388 de 1999).

 

En consecuencia, se concederá la tutela sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor de los actores, ya que sus circunstancias, si bien afectadas por el no pago de las pensiones,[3] no ofrecen la calamidad que en ocasiones llevan a la Corte a aplicar la regla extrema[4] de protección, ordenando inclusive el pago de las mesadas atrasadas. Para ello, se revocarán las sentencias revisadas y se ordenará al Alcalde de Turbo, que en el término de 48 horas después de notificada esta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las nóminas futuras, a que tienen derecho los demandantes. Sobre las mesadas dejadas de pagar, deberán acudir al procedimiento ejecutivo, si aún el Municipio no les ha cancelado lo debido.

 

Finalmente, no puede la Corte pasar por alto la afirmación de la Tesorera Municipal de Turbo cuando manifestó, que “el no pago de las pensiones se debe a la iliquidez en la Tesorería, y a las personas a las que se les ha pagado ha sido en cumplimiento a los fallos de tutela”.

 

Al respecto es preciso recordar lo manifestado en reciente sentencia de esta Corporación, cuando sostuvo que, es indicio de ineficacia e ineficiencia del Estado, caer en el absurdo de que las autoridades que representan los intereses municipales y departamentales sólo cumplen con su deber bajo la presión de la tutela, la que a su vez, debe presentarse forzosamente por los asalariados y jubilados que sí cumplieron con su parte en el compromiso laboral. Se introduce así una práctica viciosa en el manejo de los presupuestos de las entidades territoriales que esta Corte condena por contrariar también principios constitucionales de buena fe y confianza legítima en las autoridades administrativas.[5]

 

No deben entonces las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la función administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta Corporación lo ha señalado en repetidas ocasiones[6],por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la población y remover aquellos obstáculos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En síntesis, el deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial por los particulares[7].

 

 

DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Turbo- Antioquia- y la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín dentro de los procesos de la referencia, mediante los cuales se negó el amparo solicitado.

 

Segundo. CONCEDER la tutela a los derechos al trabajo y seguridad social. En consecuencia, se ordena al alcalde de Turbo (Antioquia) si ya no lo  hubiere hecho, proceda dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, al pago correspondiente a las mesadas pensionales de los peticionarios. En caso de no existir los recursos suficientes, se concede un plazo de treinta (30) días, para que se lleven a cabo los trámites presupuestales correspondientes.

 

Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría, Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ    JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-323 de 1996. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Cfr. sentencias T-031, T-070, T-072, T-106, T-107, T-151, T-181,T-221, T-297, y  T-534 de 1998.

[3] Uno de los actores cuenta tan solo con 47 años y tiene algunas entradas que le permiten mantenerse. 

[4] Cfr. T-592 de 1999

[5] T-666 de 1999 , M. P. Carlos Gaviria Díaz. 

[6] Ver, entre otras, las sentencia T-206/94 del 26 de abril de 1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo; T-431/94 del 30 de septiembre de 1994. MP José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Cfr. sentencia  T-500 de 1994.