T-682-99


Sentencia T-682/99

Sentencia T-682/99

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente 219850

 

Acción de tutela instaurada por José Ignacio Gómez Ramos el Alcalde Municipal de Montería (Córdoba).

 

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve(1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de tutela instaurada por José Ignacio Gómez Ramos contra el Alcalde Municipal  de Montería (Córdoba ).

 

 

ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El actor es concejal del Municipio de Valencia, Córdoba, y haciendo uso del derecho de petición, solicitó al Alcalde de Montería información sobre la  posible existencia de convenios entre ambas alcaldías en relación con el arreglo de algunas vías cercanas al corregimiento de Guasimal en el Municipio de Montería. Agregó en su solicitud, elevada al mencionado Alcalde desde marzo 16 de 1999, que ejercía con ella el derecho de petición y el control  político que le asiste como Concejal, de conformidad con la ley 136 de 1994. Para el mes de abril, fecha de la tutela, la petición no había sido respondida por la autoridad demandada. Tampoco allegó la Alcaldía de Montería las razones por las cuales no respondió en tiempo ni la posible fecha u oportunidad para ello.

 

2. Decisión que se revisa.

 

La sentencia de instancia, procedió a negar la tutela al considerar que el actor no ha sufrido ningún perjuicio con la omisión de la Alcaldía de Montería, quien a juicio de la sentencia revisada y de conformidad con lo dispuesto en la ley 136 de 1994, no tenía que responder una petición en los términos expuestos por el actor.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Para la solución del caso que ocupa la atención de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar los criterios vertidos en la sentencia Nº 187 de 1995:

 

".... diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado, con toda claridad, que el derecho de petición no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtención de una resolución que, según los términos de la Carta, debe ser pronta.

 

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petición "se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

 

A la prontitud en atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la ineludible resolución que entraña arribar a una respuesta que, de manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad pública, en forma tal que corresponda a una verdadera solución, positiva o negativa, del respectivo asunto."

 

Haciendo uso del derecho de petición, el accionante, Presidente del Concejo Municipal de Valencia (Córdoba) solicitó al Alcalde de Montería una serie de datos sobre la existencia de posibles convenios entre la Alcaldía Municipal de Montería y la Alcaldía Municipal de Valencia, con el fin de ejercer el control político previsto en la ley 136 de 1994. La alcaldía de Montería no había resuelto su petición a la época de presentación de la tutela, abril de 1999, y por ello considera que ha existido violación al derecho de petición, de conformidad con la abundante doctrina de esta Corporación[1], en donde se ha sostenido que no es posible negar una petición formulada con base en un instrumento de legitimidad democrática como es la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución y en un Estado Social de derecho que permanentemente convoca a los ciudadanos a un control efectivo de los actos y actividades que interesan a todos los asociados[2].

 

En la nueva Carta Política el derecho de petición, utilizado en eventos como el que suscitó esta tutela, adquiere una particular significación como instrumento de la democracia participativa, como quiera que no sólo se convierte en herramienta idónea que vincula al ciudadano con la actividad de la Administración y facilita el conocimiento de sus determinaciones, sino que lo instala de lleno como sujeto activo y actuante, en el ejercicio del control del poder político del Estado[3].

 

Así, además de haber hecho uso del derecho de petición, el actor estaba legitimado, según el artículo 38 de la ley 136 de 1994, para solicitar informes escritos a las autoridades municipales en ejercicio de las funciones de control que pueden ejercer los Concejos Municipales. Por lo anterior, se ordenará al Alcalde de Montería, si no lo hubiere hecho ya, que en el término de cuarenta (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, responda las peticiones elevadas por el actor.

 

 

II.               DECISIÓN.

 

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de la referencia y CONCEDER  la tutela del derecho de petición.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Montería, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva, si no lo hubiere hecho ya, sobre la petición de José Gómez Ramos.

 

TERCERO. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Ver Sentencia T 296 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por los fallos:        T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 368 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 370 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo,  T 392 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 498 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 545 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 629 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.

[2] T-053 de 1996

[3] T-638 de 1998,