T-683-99


Sentencia T-683/99

Sentencia T-683/99

 

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Privación de la libertad de feligreses de iglesia la María

 

CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Privación de la libertad

 

La privación de la libertad de un ser humano, vulnera no sólo los derechos que en la presente tutela se solicita proteger (la vida, la libertad y la integridad personal), sino todos los derechos de que es titular una persona. Se trata de un hecho atroz, que lesiona no sólo al individuo o individuos que son colocados en esa situación de indefensión, sino a la sociedad en general, por ello, se trata, como lo ha dicho esta Corporación, de un “crimen de lesa humanidad”.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para impartir órdenes contrarias a la Constitución

 

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Realización por el juez constitucional

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación del orden público y restablecimiento donde fuere turbado

 

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Aplicación

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-245515

 

Peticionario: Felipe Ayerbe Muñoz en calidad de agente oficioso de Rodrigo Ayerbe Muñoz y otros.

 

Procedencia : Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Ocho, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 30 de agosto de 1999.

 

1.  Antecedentes

 

A.    La demanda

 

El señor Felipe Ayerbe Muñoz, en calidad de agente oficioso de Rodrigo Ayerbe Muñoz, Flavio Reyes Velasco, Luis Roberto Acosta González, Diana Milena Acosta González, Oscar Dávalos Mondragón, Melitza Rodríguez González, Adriana Tafur Uribe, María del Pilar Jaramillo Restrepo, Miguel Alonso Jaramillo Restrepo, Isabela Vernaza Paredes, Alfredo Otoya Tobón, Gonzalo Escalante, Roy Saykay, Oscar Julián Arboleda Aguinaga, Felipe Ochoa, Diego Berón M., Jorge Mario Salazar Pachón, Daniel Camacho Moreno, Alicia Paz de Tobón, Juan Francisco Laverde Hoyos, Licerio Jiménez, Clemencia Bermúdez de Jiménez, María Mercedes Ramírez Pardo, Andrés Felipe Gómez, Luis Adolfo Iragorri, Bernardo Quintero, Efraín Guerrero Villota, Rossana Ramírez Rivera, Guillermo Zuñiga Hurtado, Harold Pino Vega, Jaime Cifuentes Borrero, Bernardo Neguelouart, Diego Ramírez Segura, Luis Fernando Mejía Velásquez, Patrid Martínez y Omar López, presentó acción de tutela en contra de la Nación Colombiana, representada legalmente por el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango y/o su Alto Comisionado de Paz doctor Victor G. Ricardo, en la cual solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la libertad y a la integridad personal, pretendiendo, que por vía de tutela, se ordene al Presidente de la República y/o al Alto Comisionado de Paz, la realización de una operación de “grandes proporciones” desarrollada por las Fuerzas Militares, con el fin de rescatar “sanos y salvos” a las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión de los hechos ocurridos en la Iglesia La María de la ciudad de Cali. Como petición subsidiaria, solicita el accionante, en caso de no ser posible la operación militar, se ordene la negociación y pago, con cargo a los recursos del Estado, al Ejercito de Liberación Nacional, del “rescate extorsivo de que son víctimas los secuestrados y/o sus familiares, a fin de que sean inmediatamente liberados”.

 

B.  Hechos

 

Los fundamentos fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, se pueden resumir de la siguiente manera :

 

1.  Que el día 30 de mayo del año en curso, fueron secuestrados en la Iglesia La María del Municipio de Cali, un grupo numeroso de personas, por parte de miembros del Ejercito de Liberación Nacional (ELN), lo cual, les ha vulnerado sus derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal.

 

2.  Que, el secuestro de los feligreses de La María, se generó por la “incompetencia” del Estado Colombiano de proteger la vida, la libertad y la integridad de los ciudadanos colombianos, como corresponde dentro de un Estado Social de Derecho, especialmente, de las acciones “desplegadas por los grupos alzados en armas”.

 

3.  Que, según el accionante, el Presidente de la República y/o sus delegados, permitieron que el Ejercito de Liberación Nacional, realizara una liberación parcial y no total “hecho que permitió a ese grupo en armas, conservar a parte de los rehenes para adelantar a sus anchas el cobro de un secuestro extorsivo”, lo que, según el demandante, ha sido reconocido por el Ejercito de Liberación Nacional, a través de sus voceros.

 

4.  Agrega el demandante, que los ciudadanos “secuestrados” o sus familiares, no tienen la obligación constitucional o legal, de asumir “rescates o contribuciones para poder disfrutar de los derechos fundamentales conculcados precisamente por la ineficiencia e incompetencia del tambaleante estado de derecho y de sus dirigentes”.

 

5.  Por último, señala el actor, que el poder judicial, “es el único medio de defensa que tienen los secuestrados para que con órdenes judiciales perentorias se desarrollen actos políticos y jurídicos por parte del Presidente de la República y su alto Comisionado de Paz”.

 

C.    Réplica.

 

Admitida la acción de tutela y, notificado de ella el señor Presidente de la República, manifestó, a través de apoderada judicial, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la obligación de pagar rescates debe obedecer a móviles altruistas, que han de estar consagrados en la ley penal como causales de justificación, pero que en general, tanto el secuestro como el pago por liberación de la víctima y, la omisión de denuncia, constituyen delitos descritos en la legislación penal.

 

Agrega la apoderada del Presidente de la República, que en relación con las actividades tendientes a lograr el rescate de las personas que se encuentran privadas de la libertad, el Estado ha distribuido sus competencias en distintas entidades, entre las cuales se encuentran, los grupos de Acción Unificada Gaula, el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal CONASE, la Fiscalía, la Procuraduría, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Departamento de Seguridad Das, entidades que tienen funciones específicas y determinadas constitucional y legalmente.

 

Así mismo, señala, que el Estado ha dispuesto de mecanismos de colaboración entre las diferentes instituciones del Estado y los particulares, los cuales se encuentran descritos en la Ley 282 de 1996 y en la Directiva Presidencial de 1999, que permiten garantizar la protección de los derechos de las personas que se encuentran privadas de la libertad.

 

Por último, manifiesta la apoderada del señor Presidente de la República, que “...no se ha establecido ninguna acción del Presidente de la República violatoria de ningún derecho fundamental, las violaciones a los derechos fundamentales han sido efectuadas por el grupo insurgente y el Estado, por el contrario, está haciendo todo lo que se encuentra a su alcance para lograr la liberación de los rehenes, razón por la cual esta acción de tutela debe ser declarada improcedente ante el Presidente de la República”. Así mismo, expresa, que existen otros mecanismos administrativos y penales que se están adelantando, tendientes a lograr la liberación de los secuestrados y la clarificación de las actividades delictivas “del grupo insurgente, y su posterior declaratoria de responsabilidad”.

 

D. Fallo de primera  instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, denegó las pretensiones del accionante, aduciendo, que no existe discusión alguna, en cuanto a la categoría de fundamentales de los derechos reclamados. Sin embargo, si bien es cierto, que la función del juez de tutela consiste en ordenar la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos que se encuentran amenazados o conculcados, es cierto también, que en el caso concreto, no es el Presidente de la República quien esta poniendo en peligro los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, sino sus secuestradores.

 

También se puede observar, continua el  a quo, que de las pruebas que obran en el proceso, así como de los hechos y acontecimientos de público conocimiento, el Presidente de la República y sus colaboradores “lo que han tratado de hacer y continúan haciendo es velar porque se les respete la vida a los secuestrados”.  Una orden judicial para poner en funcionamiento el aparato militar, dentro de un término perentorio “sería como obligar al Estado precisamente a poner en grave riesgo esos derechos fundamentales cuya protección se pide”.

 

Agrega el fallador de primera instancia, que el manejo del orden público, es una función constitucional que corresponde al Presidente de la República, con la colaboración y apoyo de los cuerpos armados.

 

Además, resulta improcedente la acción de tutela, por cuanto existen otros mecanismos que se están llevando a cabo, tendientes a la liberación de los secuestrados “mucho más efectivos que el empleo de la fuerza pública y no debe olvidarse que la Acción solicitada es residual para cuando no existan otros procedimientos”.

 

Igualmente, indica que de las publicaciones que aparecen en los periódicos de amplia circulación, se puede observar, que el Gobierno Nacional, ha estado en permanente actividad a través de sus representantes, para la liberación de los “secuestrados  de la iglesia la María”. Los métodos o estrategias que se estén empleando no son asunto de la justicia y, sería una intromisión en las funciones del ejecutivo dar órdenes a través de la acción de tutela, razón por la cual, la misma es improcedente.

 

Para concluir, manifiesta el Tribunal Superior de Cali, que las peticiones subsidiarias son “abiertamente improcedentes”, como quiera, que la autoridad judicial no puede convertirse en determinador de un delito que se encuentra tipificado en el artículo 16 de la Ley 40 de 1993.

 

E.    Impugnación.

 

Inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el agente oficioso impugnó el fallo, insistiendo en la “omisión” por parte del Presidente de la República de sus obligaciones constitucionales, especialmente la consagrada en el artículo 2 de la Constitución Política. 

 

Por ende, agrega, dado que el movimiento guerrillero que privó de la libertad al grupo de personas que se encontraban en la iglesia de la María, ha anunciado la solicitud de rescates, esa exigencia económica no puede radicarse en cabeza de los “secuestrados” o de sus familiares, sino que es obligación del Estado asumir dicha obligación económica, ya que, con su conducta omisiva, se permitió la conculcación de los derechos fundamentales de dichas personas.

 

Es pues, la acción de tutela procedente, por cuanto, no solamente se encuentra instituida para restablecer los derechos fundamentales conculcados por la acción, sino también por la omisión de conductas o actividades “de sujetos de la administración y en este caso de la primera autoridad pública de la nación quien tiene el control supremo de la fuerza pública y del proceso de paz”.

 

Por otra parte agrega el agente oficioso, que no obstante la separación funcional de las tres ramas del poder público, con el fin de precaver la intromisión entre las mismas, en aras del desarrollo coordinado de los fines del Estado, se presentan casos excepcionales, como es precisamente el de la acción de tutela, por medio del cual el poder judicial, tiene la competencia de proteger los derechos fundamentales conculcados “sin importar” la autoridad o persona que los conculque, profiriendo órdenes judiciales “de hacer o no hacer a las autoridades del poder ejecutivo”.

 

Además, agrega el demandante, no existe mecanismo distinto al de la acción constitucional, que se encuentre al alcance de los “secuestrados”, que les permita recuperar los derechos fundamentales que les han sido vulnerados. Subraya además, que con la acción de tutela se busca evitar un perjuicio irremediable y, que en consecuencia, así existieran otros mecanismos de defensa “no existe uno más efectivo que la propia acción de tutela”.

 

Señala, por último el accionante, que la solicitud de ordenar al Presidente de la República,  la utilización de las fuerzas legítimas del Estado, se encuentra condicionada a la no puesta en peligro de la vida de las personas que se encuentran privadas de la libertad, de tal suerte, que si esto no es posible, se inicien las negociaciones con el grupo insurgente que los mantiene “cautivos” y, que exige el pago de  sumas de dinero para su liberación, pago éste que deberá ser a cargo de los recursos del Estado y no de las víctimas o de sus familiares.

 

F.  Fallo de segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo del a quo, al considerar que le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues en efecto, señala la Corte Suprema, quien está violando los derechos fundamentales de los ciudadanos que se encuentran privados de la libertad, no es el Presidente de la República, sino el “grupo guerrillero que cometió el secuestro”, entonces, no es procedente incoar la acción de tutela contra ninguna autoridad, menos contra el Presidente de la República, o su alto Comisionado de Paz “pues a ningún acto u omisión de ellos es posible adjudicar el hecho del secuestro”.

 

Continúa diciendo el ad quem, que tampoco es aceptable la afirmación hecha por el accionante, de que las autoridades han omitido la realización de acciones pertinentes tendientes a lograr el rescate de las personas privadas de la libertad, toda vez, que de las pruebas aportadas al expediente y, de los hechos notorios conocidos por la opinión pública, se puede concluir que el Gobierno ha desplegado toda la actividad posible dentro y fuera del país para obtener la liberación de los secuestrados.

 

No se puede, por medio de una orden impartida por el juez de tutela, hacer caso omiso de las entidades que tienen la capacidad “constitucional, legal y técnica” para adelantar los operativos que consideren pertinentes, impartir órdenes para que éstos actúen señalándoles las estrategias a seguir “máxime cuando esto corresponde a un contexto de negociaciones mucho más amplio y complejo, que la Constitución y la Ley entregan privativamente al Presidente de la República”.  Tampoco es de recibo, señala la Corte Suprema, ordenar al señor Presidente de la República, que cancele o facilite los medios económicos para que se pueda pagar la exigencia económica que se haya hecho, “por cuanto la exigencia del grupo guerrillero tiene un objeto y una causa ilícitos, por lo previsto en la Ley 40 de 1993 artículo 16”.

 

Por último, manifiesta el fallador ad quem, que si los accionantes consideran que hay lugar a una responsabilidad del Estado por falla en el servicio de vigilancia, deberán demandar y probar esa responsabilidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

 

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  Legitimidad del agente oficioso en la presente acción de tutela.

 

 

De conformidad con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, situación que se deberá manifestar en la solicitud correspondiente.

 

En el caso sub-examine, el señor Felipe Ayerbe Muñoz, actúa como agente oficioso de varias personas, que como es de público conocimiento, se encuentran privadas de la libertad, por lo que, no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa, lo que a la luz de la normatividad legal citada, hace viable la agencia oficiosa que se solicita. Por lo tanto, la Corte Constitucional, considera que existe legitimidad e interés del tutelante, toda vez, que las circunstancias personales que rodean a los ciudadanos que representa, ponen en evidencia, que se encuentran en imposibilidad, como se señaló, de asistir por si mismas a su propia defensa.

 

3.  El caso que se estudia.

 

Por medio de la acción de tutela que se instauró y que ahora ocupa la atención de la Corte Constitucional, pretende el accionante, actuando como agente oficioso de varias personas que se encuentran privadas de la libertad, que se ordene al Presidente de la República la realización de una operación de “grandes proporciones” por parte de las Fuerzas Militares, con el objeto de rescatar “sanos y salvos”, a las personas que se encuentran en dichas circunstancias, siempre y cuando, con esa operación militar, no se ponga en grave riesgo la vida de estos ciudadanos, derecho que precisamente se solicita tutelar y, que además constituye un bien inalienable, sin el cual, el ejercicio de los demás derechos, resultaría inane.

 

Pero si esta “operación” no es posible, por los riesgos que indudablemente se correrían, solicita el accionante, como peticiones subsidiarias, se ordene al señor Presidente de la República, que proceda en el término perentorio de cinco días, a “negociar” y “pagar” al Ejercito de Liberación Nacional (ELN) la exigencia económica que solicitan, con cargo a los recursos del Estado; en su defecto, si el Estado no paga la exigencia económica, se reembolse a los familiares de las personas que se encuentran privadas de la libertad, la cantidad de dinero que se haya pagado, o, que en tanto, se produce el reembolso, se abra una “línea de crédito” a cargo del Estado con el propósito de financiar, bien sea a los familiares, ya a las personas que se encuentran retenidas.

 

La privación de la libertad de un ser humano, vulnera no sólo los derechos que en la presente tutela se solicita proteger (la vida, la libertad y la integridad personal), sino todos los derechos de que es titular una persona. Se trata de un hecho atroz, que lesiona no sólo al individuo o individuos que son colocados en esa situación de indefensión, sino a la sociedad en general, por ello, se trata, como lo ha dicho esta Corporación, de un “crimen de lesa humanidad”.

 

Y son entendibles, los sentimientos de desconcierto, ira, temor que genera un hecho de semejante magnitud, pero no por eso se puede llegar al extremo de solicitar que por vía de tutela se impartan órdenes contrarias a la Constitución Política, como lo solicita el agente oficioso. Que más quisiera esta Corporación, que por medio de esta acción constitucional se pudieran proferir órdenes efectivas tendientes a la solución y erradicación de este flagelo que afecta gravemente la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos colombianos. Pero se trata de un problema social de grandes dimensiones, que requiere del concurso de todos los organismos y entidades del Estado, en el marco propio de sus funciones, que buscan converger a un mismo fin, cual es, la solución efectiva de los problemas que afectan este país.

 

Lo que sí incumbe a la Corte Constitucional, en el ejercicio propio de sus funciones, es propender la realización del Estado social de derecho, interpretando la Carta Fundamental, de conformidad con los principios consagrados en ella, lo cual, en todo caso, redunda en beneficio de los ciudadanos y de la sociedad en general.

 

Es cierto, que la función del  juez constitucional, consiste en la adopción de medidas tendientes a la protección de los derechos fundamentales conculcados por la acción u omisión de la autoridades públicas, pero resulta ser, que en este caso concreto, es decir, en la privación de la libertad de los feligreses de la iglesia La María de la ciudad de Cali, no es una autoridad pública, concretamente, el Presidente de la República, como lo expresa el accionante, la que ha conculcado los derechos de estas personas. Como es de público conocimiento, se trata de una acción proveniente del Ejercito de Liberación Nacional (ELN) quienes han privado de la libertad a este grupo de personas y, actualmente todavía mantienen a algunas en su poder.

 

Al contrario, el Presidente de la República, atendiendo sus deberes constitucionales, especialmente el que le otorga el artículo 189 numeral 4º de la Constitución, que dispone, que corresponde al Presidente de la República “Conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”, ha realizado, según lo manifestado por su apoderada, las gestiones pertinentes tendientes a lograr la liberación de las personas que fueron privadas de la libertad, en los hechos ocurridos el día 30 de mayo del año en curso, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y como Jefe de Gobierno, con la colaboración de las fuerzas militares y de policía y, además, con la distribución de competencias en distintas entidades, a saber, los grupos de acción unificada Gaula, el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad Personal –CONASE-, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y, el Departamento Administrativo de Seguridad Das.

 

De manera pues, que entrar a ordenar por vía de tutela una operación  militar, que en todo caso, implica riesgos para la integridad de las personas por la misma situación de indefensión en que se encuentran,  sería una intromisión inaceptable de la Rama Judicial del Poder Público, en la Rama Ejecutiva, porque, como bien se sabe, la organización del Estado se fundamenta en la separación de las tres ramas del poder público, las cuales tienen funciones separadas, pero “colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. (Art. 113 C.P.).

 

Tampoco son de recibo para la Corte Constitucional, las peticiones subsidiarias hechas por el demandante, no sólo por cuanto, como dijo el Tribunal de primera instancia, la autoridad judicial no puede convertirse en determinador de un delito que se encuentra tipificado en la Ley 40 de 1993, artículo 16; sino, porque se trata de una negociación en sí misma, degradante para la dignidad del ser humano, que en ningún caso, puede ser aceptada por ninguna autoridad del Estado y, mucho menos,  por esta Corporación que encamina todos sus esfuerzos por lograr el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de los seres humanos.

 

Por las razones expuestas, la tutela impetrada, se torna improcedente y, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral.

 

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de agosto de 1999, en la acción de tutela interpuesta por Felipe Ayerbe Muñoz, como agente oficioso de Rodrigo Ayerbe Muñoz, Flavio Reyes Velasco, Luis Roberto Acosta González, Diana Milena Acosta González, Oscar Dávalos Mondragón, Melitza Rodríguez González, Adriana Tafur Uribe, María del Pilar Jaramillo Restrepo, Miguel Alonso Jaramillo Restrepo, Isabela Vernaza Paredes, Alfredo Otoya Tobón, Gonzalo Escalante, Roy Saykay, Oscar Julián Arboleda Aguinaga, Felipe Ochoa, Diego Berón M., Jorge Mario Salazar Pachón, Daniel Camacho Moreno, Alicia Paz de Tobón, Juan Francisco Laverde Hoyos, Licerio Jiménez, Clemencia Bermúdez de Jiménez, Rossana Ramírez Rivera, Guillermo Zuñiga Hurtado, Harold Pino Vega, Jaime Cifuentes Borrero, Bernardo Neguelouart, Diego Ramírez Segura, Luis Fernando Mejía Velásquez, Patrid Martínez y Omar López contra la Nación Colombiana representada por el Presidente de la República Andrés Pastrana Arango y/o su Alto Comisionado para la Paz, Victor G. Ricardo.

 

SegundoLíbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Impedimento aceptado por auto de septiembre 15 de 1999

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General