T-685-99


Sentencia T-685/99

Sentencia T-685/99

 

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Procedencia excepcional de tutela

 

Cuando la inejecución presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jurídicamente viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.

 

DEPARTAMENTO-Necesidad de situar a favor de organismo partida presupuestal para pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-222234

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Ovalle Saurith y otros, contra el señor Gobernador del Departamento de la Guajira.

 

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Ovalle Saurith y otros contra el señor Gobernador del Departamento de la Guajira.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Los actores, CARLOS OVALLE SAURITH, JOSÉ ALBERTO ARIZA CATAÑO, actuando a título personal y en calidad de padre de Sabina Patricia Ariza Royeth; ESNETH RAMÍREZ OSPINO, actuando a título personal y en calidad de madre de Yuli Viviana Jaimes Ramírez y Eilen Tatiana Jaimes Ramírez; NORAIMA RAISH CASTRO, ALVARO IVÁN QUINTERO CORRALES, MERCEDES GARIZAO, FRANCINA TONCEL PITRE, actuando a título persona y en calidad de madre de José Olmedo Toncel; NELSON RODELO BARRIOS, ALAN DAVID RAMÍREZ FERNÁNDEZ, actuando a título personal y en calidad de padre de Carlos Augusto Ramírez Márquez y Daniela Ramírez Navarro; ADOLFO BARROS SIERRA, SOBEYDYS PEREZ ROJAS, actuando a título personal y en calidad de madre de María de los Angeles Sierra Pérez; RAFAEL MARTÍNEZ, LINDA REALES MAGDANIEL, LAUREN GUTÍERREZ VALLE, actuando a título personal y en calidad de madre de Sara Sofía Daza Gutiérrez;. BORMANN YESID REDONDO PARDO, JAVIER GARCÍA MEJIA, JINETH CATERINE VALERA QUINTERO, JOSÉ ALFONSO PACHECO OCANDO actuando a título personal y en calidad e padre de Masiel Camila Pacheco Freyle y Liley Magdaniel Amaya; IADER JOSÉ PÉREZ, MARTHA AMPARO ROCHA, AMARILIS FUENMAYOR, actuando a título personal y en calidad de madre de Celina Rojas Fuenmayor y Franklin Rojas Fuenmayor;. ONORIS IBARRA de PÉREZ, actuando a título personal y en calidad de madre de Neil Antonio Pérez Ibarra, Faysy Pérez Ibarra y Tairith Pérez Ibarra; ADRIAN VICENTE DAZA, actuando a título personal y en calidad de padre de Luis Miguel Daza Calderón y Sara Sofía Daza Gutiérrez; LORENA GÓMEZ BERMÚDEZ, actuando a título personal y en calidad de madre de  Ana María y José David Santos Gómez; CARMEN ETILVIA  DEDEMADIS OSPINO, actuando a título personal y en calidad de madre de Jhosep Steban Rueda Dedemadis; ROBINSON PERTUZ MARTÍNEZ,  FLOR MARIA COTES, actuando a título personal y en calidad e madre de  José Manuel y José Alfonso Rosado Cotes; JOSEFA BONIVENTO, actuando a título personal y en calidad de madre de Pamela Illidge y Karina Illidge Bonivento; ISENIA GUERRERO, actuando a título personal y en calidad de madre de Jhoan y Eddy Salas Guerrero; ROBINSON PERTUZ ORTÍZ, actuando a título personal y en calidad de padre de Robinson Pertuz Martínez , Lina Luz Pertuz Martínez y YAYLA MENDOZA, actuando a título personal y en calidad de madre de José Angel García Mendoza y Juan David Mendoza Arregocés son funcionarios vinculados al servicio de la Contraloría Departamental de la Guajira, e instauran acción de tutela contra el Gobernador de dicho Departamento por violación a los artículos 11, 13, 25 , 44 y 53 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes hechos :

 

1.     Manifiestan los demandantes que al momento de interponer la presente tutela, el Señor Gobernador  del Departamento de la Guajira no había girado a la Contraloría General del Departamento, los aportes correspondientes para el pago de los salarios de los meses de Noviembre y Diciembre de 1998 y de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1999. Por ello, el señor Contralor no ha podido cancelar los salarios citados ni ha podido hacer los respectivos aportes  al subsidio familiar.

 

2.     Señalan en su demanda que “toda persona que se emplea lo hace porque de ello obtiene los recursos necesarios para subsistir, caso en el cual nos encontramos y con el ataque recibido de parte de la Gobernación  Departamental, que no ha trasladado las sumas necesarias a fin de que sean cancelados nuestros salarios, hemos sufrido un atentado grave en nuestro derecho a la vida, que para que se encuentre garantizada supone la existencia de unos recursos mínimos que permitan adquirir los bienes necesarios para la subsistencia. Adicionalmente, con el proceder del Gobernador Departamental se estima desconocido el artículo 44 de la Carta que establece los derechos fundamentales de los niños, habida consideración que al encontrarse privados sus padres de los recursos necesarios, su subsistencia y la posibilidad de satisfacer sus necesidades se ha visto reducida”.

 

 

2. Decisión de primera y única instancia.

 

El fallo que se revisa, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, negó la tutela en breves consideraciones, señalando que el carácter residual de la misma no le permite al juez constitucional acceder a reclamaciones como las que presentan los demandantes.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Reiteración de jurisprudencia en el caso de salarios insolutos. La tutela y la ejecución de partidas presupuestales.

 

“La suspensión unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral y viola el derecho fundamental del asalariado. Como el demandante continúa cumpliendo con la obligación de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio la remuneración que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su derecho fundamental a la subsistencia.”    (T-146 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

La anterior jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples ocasiones por esta Corporación en donde se ha dejado claro que la mora en el pago de la remuneración adeudada al trabajador no sólo constituye una violación flagrante al artículo 25 de la Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales, cuando el salario constituye el único medio de subsistencia para él y su familia.

 

Cuando el incumplimiento del empleador, público o privado, afecta el mínimo vital del trabajador y su familia, esta Corporación ha sostenido[1] que se hace procedente la acción de tutela para solicitar la protección requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no resultan efectivos para la protección inmediata de los derechos vulnerados.

 

La negligencia de las administraciones departamentales y municipales en el manejo de sus presupuestos es tema que ocupa frecuentemente la atención de la Corte, por lo que esta vez volverá sobre su doctrina según la cual:

 

“Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.(Doctrina reiterada en: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997).

 

“Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Sentencia T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz) (Negrillas fuera de texto).

 

 

Así pues, en consideración a la naturaleza del derecho que se protege, cuando la inejecución presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jurídicamente viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.

 

En este caso, los trabajadores al servicio de la Contraloría de la Guajira han visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, pues  la carencia de su salario durante tantos meses, afecta  su mínimo vital y el de su familia.

 

Así, la reiteración de los criterios expuestos en torno a los derechos fundamentales afectados con la falta de pagos salariales oportunos, debe armonizarse con la doctrina de esta Corporación según la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante órdenes de inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecución del presupuesto, la adopción de decisiones administrativas que deban contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, según los rubros presupuestales respectivos.[2]

 

En este sentido, la Corte ha señalado que si bien la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la administración, ha admitido también que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental causada por la negligencia y demora administrativa comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programación presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protección razonable y efectiva del derecho.[3]

 

El presente es un clásico caso de negligencia en la administración departamental, puesto que es claro que la omisión de las autoridades demandadas en no trasladar los dineros presupuestados para los gastos de funcionamiento de la Contraloría Departamental, ha sido la causa determinante de la falta de pago de los salarios de los accionantes y por ende de la vulneración de sus derechos constitucionales.[4] No tuvo en cuenta la sentencia de instancia en el hecho de que es esa omisión la  que el juez de tutela debe remover para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados.

 

Por las consideraciones anteriores, la tutela deberá concederse con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de los demandantes y la orden que se impartirá a la autoridad demandada consistirá en poner a disposición de la Contraloría Departamental de la Guajira las partidas necesarias para sufragar lo adeudado a los actores y asegurar el pago oportuno de sus salarios a partir de la notificación de este fallo.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira ,con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Gobernador de la Guajira  que teniendo en cuenta sus competencias legales y constitucionales, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, sitúe, si aún no lo ha hecho, a disposición de la Contraloría Departamental las partidas necesarias para sufragar lo adeudado a los actores y garantizar el pago oportuno de sus salarios a partir de la notificación de este  fallo.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01/97, T-273/97, T-234/97, T-012/98 y T-030/98.

[2] Cfr. Sentencias T-185/93, T-420/94, T-081/97 y T-270/978 entre otras.

[3] Con las mismas consideraciones se resolvió la tutela T-081 de 1997.

[4] Cfr. en el mismo sentido la sentencia de esta misma Sala dentro del expediente T-187964