T-688-99


Sentencia T-688/99

Sentencia T-688/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Como lo tiene establecido la jurisprudencia en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

MUNICIPIO-Gestión presupuestal y distribución de partidas para pago oportuno de salarios

 

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes T-212352, T-213364, T-213956, T-214003, T-214019,  T-214855, T-215065, T-215221, T-215622, T-217948, T-219095, T-219108, T-219109, T-219747, T-219779, T-219938, T-219943, T-219945, T-220767, T-220966, T-222685, T-223599 y T-223655.

 

Acción de tutela instaurada por Alba Lucy Zarrate Osorio y otros contra la Administración Municipal de Ibagué - Tolima.

 

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de septiembre de mil  novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cargos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos en los procesos de la referencia dentro de las acciones de tutela instauradas por ALBA LUCY ZARRATE OSORIO Y OTROS contra la Administración Municipal de Ibagué - Tolima.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

Los actores trabajan para el Municipio de Ibagué, en los cargos de obreros de la Secretaría de Obras de Ibagué, y como funcionarios de la contraloría municipal. Instauraron en unos casos acción de tutela contra el alcalde y el Contralor  Municipal de Ibagué, y en otros contra el primero únicamente, por estimar violados sus derechos a la vida, subsistencia, igualdad y trabajo. Afirmaron que el Municipio demandado les adeuda entre cinco y nueve meses de salarios, la situación se les torna inaguantable y no tienen cómo mantener a sus familias. Consideran  violados sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida.

 

2. Decisiones que se revisan.

 

Los fallos revisados oscilaron entre conceder la tutela por considerar afectado el mínimo vital de los actores y negarla por cuanto el perjuicio irremediable no estaba demostrado y pueden los actores acudir a la vía ordinaria para reclamar los créditos laborales que tienen el carácter de legales que no fundamentales.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Mínimo vital: Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.

 

Como lo tiene establecido la jurisprudencia en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante el juez ordinario competente. Sin embargo, tal afirmación no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones.

 

En efecto, como supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional en aquellos eventos en los cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]

 

En el caso que se revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el apremio de la situación económica de los peticionarios quienes carecen de un ingreso diferente al de su salario y que se han visto afectados por su no pago durante un buen número de meses.

 

Demandado ya en varias ocasiones que han provocado diversos pronunciamiento de esta Corporación, el Municipio de Ibagué se mantiene en su desidia y negligencias administrativas y no atiende la doctrina tantas veces reiterada en las sentencias de la Corte [2]  en donde ha  señalado sin reparos que:

 

 

“Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

 

“Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es  en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre  que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-399 de 1998, la situación económica y presupuestal que afrontan la gran mayoría de municipios del país, y que en este caso también es argumento esgrimido por las autoridades del Municipio demandado para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, no es razón para suspender el pago, de quienes tienen que soportar la desidia de la Administración. Así refiriéndose al proceder de los entes locales en estos casos, la mencionada sentencia dijo: “…ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posición que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las nóminas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas éstas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias”.

 

De donde se colige que el hecho de que los municipios del país atraviesen ondas crisis financieras, simplemente revela que es preciso atender, en otros escenarios, un problema estructural en el manejo de las finanzas territoriales, que en nada se hace incompatible con la protección que el juez de tutela debe otorgar ante la violación reiterada del derecho al trabajo y al pago oportuno y completo del salario.

 

En esa misma línea algunas de las sentencias que concedieron las tutelas en los procesos revisados sostuvieron:

 

“Si la obligación de pagar oportunamente los sueldos, vacaciones y primas  predicable frente a cualquier empleador, más lo es cuando éste se trata del Municipio, y resulta imperdonable que esto no se haga oportunamente cuando en el presupuesto se ha asignado la partida correspondiente para cubrir ese gasto. Las condiciones económicas del trabajador unidas a la mora de la administración municipal en el pago de sus sueldos, vacaciones, primas y lo avocan necesariamente a situaciones traumáticas en su normal flujo de fondos , pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar. No sería justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela para reclamar el oportuno pago de sus sueldos, remitiéndolo a la vía judicial ordinaria, mientras se acepta una situación de hecho a todas luces irregular que lo condiciona contra su voluntad a desatender sus obligaciones cotidianas”(expediente T-214019, folio 35 ).

 

No quiere dejar la Corte sin reparo, la mención que del  apotegma latino facta non prae sumuntur sed provantur -los hechos no se presumen, es necesario probarlos - hacen las instancias, para sugerir que las personas que accionan en tutela solicitando el pago de sus sueldos, deben demostrar la afectación de su mínimo vital. Sin contrariar las grandes máximas latinas, la cuales hay que leer con cuidado, es dable anotar que en estos precisos casos la prueba de la indigencia, agudiza en muchos casos la situación que atraviesan los actores, y la vuelve más indigna. Por ello, ya la Corte  tiene establecido que es posible presumir[3] la afectación del mínimo vital ante la ausencia prolongada de los salarios, pues es obvio que frente a  esa situación todos los planos de la vida, el de la salud, la existencia en condiciones dignas y justas, la manutención de la familia, la educación de los hijos, los compromisos de vivienda, etc. se ven afectados sensiblemente.

 

Ahora bien, muchos de los accionantes son trabajadores de la Contraloría Municipal de Ibagué y demandan al Alcalde del Municipio para que gire las asignaciones correspondientes a los pagos del personal del ente de control municipal. En los restantes casos se demanda solamente al Alcalde por la omisión y demora en los pagos. Ambas situaciones habrán de protegerse  porque, como ya venimos advirtiéndolo, si permanentemente se distorsionan los dineros correspondientes a las nóminas del Municipio y no se realizan las apropiaciones respectivas, la Contraloría, en estos casos, se ve obligada a incumplir con el pago oportuno de los salarios de los funcionarios a su servicio.

 

Por lo anterior, se reiterará la jurisprudencia mencionada y se revocarán  las decisiones revisadas.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (expediente T-212352, accionante: Alba Lucy Zarrate Osorio; Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Ibagué (expediente T-213364, demandante: Miguel Rincón Urueña); Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (expediente: T-213956 peticionario: Leonel Barrero Barrero); Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (expediente: T-214003, actora: Cecilia Castrillón de Villalba); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-214019, actor: Marco Antonio Guzmán); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-214855, peticionario: Henry Humberto Marín Escobar); Juzgado Segundo Civil del Circuito (expediente T-215065, actor: Noé Oliveros Yara,); Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué (expediente T-215221, actor: Carlos Adelio Vargas Salazar); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (expediente, T-215622, actor: Gonzalo Gallego Cifuentes); Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué (expediente T-217948, actor: Luis Alberto Gutierrez); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (expediente T-219095, peticionaria: Luz Marina Bocanegra Sarmiento); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, (expediente: T-219108, actor: José A. Hernández); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (expediente T-219109, actor: Homero H. Quiroga Reyes); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil (expediente: T-219747, actor: Héctor Botero Cárdenas); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, (expediente: T-219779, peticionario: Aymer Murillas Buitrago); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (expediente: T-219938, peticionario: Javier Alfonso Quintero Martínez); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, (expediente T-219943, actor: Orlando Penagos Martínez); Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (expediente: T-219945, peticionario: Jorge Enrique Galvis Talero); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (expediente T-220767, actora: Claudia Ospina Méndez); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (expediente T-220966, peticionaria: Inírida Pérez de Bernal); Tribunal Superior, Sala Civil de Ibagué (expediente T-222685, actor: José del Carmen Peña Parra); Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, (expediente T-223599, peticionaria: María Carmenza Murillo Guzmán); y Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (expediente T-223655, actor: Norma Constanza Villa Basto).

 

En su lugar, CONCEDER los amparos invocados. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Ibagué, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de los salarios reclamados por los actores.

 

Si por imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, el mismo término se concede para que se inicien los trámites correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de lo adeudado y de los salarios que se devenguen a partir de la notificación de este fallo.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ibagué que en el término de treinta (30) días provea los recursos necesarios a la Contraloría Municipal, para que ésta puede cumplir con su obligación de pagar los salarios insolutos.

 

Tercero. ORDENAR al Contralor Municipal  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que le sitúe la Alcaldía, pague los salarios debidos a los empleados que demandaron esta tutela.

 

Cuarto PREVENIR al Municipio de Ibagué - Tolima para que evite incurrir nuevamente en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Similares consideraciones se hicieron recientemente en la sentencia T-696 de 1998.

[3] T-259  y T- 606 de 1999