T-690-99


Sentencia T-690/99

Sentencia T-690/99

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión de bono pensional

 

DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-237887

 

Acción de tutela instaurada por Adolfo Arturo Carvajal Castro contra la Gobernación del Departamento de Risaralda  y el  Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por  Adolfo Arturo Carvajal Castro contra la Gobernación del Departamento de Risaralda e Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Manifiesta el  actor, Arturo Adolfo Carvajal Castro,  que desde el 19 de enero de 1998 solicitó su pensión de jubilación  por haber trabajado para el Estado de manera ininterrumpida  desde 1965 hasta 1997. En septiembre de 1998, el Fondo Territorial de Pensiones de Risaralda remitió un proyecto de bono pensional a la vicepresidencia de pensiones de Santafé de Bogotá; el  25 de febrero del presente año, la unidad actuarial del ISS remitió oficio al Gobernador de Risaralda, objetando el proyecto y  en esa  incertidumbre mantienen al demandante desde hace 16 meses. Finalmente, luego de varias visitas a la Secretaría de Hacienda del Departamento, se le respondió que la Gobernación no tiene recursos. 

 

Reclama el actor menos retórica y mas efectividad, porque que en la actualidad no tiene empleo ni forma de sufragar los gastos para el sostenimiento de su familia y el cumplimiento de sus obligaciones. Su situación se ha tornado  insostenible , pues existen en su contra varios procesos de ejecución, con el riesgo de perder su vivienda. Estima vulnerados los derechos a la seguridad social, vivienda digna y pago oportuno de las pensiones. 

 

 

2.     Fallos de instancia.

 

El fallo de primera instancia fue favorable a los intereses del actor, y ordenó a la Gobernación de Risaralda la emisión del bono pensional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  fallo e igualmente, la expedición posterior  de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez en el evento en que el actor cumpla  con el lleno de los requisitos para ello según lo defina el ISS, y la ulterior redención del bono en el evento en que la pensión se reconociere.

 

El  Tribunal Superior de Pereira recova la anterior decisión, por considerar que no existe perjuicio irremediable para el actor, y porque  la protección de los derechos laborales escapan al ámbito de la acción de tutela.   

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.

 

La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte[1] para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la  C-177 de 1998, cuando señaló:

 

“Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia,  no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

 

“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos  y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993.[2]

 

 

Es claro en el presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete notar, que  la negativa del ISS en reconocer la pensión al señor Adolfo Arturo Carvajal, estriba en que la Gobernación  no emite efectivamente el bono pensional, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997(modificado por el decreto 1513 de 1998 )  disposición que debe interpretarse favoreciendo los intereses del actor. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.[3]

 

La acción de tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos del demandante quien desde  hace 16 meses presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la emisión del bono pensional respectivo.

 

Se confirmará así la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación concluyó que “deberán en consecuencia las entidades cuestionadas tanto el ISS. por medio de su representante legal y la Gobernación del Departamento por medio del señor Gobernador ponerse de acuerdo y obrar coordinadamente en pro de la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores”.   Finalmente, se llamará la atención de las autoridades demandas quienes reiteradamente incurren en dilaciones injustificadas en el reconocimiento de pensiones, originando constantes decisiones de esta Corporación por los mismos motivos. 

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Pereira. En consecuencia, confirmar el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en donde se concedió la tutela interpuesta por el señor Arturo Adolfo Carvajal Castro.

 

Segundo. PREVENIR a las entidades aquí demandadas para que eviten en el futuro incurrir en retardos injustificados en el reconocimiento de las pensiones, y  evitar así el agravio constante  a los futuros  pensionados por el mismo sentido. 

 

Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549  de 1998.

[2] Reiterada en T-440, T- 360 T- 241 T-549 de 1998.

[3] Cfr. sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).