T-696-99


Sentencia T-696/99

Sentencia T-696/99

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-236660, T-237459 y T-238122.

 

Acciones de tutela instauradas por Marien Halagüeño Riascos, Juan Paulino Angulo Ramos y Leonidas Torres Suárez contra el Hospital Departamental de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Quinto y Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de las acciones de tutela instauradas por Marien Halagüeño Riascos, Juan Paulino Angulo Ramos y Leonidas Torres Suárez contra el Hospital Departamental de Buenaventura.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

En calidad de empleados, los accionantes Marien Halagüeño Riascos y Leonidas Torres Suárez, manifiestan que el Hospital Departamental de Buenaventura, ha incumplido con el pago de los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y junio de 1999, como también con el sueldo de diciembre y prima de vacaciones de 1998 de la actora  Marien Halagüeño. Estiman que el no pago de los sueldos lesiona los derechos a la vida, la salud y a disfrutar de una vida digna.

 

De igual manera el actor Juan Paulino Angulo Suárez interpone la tutela a fin de lograr el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses comprendidos entre marzo y junio de 1999 que le adeuda la entidad hospitalaria accionada, omisión que le impide vivir dignamente por ser el único ingreso que tiene para su subsistencia y el de su familia.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Mediante sentencias de junio 18 y 29 del año en curso, los Juzgados Quinto y Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, niegan las acciones de tutela instauradas, al encontrar que los accionantes cuentan con la vía ordinaria laboral para obtener el pago de acreencias laborales incumplidas y hacer así exigible el derecho presuntamente violado con la omisión de la administración hospitalaria. Así mismo, no se acredita por parte del pensionado que se encuentre ante circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Se reduce a determinar si la omisión de la entidad demandada al no dar cumplimiento al pago de los salarios y mesadas correspondientes, está desconociendo el mínimo vital de los actores.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela, cuando se incumple reiteradamente la obligación de cancelar las obligaciones laborales.

 

Desde la protección que la Constitución Política otorga al trabajo, no es posible efectuar su compensación de manera tardía ni condicionarlo a tiempos indefinidos, mucho menos cuando el salario, producto del desempeño de una  labor, constituye para el trabajador su única fuente de ingreso. La cancelación tardía de los emolumentos debidos al trabajador, ha dicho la Corte,  lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (artículo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono"[1], lo que indica que con la omisión o cesación del pago, necesariamente se afecta el mínimo vital. Concepto que la Corte Constitucional ha definido como  los “ requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-011, T-075 y T-366 de 1998, entre otras).

 

De otra parte, al analizar los mecanismos de defensa judicial con que cuentan los accionantes, es necesario recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha sido categórica al sostener que si frente al cese indefinido de salarios, el demandante omite demostrar en su demanda la lesión al mínimo vital, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo requerido basado en la falta de esa información, que por demás, va implícita en la situación que presentan los peticionarios, en donde se da por sentado que si el salario es medio de sostenimiento de una familia, y falta por período prolongados de tiempo, se contrarían todas las condiciones regulares y de equilibrio en un núcleo social.

 

Al juez constitucional, le asiste entonces, el deber de trascender las meras formalidades y mirar la situación en el preciso contexto que plantean quienes claman por la compensación justa de su trabajo. Brindar la protección de los derechos fundamentales, es su misión, agotando los medios necesarios que le permitan garantizar en forma eficaz y oportuna el amparo solicitado[2]. Como bien lo dispuso la jurisprudencia: “.... cuando a un trabajador se le retrasa el pago de su salario o éste no se realiza, la situación a la cual se ve enfrentado es de tal magnitud, que su situación hace inoperante los posibles medios de defensa judicial ordinarios que le hubieran podido servir, debiendo, y con justa razón, acudir a la protección extraordinaria que le ofrece la acción de tutela”.[3]

 

3. Reiteración de Jurisprudencia en la protección del derecho pensional de la tercera edad.

 

La Corte Constitucional, respetuosa del amparo pensional, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación o vejez puede llegar a ser un derecho de aplicación inmediata cuando se hace necesario garantizar el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad[4], no solo por las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra este renglón de la sociedad, sino porque tanto el sustento como la manutención se derivan directa y únicamente de los dineros percibidos por un derecho adquirido. Como lo tiene entendido la jurisprudencia, el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación[5] y con el incumplimiento de la obligación del pago de las mesadas se afectan los  elementos materiales básicos para llevar dentro del marco de condiciones esenciales, una vida digna y justa que le permitan sobrevivir.

 

Para terminar, ante la crisis presupuestal y financiera que atraviesa el sector de la salud, ésta Corporación en reciente reiteración de jurisprudencia a través de la sentencia T-657/99 ha dicho  que : .... “ la situación financiera alegada por la Institución accionada para justificar la falta de pago de salarios, no es de recibo en esta Sala, pues desde situaciones similares[6] la Corte ha puesto de presente que la situación económica no es excusa para incumplir las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia. En reciente jurisprudencia, la Corte reiteró que la crisis patrimonial que afrontan las empresas promotoras de salud y el sector salud, en general, en modo alguno es argumento que constitucionalmente pudiere ser atendible. De aceptarse tal excusa, expresó la sentencia T-632 de 1999, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”.

 

Con base en las razones expuestas anteriormente, la Corte procederá a revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia que negaron las tutelas bajo la consideración de la existencia de otro medio judicial de defensa y la no evidencia de la afectación del mínimo vital.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto y Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

 

En su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al trabajo y a la seguridad social, en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia.

 

Segundo. ORDENAR al Hospital Departamental de Buenaventura, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar la cancelación de los sueldos y mesadas pensiónales dejadas de pagar. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso de 30 días máximo para que lleven a cabo los trámites presupuestales correspondientes.

 

Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital Departamental de Buenaventura, para que asuma de manera permanente los correctivos para evitar que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales y pensionales, y para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital por el no pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencia Corte Constitucional T-063/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Cfr. sentencia Corte Constitucional T-399/98 y T-259/99 M.P Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Cfr. sentencia Corte Constitucional T-790/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4]  Cfr. sentencia Corte Constitucional T-323/96 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5]  Cfr. sentencia Corte Constitucional T-278/97 M.P Vladimiro Naranjo Mesa

[6] Cfr sentencia Corte Constitucional. T-020 y T-146 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz.