T-697-99


Sentencia T-697/99

Sentencia T-697/99

 

SINDICATO-Legitimación para interponer tutela

 

Los sindicatos, que por su misma naturaleza se han constituido para representar y llevar la vocería de los derechos de todos sus asociados, pueden iniciar actuaciones judiciales en defensa de los mismos, y en estos casos particulares representarlos en el trámite de una acción de tutela, procurando con ello la protección de los derechos fundamentales de todos sus asociados.

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de nivelación salarial sin discriminación ni preferencias entre acreedores

 

DERECHO A LA IGUALDAD-Insuficiencia presupuestal para pago de nivelación salarial no permite discriminación entre acreedores

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-223087

 

Acción de tutela instaurada por Ligia Álvarez Ortíz, Jorge Enrique Camacho, Hernán de Jesús Suescún Rey, José Ricardo Cortes Camacho, Ana J. Cote Camacho, Fanny Lemus de Castellanos, Zoraida Mora Pérez, Amparo Quintero García, María Graciela Sepúlveda Díaz, Adriana M. Suescún Ramírez, Yajaira del C. Vivas de Becerra, Carmen A. Díaz Llanes, Ana Irma Gómez González, José E. Guerrero Rojas, María T. Becerra de Monsalve, Isabel Camargo Santos, Arelis Chacón Lara, Ana Luisa Dávila López, Martha Inés Hernández Blanco, Ana Lucía Leal, Lesby Maldonado Parra, Myriam Irene Marciales Ramírez, Lucía Oliveros Uribe, Luis Evelio Ortega Vera, Yeanet Ortega Jiménez, Amparo Pinilla Jaimes, Nohora Esperanza Rojas, Elena M. Castrillón Alarcón, Nilyan B. Joya Acosta, Clemencia Pabón María, Mabel Yolanda Peñalosa Gómez, Alvaro R. Rincones Sandoval, Nelson Manuel Álvarez Negrón, María del C. Buitrago Maldonado, Esperanza Camacho Bayona, María Consuelo Contreras Blum, María Belén Durán, Rosmira García Delgado, Victor Julio García Ibarra, Cielo E. Guerrero Galvis, Rafael Reyes Ortíz, Francelina Villan de Rojas, María de la C. Parra Luna, Alicia Gómez Pimiento, Leonor Judith Grass Pérez, Juan J. Cañas Santos, José Alonso Jaime Rincón, Volmar A. Muñoz Carvajalino, Yasith Pérez Vergel, Nilsa Nidia Gamboa, Ana Campuzano, José del C. Carrillo Bayona, María E. Palacios Sánchez, Miguel Blanco, Cecilia Celis Cruz, Manuel G. Niño Jaimes, Alvaro Ramírez, Evelia González Gelvez, María Emilce Galvis Ortega, Alix Cecilia Mejía Blanco, Alba Carolina Silva Rincón, Miryam Evelia Suescún García, Laid Esther Vega González, Luz Marina Valdeleón Colmenares, Cecilia Ferrer, José Jesús Jaimes Rincón, Margarita Andrade, Luis Ernesto Ortíz B. y Fernando Arenas Torres contra Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por Ligia Álvarez Ortíz y otros contra el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiestan los demandantes como miembros del Sindicato de trabajadores ANTHOC, y actuando a través de su apoderado judicial Iván Eduardo Guerrero Díaz, que el Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, en cumplimiento del Decreto 256 de 1996, (decreto de nivelación salarial para los empleados públicos de orden territorial del sector salud), procedió a cancelar doce (12) meses de reajuste salarial al personal profesional de la institución hospitalaria, cancelando tan sólo un (1) mes de reajuste salarial al personal no profesional que labora allí mismo.

 

Ante la abierta discriminación planteada por el Hospital Erasmo Meoz al no cancelar en igualdad de condiciones el mencionado reajuste salarial, los actores consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Para ello solicitan se ordene a la entidad demandada cancelar los once (11) meses de reajuste salarial no pagado, así como su incidencia prestacional para así igualar dicho  pago con el ya realizado a sus compañeros profesionales.

 

2. Decisiones que se revisan.

 

Mediante sentencia del 17 de marzo de 1999, el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, negó la tutela por considerar que la nivelación salarial hecha a los profesionales y que correspondió a doce (12) meses fue el fruto de un acuerdo entre estos y el hospital, siendo una bonificación que no constituía  salario, acuerdo que en su momento se ajusto a la normatividad vigente en el momento. Además, la situación que se presenta en el este caso difiere ampliamente de la resuelta por la Corte Constitucional en sentencia T-345 de 1998, pues allí se refirió a una nivelación salarial concreta, mientras que en este caso se hace referencia al acuerdo ya mencionado. Además, los demandantes  tampoco demostraron su calidad de trabajadores para ser representados por el presidente del sindicato al cual señalan pertenecer. Por lo anterior, y ante la no violación de derecho fundamental alguno se negó la tutela.

 

Esta decisión fue impugnada por el apoderado del sindicato demandante apoyado en los siguientes argumentos:

 

*     No entiende como un acuerdo celebrado entre los profesionales del Hospital Erasmo Meoz y el Ministerio de Salud, el cual de por sí, es de carácter convencional, pueda desconocer lo ordenado a través de una norma de rango legal.

*     Si bien el pago de la nivelación salarial establecida por el decreto 256 de 1996, se supeditaba a la disponibilidad de partida presupuestal para su efectivo pago, no se puede alegar actualmente la carencia de recursos, pues ya se hicieron pagos con base en dicha norma

*     Contrario de lo manifestado en el fallo, lo cancelado a los profesionales sí constituye factor salarial y por consiguiente base para la liquidación de prestaciones sociales (Ver oficio de noviembre 24, folio 74 del cuaderno uno).

 

Conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual mediante sentencia del 3 de mayo del presente año, confirmó la decisión del a quo. Señaló que los demandantes se equivocaron al iniciar el trámite de la presente tutela, pues el procedimiento correcto era la acción de cumplimiento, pues tal como ellos mismo señalan, el hospital demandado, no había dado cabal cumplimiento a lo establecido por el decreto 256 de 1996.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Legitimación de un sindicato para iniciar acción de tutela en representación de sus asociados. Protección del derecho a la igualdad.

 

El artículo 10 del decreto 2591 de 1991,  señala claramente que podrá iniciar acción de tutela el mismo afectado “o a través de representante”. De esta manera, los sindicatos , que por su misma naturaleza  se han constituido para representar y llevar la vocería de los derechos de todos sus asociados, pueden iniciar actuaciones judiciales en defensa de los mismos, y en estos casos particulares representarlos en el trámite de una acción de tutela, procurando con ello la protección de los derechos fundamentales de todos sus asociados. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-342 de 1995, Magistrado ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, señaló:

 

“Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente.”

 

De igual manera, y en fallos más recientes la Corte señaló lo siguiente:

 

“Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.

 

“No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados.”.(Sentencia T-474 de septiembre 8 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).[1]

 

 

De esta manera, y contrario a lo señalado por el a quo, existía legitimación por activa para que el sindicato iniciara la actuación tutelar en representación de sus asociados.

 

2. Procedencia de la acción de tutela por violación del derecho a la igualdad.

 

La acción de tutela, procede en ausencia de otros mecanismos de defensa de carácter ordinario, o en presencia de estos últimos, pero como mecanismo judicial transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el caso objeto de revisión, los demandantes - no profesionales -  alegan  como violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por el pago de tan sólo un (1) mes de la nivelación salarial ordenada por el decreto 256 de 1996, mientras que el mismo pago cubrió por doce (12) meses a los empleados - profesionales - que laboran en la misma institución hospitalaria.

 

Es necesario recalcar que la situación a la cual se encuentran expuestos los demandantes, si bien no los coloca ante un perjuicio inminente e irremediable, sí evidencia la violación del derecho  fundamental a la igualdad.

 

Si bien el derecho a la nivelación salarial que alegan los demandantes es de estirpe legal, y  la Corte tiene  establecido que no es la  tutela la vía idónea para lograr el pago de acreencias laborales, el derecho aquí comprometido y vulnerado por el no pago de dicha nivelación en las mismas condiciones que los profesionales, es el de igualdad, de rango constitucional, y cuyo análisis   permite eliminar en sede de revisión una clara discriminación, ante la inexistencia de otro medio de defensa que logre el  mismo resultado.

 

 En efecto, cuando se expidió el decreto 256 de 1996, la intensión de la norma era hacer una nivelación salarial a todos los empleados públicos del sector salud, y cuya única condición, señalada en el decreto 439 de 1995, era la de contar con la debida disponibilidad presupuestal. De  tal suerte, que al decidir la entidad demandada que la disponibilidad de recursos no le permitía cubrir en igualdad de condiciones el pago de dicha nivelación a todos y cada uno de los empleados del Hospital Erasmo Meoz, tal y como lo señalaba el decreto 256 de 1996, lo lógico era ejecutar los recursos presupuestales existentes para tal efecto, de tal manera que el pago se hiciera de forma equitativa para todos los empleados que tenían derecho a tal nivelación.

 

La Corte Constitucional en un caso similar al que es objeto de revisión, señaló lo siguiente:

 

“Cuando el funcionario competente para ordenar el pago de las acreencias de una entidad oficial, encuentra que la suma de las obligaciones exigibles supera la disponibilidad presupuestal y todos los acreedores tienen igual derecho al pago, no puede excusarse en esa situación para omitir la ejecución de las partidas disponibles sin ocasionar daños injustificados y comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado; pero la insuficiente disponibilidad presupuestal y el deber de ejecutar los recursos disponibles, no amplían la discrecionalidad del funcionario hasta el punto de poder discriminar a su antojo entre acreedores con igual derecho; en estos casos, la doctrina constitucional indica que las cargas provenientes de la insuficiente disponibilidad de recursos estatales, deben repartirse entre todos los acreedores con igual título, o se vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.”(Sentencia T-346 de julio 9 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

De esta manera, visto que los recursos para cubrir el pago de la nivelación salarial no eran suficientes, dicho pago debió hacerse sin discriminación ni preferencias y en igualdad de condiciones respecto de todos y cada uno de los llamados a beneficiarse con dicha medida. Por este motivo, y teniendo en cuenta que ya se han realizado algunos pagos al personal profesional, se ordenará a la entidad demandada - Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta -, para que en el plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar a la demandante la nivelación salarial de que trata el decreto 256 de 1996, a los demandantes en la presente acción de tutela, quienes deberán demostrar efectivamente que no han  recibido en su totalidad el pago por concepto de la mencionada nivelación salarial. Si no existiere la partida presupuestal suficiente para el efectivo pago de lo aquí ordenado, dispondrá la entidad demandada del mismo plazo arriba indicado, para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de los recursos necesarios para pagar lo aquí ordenando. En cualquier caso, el pago deberá hacerse a más tardar dentro del año siguiente a la presente sentencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y por la Sala laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. En su lugar, TUTELAR  el derecho fundamental a la igualdad.

 

Segundo. ORDENAR al Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, que en el plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar la nivelación salarial de que trata el decreto 256 de 1996, a los demandantes en la presente acción de tutela, quienes deberán demostrar efectivamente que no han  recibido en su totalidad la mencionada nivelación salarial. Si no existiere la partida presupuestal suficiente para el efectivo pago de lo aquí ordenado, dispondrá la entidad demandada, del mismo plazo arriba indicado, para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de los recursos necesarios para pagar lo aquí ordenando. En cualquier caso, el pago deberá hacerse a más tardar dentro del año siguiente a la presente sentencia.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-345 de julio 9 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.