T-698-99


Sentencia T-698/99

Sentencia T-698/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Esta Corporación ha señalado que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente como  mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo. No obstante existir esta pauta general de improcedencia, excepcionalmente la vía tutelar es viable, ya sea porque el otro medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho, porque se esta en presencia de un perjuicio irremediable o cuando la persona afectada es de la tercera edad y su situación no le permitiría tramitar un proceso ordinario, y por último, cuando se ve afectado el mínimo vital del demandante o de su familia.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DEPARTAMENTO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-219853

 

Acción de tutela instaurada por Julio César Zapateiro Rodríguez contra el Departamento de Córdoba.

 

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C.,        dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de tutela instaurada por Julio Cesar Zapateiro Rodríguez contra el Departamento de Córdoba.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Manifiesta el demandante, que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba por más de veinte años, luego de lo cual obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicha prestación le fue cancelada de manera más o menos puntual hasta el mes de noviembre de 1998, fecha desde la cual no le han vuelto a realizar pago alguno. Ante tal situación y visto que el único ingreso económico que tiene el actor para sufragar sus obligaciones, no le ha sido cancelado, atentando de esa manera su mínimo vital, solicita la protección de sus derechos a la vida, igualdad y seguridad social, y solicita se ordene a la entidad demandada para que proceda a cancelarle todas las mesadas adeudadas.

 

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del departamento, señala que el incumplimiento en el pago de las mesadas para con el demandante y otras muchas personas, obedece a la grave crisis económica por la que viene atravesando el departamento.(folio 7).

 

2. Decisión que se revisa.

 

Mediante sentencia21 de abril del presente año, el Tribunal Contencioso  Administrativo de Córdoba negar la tutela. Consideró que el actor tiene a su alcance otra vía de defensa judicial.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

 

En reiteradas sentencias esta Corporación ha señalado que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente como  mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo. No obstante existir esta pauta general de improcedencia, excepcionalmente la vía tutelar es viable[1], ya sea porque el otro medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho, porque se esta en presencia de un perjuicio irremediable o cuando la persona afectada es de la tercera edad y su situación no le permitiría tramitar un proceso ordinario, y por último, cuando se ve afectado el mínimo vital del demandante o de su familia.

 

En el proceso objeto de revisión, el pago oportuno de las mesadas pensionales se constituye en la única fuente de ingresos económicos que tiene el demandante, la cual permite llevar una vida en condiciones dignas y justas, siendo de esta manera, el mencionado pago un derecho fundamental[2] de aplicación inmediata, pues esta designado a suplir el mínimo vital.

 

Ahora bien, la difícil situación financiera por la cual viene atravesando el Departamento, y que sirve de justificación para el no pago, no es de recibo de por esta  Sala, pues, en casos similares[3] esta Corporación ha señalado que la situación económica no sirve de excusa para incumplir las obligaciones laborales, que son prioritarias respecto de cualquier otra acreencia, y más aún cuando se trata de personas pensionadas que gozan de una especial protección por parte del Estado.

 

Por lo anterior, se ordenará al Departamento de Córdoba para que en el plazo  de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales adeudadas al actor. Si no hubiere la disponibilidad correspondiente, dispondrá del mismo tiempo ya señalado, para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de dichos recursos. Sin embargo, el pago deberá hacerse máximo dentro del mes siguiente a la expedición de la presente sentencia.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y seguridad social del señor Julio Cesar Zapateiro Rodríguez.

 

Segundo. ORDENAR al Departamento de Córdoba que en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales adeudadas al actor. Si no hubiere la disponibilidad correspondiente, dispondrá del mismo tiempo ya señalado, para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de dichos recursos. Sin embargo, el pago deberá hacerse máximo dentro mes siguiente a la expedición de la presente sentencia.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ  JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                       Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS         MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                     Secretaria General

 

 

 

 



[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286, T-289 y T-497 de 1999 entre otras.

[2] Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras.

[3] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999