T-701-99


Sentencia T-701/99

Sentencia T-701/99

 

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional

 

DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de exámenes con propósito de eventual cirugía excluidos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Práctica de exámenes excluídos del manual de actividades, intervenciones y procedimientos

 

 

Referencia: Expediente T-224049

 

Acción de tutela instaurada por Luz Stella Vasco Cardona contra Susalud E.P.S.

 

Magistrado ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez y siete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA,

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz  Stella Vasco Cardona contra Susalud E.P.S.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. Luz Stella Vasco Cardona se encuentra  afiliada dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo a la Entidad Promotora de Salud Susalud E.P.S., desde el día 30 de abril de 1996.

 

1.2. Hace mas de tres años la demandante acudió a los servicios médicos de la referida E.P.S. y se le diagnosticó la existencia de una fístula anal localizada entre el ano y la vagina, que le producía incontinencia fecal, y recomendó la práctica de una cirugía para estirparla.

 

1.3. Dicha cirugía se realizó, pero la demandante continuaba con los problemas de incontinencia fecal, motivo por el cual se sometió a un  tratamiento ginecológico realizado por médicos de dicha E.P.S., que duró aproximadamente nueve meses, con resultados negativos, razón por la cual, tuvo que ser nuevamente intervenida quirúrgicamente en marzo de 1997.

 

1.4. Posteriormente, luego de transcurrido un mes aproximadamente se le presentó de nuevo la incontinencia y desde esa época ha sido objeto de tratamientos médicos que no han resultado efectivos para erradicar el problema. Ante dicha circunstancia un médico especialista de Susalud le ordenó un examen conocido como Electromiografía y Manometría del Esfínter Anal, para determinar la conveniencia de una nueva cirugía, examen que la demandada se ha negado a realizar, argumentando que no esta obligada a realizarlo, porque no se encuentra incluido en la Resolución 5261 de agosto 5 de 1994, la cual  constituye el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, P.O.S.

 

1.5. La demandante manifiesta que es persona de escasos recursos económicos y que no cuenta con los medios para costear el examen que requiere.

 

2. Pretensión.

 

Se pretende por la demandante la protección de los derechos a la seguridad social y a la salud, en conexión con el derecho a la vida, y que se ordene a la demandada que proceda a practicar, en forma inmediata, el examen a que aluden los hechos de la demanda y que se le preste la atención médica integral que se requiera para la curación de la dolencia que padece.

 

 

II . SENTENCIA OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de mayo de 1999, negó la tutela impetrada por considerar que el derecho a la salud no es un derecho fundamental y que sólo es objeto de tutela cuando se encuentra en íntima conexión con la vida, derecho éste sí fundamental, como en el caso de los enfermos terminales de sida o cáncer, situación que no se da en el caso de la demandante, pues su vida no se encuentra en peligro.

 

De otra parte, señala que como quiera que el examen ordenado a la demandante no se encuentra incluido en la aludida resolución 5261 de agosto 5 de 1994, la paciente deberá asumir su costo.

 

El referido fallo no fue impugnado.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. La Sala deberá una vez mas reiterar su jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social en salud, esto es, cuándo éste tiene un carácter de derecho meramente prestacional y cuándo la condición de derecho fundamental por conexidad, exigible por la vía de la tutela[1]

 

En relación con el tema en cuestión esta Sala, en la sentencia T-640 de 1997[2], expresó lo siguiente:

 

“2.2. Un cometido constitucional, connatural al Estado Social de Derecho, lo constituye la seguridad social que es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser objeto de regulación por el legislador, y prestado bajo su dirección, coordinación y control, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

 

“Igualmente, la seguridad social se erige en un derecho irrenunciable de carácter prestacional, a cargo de entidades públicas o privadas, cuyo contenido y extensión dependen de las políticas sociales y económicas del Estado, que busca mediante la adopción de un sistema organizacional y funcional proporcionar la cobertura integral de las contingencias adversas que afectan a las personas y a su familia, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, con el fin de crear unas condiciones materiales que aseguren una existencia humana digna, sustrato básico para la realización de los valores, principios y derechos constitucionales”.

 

Posteriormente en la sentencia T-102 de 1998[3], esta misma Sala agregó:

 

“2.3. El derecho a la salud dentro del sistema de la seguridad social se consagra como un derecho de mera prestación, lo cual significa que no es un derecho subjetivo y concreto, de carácter fundamental y de ejecución inmediata, pues su exigibilidad está necesariamente ligada a unos medios operativos y económicos que posibiliten su aplicación como son su reconocimiento y regulación legislativa, su incorporación como un programa dentro del respectivo plan de desarrollo, la asignación específica de recursos y una instrumentación organizativa y técnica, porque tratándose de derechos de prestación, su vigencia no resulta de la consagración superior sino de su instrumentación legislativa, fáctica y operativa”.

 

(...)

 

“2.4. Desde luego que en el evento en que la atención a la salud y la protección de la vida humana se vinculan de tal forma que una y otra protección no pueden escindirse, el derecho fundamental subsume al derecho de prestación, porque lo que importa entonces es la defensa inmediata de la vida, que es un derecho supremo, que conlleva por contera la protección de la salud. No es que el derecho a la salud haya mutado su naturaleza, sino que por las circunstancias extraordinarias dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir también un tratamiento extraordinario como el que se le otorga al derecho a la vida, es decir como fundamental”.

 

2. El art. 18 de la Resolución 5261 de 1994, que contempla las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, expresa lo siguiente:

 

"De las exclusiones y limitaciones del plan Obligatorio de Salud. En concordancia con lo expuesto en los artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100/93, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades; aquéllos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquéllos que expresamente se definan por El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación:

 

O. Actividades, Intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el presente Manual."

 

De la norma transcrita se infiere que son varios los parámetros establecidos por el legislador para poner límites y fijar las exclusiones al Plan Obligatorio de Salud y que en efecto, el examen que requiere la accionante se encuentra excluido de manera expresa.

 

3. Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado debe promover las condiciones que le permitan a los habitantes acceder a los servicios de la seguridad social, en las condiciones reguladas por el sistema, pero ello no significa que en todos los casos esté obligado a ofrecerle a cada individuo la atención que requiera su situación personal y a proveer todos los medios que con tal fin se requieran. Es así como en efecto ha señalado:

 

“En lo atinente a la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las condiciones que garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos tenga la obligación de brindar un tratamiento exclusivo a un sujeto particular”.[4]

 

Sin embargo, cosa distinta acontece cuando se da una conexidad directa con el derecho a la vida y la dignidad humana, en virtud de que en situaciones de esa índole se confunden los objetos de protección constituyendo una unidad que exige una defensa integral. En tales eventos, de acuerdo a la situación concreta de caso en particular, el derecho a la salud pasa a adquirir el carácter de fundamental, indispensable para reclamar su cumplimiento y efectividad al Estado que debe acudir en ayuda del titular de un derecho subjetivo de aplicación inmediata.

 

4. Un examen como el reclamado por la demandante, por el hecho de no estar incluido en el P.O.S., no deja de tener en el caso concreto una connotación especial, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que el examen en mención ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad demandada, tiene el propósito de determinar la eventual realización de una cirugía que ponga fin a la penosa situación en que se encuentra la actora, quien a pesar de haberse sometido a diferentes tratamientos no ha obtenido resultados positivos, según consta en el formato emitido por la misma E.P.S., sobre utilización de servicios por la afiliada.

 

La demandante tiene un problema de salud que le impide no solo el desarrollo de una vida normal en su actividad diaria como ama de casa, esposa, madre y empleada, sino que le afecta su integridad física y psíquica. No obstante estar confirmada la existencia de la patología y la necesidad del procedimiento que se aconseja debe seguirse para remediar su afección se le niega sin fundamento legítimo la práctica del examen ordenado por el especialista consultado para determinar la conveniencia de una cirugía que le permita disfrutar de una vida digna; por consiguiente, tal omisión se constituye en una forma de trato cruel y degradante, en una ofensa a su dignidad, y en una violación de su derecho a la integridad física. 

 

A este respecto la Corte[5] ha expresado lo siguiente:

 

“La autoridad competente que se niega a impartir una orden médica a una persona afectada física y psicológicamente por una lesión puede, en ciertos casos, vulnerar el derecho a la salud y a la integridad física, psíquica y moral”. 

 

“Una interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela”.

 

5. En conclusión, es claro que el examen requerido por la demandante encaja dentro del concepto de salud como derecho fundamental; por lo tanto, encontrándose afectado el principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales a la integridad física y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes[6], es procedente inaplicar por inconstitucional, en el caso concreto (arts. 4 C. P. y 29-6 del decreto 2591/91), el art. 18 de la resolución 5261 de 1994, y conceder la tutela impetrada.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. INAPLICAR por inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negó la acción de tutela impetrada por Luz Stella Vasco Cardona, contra Susalud E.P.S., y, en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida digna, a la integridad física, y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes.

 

Tercero. ORDENAR al Representante Legal de Susalud E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario para llevar a cabo el examen médico ordenado con el fin de determinar si la señora Luz Stella Vasco Cardona requiere ser intervenida quirúrgicamente y, en caso afirmativo, autorizar de manera inmediata la indicada operación, lo cual deberá acreditar ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.

 

Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencias SU-111/97, SU- 480/97, T013/98, T-286/98, T-236/98, T-489/98 entre otras.

[2]. M.P. Antonio Barrera Carbonell

[3]  M.P. Antonio Barrera Carbonell

[4]  Sentencia T-271/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[5]. Sentencia T-499/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[6] Ver sentencias T-322/97 y T-102/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell