T-703-99


Sentencia T-703/99

Sentencia T-703/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional/CAJA POPULAR COOPERATIVA-Prestación de servicio público

 

CAJA POPULAR COOPERATIVA-Congelación transitoria de recursos por crítica situación financiera

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No afectación por congelación transitoria de recursos de institución financiera

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No afectación por congelación transitoria de recursos de institución financiera

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No afectación por congelación transitoria de recursos de institución financiera

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atención psicológica y terapeútica por condición depresiva motivada en congelación transitoria de recursos de institución financiera

 

 

 

Referencia: Expediente T-209101

 

Acción de tutela instaurada por Campo Elias Higuera Sosa y Sra. contra la Caja Popular Cooperativa.

 

Magistrado Ponente

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por CAMPO ELIAS HIGUERA SOSA a su nombre y en el de su señora, contra la CAJA POPULAR COOPERATIVA.

 

 

I.                   HECHOS

 

CAMPO ELÍAS HIGUERA SOSA interpuso acción de tutela en su nombre y en el de su señora, contra la CAJA POPULAR COOPERATIVA -Sucursal de Tunja,  por no haberle devuelto treinta y seis millones de pesos, correspondientes al certificado de depósito a término No. 035057 del 15 de septiembre de 1998, pese a estar vencido su plazo, ni haberle pagado los intereses correspondientes,  alegando  que le es imposible despachar favorablemente las solicitudes que, en tal sentido, vienen planteando sus clientes, por haber sido intervenida por el Departamento Nacional de Cooperativas -DANCOOP a consecuencia de su precaria situación financiera, y haberse dispuesto la congelación transitoria de todos los bienes y recursos de la misma, incluidos los dineros depositados por sus ahorradores.

 

El señor CAMPO ELÍAS HIGUERA SOSA  afirma que es “ un pobre anciano de 67 años de edad ... enfermo de los bronquios y del corazón”  y que su señora es “una anciana con 65 años de edad, enferma de hipertensión y reumatismo crónico.

 

Explica que precisan tanto del capital como de los intereses devengados para suplir sus necesidades básicas y los gastos médicos que ocasionan las enfermedades que los aquejan, pues el certificado de depósito a término lo constituyeron con los ahorros que a lo largo de sus vidas hicieron para subsistir durante la vejez.

 

El  señor CAMPO ELÍAS HIGUERA SOSA  explica que el dinero que les adeuda la CAJA POPULAR COOPERATIVA “...es el único medio de subsistencia que tenemos en la actualidad...  nos estamos muriendo  de hambre”; “estoy tan nervioso y desesperado que he llegado a pensar en el suicidio para darle fin a esta desesperación.” 

 

 

 

El tutelante asevera que tales dineros representan sus ahorros de toda una vida y constituyen su único medio de subsistencia pues, por su avanzada edad y sus enfermedades tienen pocas fuerzas para trabajar, y  sus hijos no están en condiciones de apoyarlos económicamente.

 

Con ello, pretende plantear al juez constitucional de amparo que la no devolución de los dineros que depositaron en la entidad financiera accionada compromete sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues les impide suplir sus necesidades básicas y, en especial,  sufragar los gastos de atención médica y de medicamentos  que demandan en forma permanente, dados sus quebrantos de salud.

 

Todo ello apunta además a señalar que la congelación de los dineros de los ahorradores de la CAJA NACIONAL COOPERATIVA que dispuso el gobierno nacional, hacen inoperante la protección y asistencia que, según el artículo 46 de  la Constitución Política, el Estado  debe a  la tercera edad y que piden al juez de tutela hacer efectiva.

 

Dice haberse animado a recurrir a la acción de tutela por haberse enterado a través de un noticiero de TV el año pasado, que se había fallado una tutela en contra de la CAJA POPULAR COOPERATIVA y en favor de una anciana que se encontraba en las mismas condiciones suyas, a quien se le devolvieron “26 millones de pesos”.

 

Cuenta igualmente que carece de otro medio de defensa judicial, pues por un abogado supo que por encontrarse la CAJA POPULAR COOPERATIVA intervenida, no es procedente un proceso ejecutivo para recuperar su dinero.

 

2. Pretensiones

 

 

El accionante solicita al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al igual que hacer efectiva la asistencia y protección especial que, en su calidad de personas de la tercera edad, les concede el artículo 46 de la Constitución Política, para lo cual, le pide ordenar a la CAJA POPULAR COOPERATIVA la devolución de su dinero, representado en el CDT serie No. 035057 del 15 de septiembre de 1998, así como el pago de los intereses que a la fecha se le adeudan.

 

 

II.  LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

·        La Decisión Judicial de Primera Instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, luego de practicar pruebas,  rechazó por improcedente la acción de tutela, aduciendo que la congelación de los fondos de la Caja Popular Cooperativa  “se funda en el propósito de proteger el interés general de los ahorradores salvaguardando la confianza pública hasta cuando la entidad recupere las condiciones normales de operación'.

 

En apoyo de su tesis, el juez de primera instancia argumentó, además, que la congelación de los ahorros de los clientes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA que le imposibilita a efectuar la devolución solicitada por el accionante, pese a estar cumplido el plazo de su contrato,  y que  impide así mismo, pagarle los intereses, es desarrollo de la potestad de intervención económica que por motivos de interés general, puede hacer el gobierno nacional en desarrollo del numeral 19 del artículo 150, del numeral 24 del artículo 189 y del artículo 335 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Financiero).

 

En concepto del fallador de instancia la tutela es improcedente pues la congelación de los recursos que el accionante cuestiona, se adoptó como medida de protección de la confianza pública y en beneficio de los mismos ahorradores. En su opinión, la situación de iliquidez de la entidad financiera accionada obliga a que prevalezca el interés general y a garantizar la igualdad en el tratamiento de los depósitos de quienes son clientes de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, máxime cuando “ el DANCOOP ha proporcionado la forma de realizar convenios con los ahorradores para que reciban algún interés respecto de los acuerdos a que lleguen.”

 

Anota que, por las razones expuestas, la Sala Penal de ese Tribunal ha concluido que deben negarse las tutelas intentadas por los distintos ahorradores  de la CAJA POPULAR COOPERATIVA considerando la facultad de control de la economía nacional que tiene el Estado, consagrada expresamente en la Constitución Nacional (literal d., numeral 19 del artículo 150, concordante con el numeral 24 del artículo 189 y con el artículo 335) y, en desarrollo del Estatuto Financiero, cuyo artículo 291 dispone que ".... el acto administrativo por el cual se ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para administrarla, deberá disponer además  la inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos .”

 

·        La Decisión de Segunda Instancia

 

La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo recurrido que denegó el amparo; empero, lo aclaró al precisar la tutela es improcedente por no existir un nexo causal entre la omisión impugnada y los derechos fundamentales del accionante, lo cual explica así:

 

 “...

Dada la finalidad de la acción instaurada -obtener la devolución de una suma de dinero ahorrada, o el pago de los intereses pactados-, y la vulneración patrimonial alegada por el peticionario como fundamento de la reclamación constitucional, no se evidencia causalidad alguna entre el incumplimiento del pago de la obligación crediticia reclamado por vía de tutela y la afectación o grave amenaza del derecho fundamental a la vida del accionante.

 

“... al descartarse que la negativa a reintegrar el dinero ahorrado o a reconocer y pagar los intereses convenidos en el certificado de depósito a término genere un grave peligro para la vida del accionante, surge imperiosa la denegación del amparo.

 

 “ Como fundamento de la reclamación el peticionario aduce su edad avanzada, pretendiendo deducir así la presunta vulneración del derecho a la asistencia y a la seguridad que en favor de las personas de la tercera edad establece el artículo 46 de la Carta Política. Pero tampoco se avizora vínculo alguno entre la actuación endilgada a la Caja Popular Cooperativa y la obligación por parte del Estado de garantizar a través del cubrimiento de las necesidades básicas, un mínimo de elementos necesarios para subsistir, o mínimo vital, derecho que sólo por conexidad ostenta el carácter de 'fundamental', hipótesis que, por no estar amenazado el derecho a la vida, resulta descartable en el presente caso.”

 

 

 

III.   PRUEBAS

 

Para comprobar los supuestos de hecho  aducidos por el accionante como fundamentos de la solicitud de tutela, la Sala  Octava de Revisión profirió el 8 de julio auto de pruebas, que reiteró el 30 de julio de 1999.

 

En tal virtud, comisionó a la doctora MARINA HOFFMAN DE GONZALEZ, Magistrada de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, quien actuara como ponente de la decisión de primera instancia, para que bajo la gravedad de juramento, recibiera declaración al accionante, Señor CAMPO ELÍAS HIGUERA SOSA y a su señora esposa, para lo cual  le indicó que debería  desplazarse a su vivienda  en orden a practicar  a inspección judicial y, en general, cualquier otra prueba que estimare conducente con miras a formarse una cabal convicción que le habilitare a informar a este Despacho, en forma unívoca, sobre sus condiciones materiales de existencia y de vida(i); su mínimo vital de subsistencia (ii); sus condiciones materiales de salud (iii); las características de su vivienda (iv) y, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que suplen sus necesidades de alimentación, vestuario, cuidado personal, atención médica, asistencia y seguridad social y  de protección, especialmente.

 

La Sala precisó que la declaración de los tutelantes debía referirse, en forma pertinente y relevante además, a los siguientes aspectos:

 

a)  Cómo y de qué fuentes proveen a su sustento básico, en los siguientes rubros:  alimentación, vivienda, servicios públicos, vestido, salud, medicinas y, cualquier otro concepto que,  según sean los requerimientos de su especial condición, fueren indispensables para su subsistencia en condiciones  humanas y dignas.

 

b) Si devengan alguna suma de dinero proveniente de algún tipo de pensión o de renta. En caso afirmativo, por qué valor; con qué periodicidad; de qué fuente y hasta cuándo.

 

c) Si devengan alguna suma proveniente de aportes de cuotas alimentarias que le hagan sus hijos o parientes cercanos. En caso afirmativo, por qué valor; con qué periodicidad;  de qué fuente y hasta cuándo.

 

d)   La prueba de su edad y la del diagnóstico médico en relación con la        siguiente  afirmación:

“ Soy un pobre anciano con sesenta y siete años de edad

... enfermo de los bronquios y del corazón;

 mi señora es una anciana con sesenta y cinco años de edad,

 enferma de hipertensión y reumatismo crónico” (Hecho 12).

 

 

e) Si están afiliados a alguna E.P.S. o a alguna entidad prestadora de    servicios médicos y hospitalarios. En caso afirmativo a cuál entidad, en qué tipo de plan, con qué cobertura y por qué monto. En caso negativo, cómo y por quién vienen siendo atendidos en sus enfermedades.

 

 

IV.    CONSIDERACIONES  DE LA SALA DE REVISION

 

1)      La Competencia.-

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Octava de Revisión[1] ha caracterizado la CAJA POPULAR COOPERATIVA como “una entidad cooperativa, organizada como institución financiera que presta un servicio público”, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, ha considerado que, “en consecuencia, contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política.”

 

 

2)    El problema jurídico planteado.-

 

En el proceso que se estudia le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si, efectivamente, la congelación de los ahorros que, como consecuencia de las medidas de intervención, impide a la Caja Popular Cooperativa reintegrar a sus clientes sus dineros, causa al accionante un perjuicio irremediable que amerite un tratamiento excepcional en consideración a su avanzada edad, y a la circunstancia de correr grave e inminente peligro sus derechos a la salud y a la vida; si es cierto que, como ellos lo sostienen, los aquejan enfermedades que requieren inmediata y urgente atención médica o clínica a la que no pueden acceder por carecer de recursos diferentes a los ahorros cuyo reintegro solicitan para financiar el costo de los tratamientos respectivos.

 

Efectivamente, como lo anota el accionante, la Sala Octava de Revisión de Tutela -para entonces integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz-, en la ya citada sentencia T-735 de diciembre 1º. de 1998, tuvo oportunidad de examinar acciones de tutela intentadas por los mismos hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad y  a la protección debida a la tercera edad que, como en el caso presente,  los accionantes estimaban expuestos a sufrir un perjuicio irremediable.

 

Como desde entonces la Sala Octava de Revisión esclareció el nexo causal  entre los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende y la conducta omisiva generadora del perjuicio irremediable, que en el caso presente es echado de menos por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, resulta pertinente traer a colación el análisis que a este respecto se consignó en la sentencia que se cita,  por ser enteramente aplicable a la cuestión que en punto a la improcedencia de la acción, plantea el fallador de instancia.

 

 Dijo entonces la Sala Octava de Revisión:

 

                “...

 

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en los procesos de la referencia, los cuales denegaron las acciones de tutela interpuestas por los actores, personas de la tercera edad que solicitan protección inmediata para sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la igualdad, que en su concepto fueron y son actualmente vulnerados por la Caja Popular Cooperativa, entidad de carácter privado que se ha negado a devolverles los depósitos por ellos efectuados, en certificados a término y cuentas de ahorro, no obstante que los plazos estipulados en los respectivos contratos ya se cumplieron y que los demandantes así lo han solicitado reiteradamente, argumentando la accionada que fue intervenida por el gobierno nacional, dada la crítica situación financiera que afronta, y que éste congeló la totalidad de sus recursos.

 

Para la Sala, la controversia que plantean los actores no se refiere concretamente a si hubo o no incumplimiento por parte de la demandada respecto de las obligaciones contractuales que adquirió con los peticionarios, el cual es un hecho si se tiene en cuenta que actualmente dicha entidad financiera esta intervenida y por lo tanto supeditada a las decisiones del gobierno nacional, el cual se vio en la necesidad de tomar posesión de sus bienes y de congelar transitoriamente todos sus recursos, debido a los graves problemas financieros que la demandada afronta, con miras a proteger el interés, no sólo de sus ahorradores, sino el interés general que se vería afectado si no se protege la estabilidad misma del sistema.

 

Lo que los actores le solicitan al juez constitucional es precisamente un trato de excepción respecto de los demás ahorradores de la accionada, dada su condición de personas de la tercera edad que adolecen graves enfermedades, cuyos tratamientos sólo pueden costear con los pocos ahorros depositados en dicha entidad; ellos no cuestionan en sí el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada, para lo cual contarían con otros medios de defensa judicial, sino que recurren a un instrumento de carácter excepcional como la tutela, para proteger, no su derecho a que se les reintegren las sumas de dinero que son de su propiedad, sino sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues dicen carecer de seguridad social y no poseer medios distintos a esos recursos para asumir los costos de los tratamientos que les recomiendan con carácter urgente los especialistas.

 

 

“... lo que le corresponde definir al juez constitucional en los casos sub-examine, es si la congelación transitoria de los recursos de la demandada, que le impide a ésta devolver de manera inmediata los depósitos efectuados por los actores, dada la condición de éstos de personas de la tercera edad, al parecer afectadas por graves enfermedades, cuyos tratamientos sólo pueden costear con dichos ahorros pues afirman carecer de seguridad social, de trabajo y de ingresos, implica, como ellos lo sostienen, que se ponga en grave riesgo su salud y por ende sus vidas.

 

Para la Sala es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad.

 

...

 

De lo que se trata es de verificar que en efecto el mínimo vital que requieren los actores para garantizar una vida digna depende, como ellos lo afirman, de las sumas de dinero que depositaron en la entidad financiera demandada, por ahora congeladas, pues si así es, no le cabe duda a la Sala que sus derechos fundamentales a la salud y a la vida prevalecerían y que en consecuencia, retener dichas sumas, aún por los motivos de interés general que invoca el acto administrativo que ordenó la intervención de la accionada, ocasionaría un perjuicio irremediable que vulneraría el núcleo esencial de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protección.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que los actores son personas de la tercera edad, que durante toda su vida adulta trabajaron y ahorraron para garantizarse a sí mismos la posibilidad de atender sus necesidades de subsistencia y salud con los rendimientos de esos recursos, si se comprueba que padecen enfermedades que exigen tratamiento médico o intervención quirúrgica inmediata, que  carecen de seguridad social y que no cuentan con recursos provenientes de salario o pensión, la Sala procederá a tutelar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, de lo contrario confirmará los fallos de primera y segunda instancia.

 

...”

3) El Caso Concreto y la inexistencia del perjuicio irremediable.-

 

En sentir de esta Sala de Revisión,  las historias clínicas[2] de los accionantes, su testimonio, la inspección judicial practicada por la Magistrada Comisionada Dra. Marina Hoffman de González y las demás pruebas aportadas a las presentes diligencias, apuntan a señalar inequívocamente que en el caso presente, respecto de los accionantes no concurren los supuestos fácticos en los que la Sala ha sustentado respecto de la CAJA POPULAR COOPERATIVA la procedencia de un tratamiento excepcional  para los ahorradores que, por encontrarse en la tercera edad, requieren  el reintegro de sus ahorros por estar expuestos a sufrir un perjuicio irremediable en su salud y, por esa vía, en su vida, por solo contar con esos recursos para atender sus necesidades impostergables, urgentes e inminentes de atención médica en razón a su estado de enfermedad.

 

Ciertamente en el caso de los esposos  CAMPO ELIAS HIGUERA SOSA y  BLANCA MARIA GARCIA DE HIGUERA no está demostrado que sus  necesidades básicas  se  encuentren insatisfechas; o que padezcan de enfermedad grave para la cual carezcan de atención médica  o que amerite tratamiento clínico o quirúrgico que no estén en condiciones de sufragar, con grave peligro para su salud y su vida,  y que solo puedan costear con los dineros ahorrados que tienen congelados en la  CAJA POPULAR COOPERATIVA.

 

Por el contrario, las pruebas recaudadas en las presentes diligencias, permiten arribar a las siguientes conclusiones:

 

·     Los accionantes son personas de la tercera edad[3]: el señor Campo Elías Higuera Sosa tiene 66 años, como se infiere de la “cédula de ciudadanía No. 1’102’914 de Paipa, según la cual nació el 1º. de enero de 1933 en Duitama”;  la señora Blanca María García de Higuera tiene 64 años,  según se desprende de “la cédula de ciudadanía No. 24’115’179 de Sogamoso en la que consta que nació en Tunja el 16 de junio de 1935.-“

 

·     Aunque ciertamente tienen dolencias asociadas con su edad, no se trata de enfermedades que demanden de tratamientos médicos o de  atención  quirúrgica inmediata,  para cuya financiación sean a todas luces insuficientes los ingresos con que actualmente reciben por concepto de pensión y otras fuentes, como arrendamientos y  venta de víveres.

 

·     Por lo demás, cuentan con seguridad social, según lo comprueban los carnets de afiliación al ISS - CAA Belencito, que exhibieron durante la diligencia Nos. CC. 24115179 correspondiente a la señora BLANCA MARIA GARCIA DE HIGUERA y CC. 1102914 del señor CAMPO ELIAS HIGUERA SOSA[4].   Las historias clínicas de los accionantes, remitidas por el ISS de Belencito permiten inferir que vienen  recibiendo atención médica para sus enfermedades. La de la señora  BLANCA GARCIA DE HIGUERA registra chequeos para la hipertensión y el reumatismo con una periodicidad de dos meses en el año de 1999  ( abril 13; junio 8; agosto 10). Por su parte, la historia clínica del Sr. CAMPO ELIAS HIGUERA registra un último control en noviembre 21 de 1998 en el que el diagnóstico médico ordenó un electrocardiograma para nueva cita.

 

 

·     El mínimo vital que requieren para solventar su situación de vida en forma digna, no depende de las sumas de dinero que depositaron en la entidad financiera demandada pues cuentan con recursos adicionales por concepto de pensión, arrendamientos y venta de abarrotes, así:

 

-       Pensión  que de acuerdo al comprobante de pago a pensionados del ISS[5] que se adjuntó al expediente, así: la correspondiente al Sr. Higuera asciende a la suma de $ 236.660.oo y la correspondiente a la Sra. Higuera asciende a la suma  de $115.939

-        Ingresos por venta de abarrotes            $  60.000.oo en promedio

-        Cánones de arrendamiento                   $  70.000.oo

 

En efecto,  interrogado el  señor Campo Elias Higuera Sosa, en relación con los supuestos de  hecho en los que fundamentó su acción, en la declaración bajo juramento[6] que se le tomó, expresó:

                  

“...

 

PREGUNTADO.  Sírvase explicar cuántos años lleva afiliado al Seguro Social, lo mismo que su esposa, qué atención han recibido de tal entidad y donde reposan las historias clínicas respectivas? CONTESTO:  Nosotros figuramos afiliados al Seguro Social desde la fecha en que murió mi hijo, pero empezamos a recibir los aportes o salario del Seguro Social a los 3 años de haber muerto  él, figuramos con retroactividad a que murió mi hijo, 9 de mayo de 1993. Vamos al Seguro Social por los quebrantos de salud, nos toca comprar  la droga, el Seguro no la da, hemos tenido un tratamiento para mi señora para la vista, que es lo único que hemos recibido.  Sufro de los bronquios y de reumatismo; me han dicho los médicos que del pulmón estoy bien, inclusive hoy vengo de donde el médico de hacerme revisar los bronquios, me examinó el doctor IVAN GOMEZ, como médico particular, se le pagó aproximadamente $10.000, aquí hay un puesto de salud, el médico viene cada quince días a atenderlo y cuando  necesitamos un servicio, por lo baratico, cuando viene al barrio, pedimos un servicio y nos atiende en el consultorio de Sogamoso con ese mismo pago, en este momento muestra un  paquete de droga q1ue acaba  de adquirir, a saber: dos ampolletas de Gramicina inyectable,  un jarabe Bisolvón y doce cápsulas de Duracef, fui por una pequeña gripa que me dio, exhibe un recibo de esta droga por $67.132.oo, informal. PREGUNTADO:  En su  demanda de tutela usted manifestó que sufre de los bronquios y del corazón, sírvase especificar este último padecimiento, qué tratamiento ha recibido y por cuenta de qué médico?  CONTESTO:  No es que sufra directamente del corazón sino que  he sentido afecciones pasajeras por esa fatiga, me hice ver del  médico y me ordenaron unos exámenes de laboratorio, pero faltó  el último que no lo pude hacer porque el Seguro Social no le pasaba planillas al médico, por lo tanto no me han hecho ese examen, las historias clínicas están en el Seguro Social de Belencito. Me pusieron unos aparatos con cables en el pecho y de ahí me mandaron al especialista, éste no me vió porque se le vencía el contrato con el  Seguro Social, el cual salió malo, gastritis aguda y dos úlceras, hace que me los tomaron un año aproximadamente. "

 

...

 

"Mis entradas son $160.000,oo que recibo de un local y el apartamento que nosotros teníamos antes de poner en depósito la plata en la Caja Popular Cooperativa, por esa razón me tocó arrendar el apartamento donde nosotros vivíamos, está arrendado a JOSE FONSECA; por el piso de abajo con el local paga la señora NELCY ACEVEDO $70.000,oo y la otra entrada son los $114.000,oo ó $115.000,oo que da el seguro.

 

En lo que respecta al negocio donde se desarrolla la diligencia, tienda, me tiene prestada la plata el hijo a mí, tres millones de pesos, para sostenerlo, este negocio me puede dejar a veces $60.000,oo, $70.000,oo, $80.000,oo, más o menos.

 

Desde que dejé de recibir los intereses de ese capital que me tiene la Caja Popular Cooperativa he tenido que aguantar más hambre con mi señora, restringirnos de muchas cosas que antes me ayudaban los intereses de esa plata tanto que mi negocito se vió tan arruinado que lo iba a acabar y mi hijo nos prestó tres millones de pesos para que yo sostuviera el negocio, no recibo ayuda de mis hijos por sus obligaciones que tienen solo alcanza para ellos.

 

 

Por su parte, la señora BLANCA MARIA GARCIA DE HIGUERA[7] expresó:

 

“Me encuentro enferma de la tensión, me están tratando en el Seguro Social de Belencito, me están prescribiendo Captopril, me tomo dos pastas por la mañana, también sufro de "reumatismo", me dieron butasolidina.

 

Nos entran mensualmente unos, no puedo calcular, él me dice compre el mercadito, pague los recibos y otras cosas, me da como doscientos cincuenta mil pesos, los gasto en el teléfono, la luz, el TV Cable, el mercado, la leche.

 

PREGUNTADO: Lo que recibe de su esposo es suficiente para cubrir sus necesidades? CONTESTO: No es suficiente porque por lo menos de la ropita me falta alguna cosa, no le exijo demasiado porque sé que no me da.

 

...”

 

 

·      En su testimonio la Sra. Higuera  hace constar que el estipendio que recibe de su esposo le alcanza para hacer el “mercadito” pues, en su declaración ella tan sólo anotó ser esta insuficiente para suplir algunas necesidades de “ropa.”

 

·     La  vivienda la tienen en el  lugar de habitación que habilitaron en la casa que es de su propiedad. De acuerdo a la descripción que de esta hiciera  la Magistrada Comisionada Dra. Marina Hoffman de Gonzalez,  como resultado de la inspección judicial que practicó por solicitud de esta Sala, su vivienda tiene las siguientes características:

 

“...

El inmueble consiste en una construcción en ladrillo de dos pisos, según nos informan lleva de construida cerca de 17 años, de propiedad de los declarantes señor CAMPO ELIAS HIGUERA Y SEÑORA, y consta en la primera planta de un local comercial donde funciona el negocio de propiedad del matrimonio y que es atendido por ellos mismos a saber negocio de abarrotes, licores, miscelánea en general (cerveza, etc.), tiene aproximadamente 8 metros, con 5 vitrinas y estante en tres paredes y cuentan con tres mesas y sus respectivas sillas para atención del público. Pasando por una puerta interior se encuentra un pasillo de aproximadamente 1 x 5 metros,  donde se encuentra un baño con ducha y sanitario. Allí mismo está ubicada una cocineta donde preparan los alimentos. Hacia el  interior se encuentra la habitación del matrimonio de 7 x 5 metros aproximadamente, piso en baldosín, una cama doble en madera, un peinador con su espejo, un chifonier doble, un televisor marca Sony de 20", un VHS, un equipo de sonido marca Sony con bandeja de 5 CD, cuentan con un mobiliario para sala de 4 poltronas de estilo rústico, en paño y madera, una mesa pequeña que utilizan como comedor, dos sillas del mismo estilo del juego de sala. Hacia el exterior en la misma primera planta a mano derecha se encuentra un local comercial de venta de cerveza de 26 x 5.30 metros, arrendado al señor JOSE FONSECA, hace un año, tiene un orinal y un cuarto pequeño debajo de la escalera. A mano izquierda se encuentra otro local comercial que queda en un sótano donde funciona una tienda, en baldosín de 9 x 8 metros, se encuentra arrendado a NELSY ACEVEDO por la suma de $70.000.oo, hace cinco meses, tiene orinal debajo de la escalera. Hacia el interior hay un patio de 9 x 7 metros, un tanque con lavadero, 3 piezas que las ocupa la misma señora del local, una cocina y un pequeño jardín, piso en cemento. Allí se encuentra un carro marca CHEVROLET, modelo 68, color verde, de placas AHN-363, en regular estado según manifestación de su propietario señor CAMPO ELIAS HIGUERA, según carta de propiedad que exhibió. El segundo piso consta de un apartamento con 7 piezas y 2 baños, pisos en baldosín, las piezas tiene una medida de 4 x 3 metros aproximadamente, una con otra, los baños están en regular estado, una cocina, una sala de 5 x 4 metros, un comedor de 3 x 4 metros, las piezas están deterioradas con grietas bastante considerables a consecuencia de explosiones de Acerías según constancia de su propietario señor Campo Elías Higuera, la pintura también está deteriorada. Finalmente en un tercer nivel se encuentran los tanques del agua en una plancha de concreto... En este estado de la diligencia la suscrita funcionaria deja constancia que la diligencia se realizó con sumo cuidado en el examen del inmueble y de sus enseres, y que se recibió satisfactoria atención por parte del matrimonio al cual se le recibió declaración, y en términos generales se aprecia que efectivamente se vieron precisados a reducirse a la habitación que se describió, seguramente a consecuencia de lo que narran en sus declaraciones y que el estado anímico que muestran es de marcada depresión por la situación que viven y que consideran en extremo injusta...”

 

 

·     Así las cosas, aun cuando a esta Sala no le es indiferente que la situación económica de los accionantes haya probablemente sufrido deterioro  a causa de la mengua que en su presupuesto representan  los intereses del CDT que han dejado de percibir, sin embargo, advierte que el mínimo vital que requieren para solventar su situación de vida en forma digna, no depende de las sumas de dinero que depositaron en la entidad financiera demandada pues cuentan con ingresos adicionales por arrendamientos, venta de víveres, pensión y además, tienen seguridad social. Lo cierto es que los efectos de grave crisis económica  por la que atraviesa el país, ha golpeado de manera generalizada a todos los sectores sociales, como lo demuestra el franco descenso de los indicadores sociales y de la tasa de crecimiento de la economía.

 

Por lo expuesto, esta Sala de Revisión concluye que la congelación transitoria de los recursos de la demandada, que le impide a ésta devolver de manera inmediata los depósitos efectuados por los actores, a la fecha del presente fallo no pone en grave riesgo su salud ni sus vidas, pues, aún cuando es cierto que se trata de personas de la tercera edad, las pruebas allegadas a las presentes diligencias demuestran que no están en la actualidad afectadas por graves enfermedades que impliquen un deterioro progresivamente mayor de su estado de salud; tampoco está demostrado que en forma inminente y de manera inmediata necesiten someterse a  un tratamiento quirúrgico o requieran de medicaciones cuyo valor resulte siendo  excesivamente oneroso en comparación a sus ingresos.

 

Por el contrario, quedó demostrado que tienen seguridad social y  que en uso de ella reciben atención médica, mediante controles que efectúan con una periodicidad de dos meses,  y que perciben  entradas de otras fuentes por lo que los ahorros  que depositaron en la CAJA POPULAR COOPERATIVA, en estricto sentido no son su único medio de subsistencia.

 

Estas razones ponen de presente que este caso difiere del fallado mediante sentencia  T-735 de diciembre 1º. de 1998, también por la Sala Octava de Revisión, del mismo ponente pues, a diferencia de la situación de los accionantes, en el caso la señora EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO  de 74 años de edad a quien le tuteló los derechos a la salud y a la vida, la Sala comprobó que padecía de la enfermedad de parkinson,  la cual causa un deterioro progresivo de la condición general del paciente; que su tratamiento clínico requería  de especialista neurólogo y que aun cuando estaba afiliada al ISS, no  tenía acceso efectivo a atención médica  por no estar al día en el pago de sus aportes mensuales, los cuales había tenido que suspender precisamente por no recibir los rendimientos de los dineros depositados en la entidad accionada;  y que la medicina que debía consumir, si bien está incluida en el formulario del POS, no se la suministraban con  regularidad pues el ISS no siempre contaba con provisiones y ella no podía adquirirla por carecer de recursos.

 

Empero,  como a propósito de la situación general de los accionantes, la Magistrada Comisionada,  anota su estado depresivo, y el accionante indica tener pendientes unos exámenes médicos, esta Sala ordenará al ISS del municipio de Belencito brindarles atención sicológica y terapéutica de apoyo para tratar su condición depresiva, así como asegurar su atención médica y el suministro de sus medicinas.

 

 

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que denegó la tutela interpuesta por  CAMPO ELIAS HIGUERA SOSA fallo que a su vez confirmó la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

Segundo.- ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales -ISS del municipio de Belencito ISS-Belencito brindar atención sicológica y terapéutica de apoyo a los esposos CAMPO ELIAS HIGUERA SOSA y BLANCA MARIA GARCIA DE SOSA para tratar su condición depresiva, así como asegurarles la atención médica y el suministro de las medicinas que requieran.

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  Cfr. Tutela T-735 de 1998. Sala Octava de Revisión  integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, quien actuó como ponente.

[2]   Folios 158

[3]   Fotocopia de las Cédulas obra a Folio 131 del Expediente.

[4]  Fotocopia de los mismos obra a folio 131 del  Expediente.

[5]   Fotocopia del comprobante de pago del mes de julio de 1999 obra a Folio 149 del Expediente.

[6]  Cfr. folios 125 a 127 del expediente.

[7]  Folios 128 y 129 del Expediente.