T-705-99


Sentencia T-705/99

Sentencia T-705/99

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Omisión práctica de cirugía por negligencia administrativa

 

SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a menores para negar atención médica

 

SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Práctica de exámenes y procedimientos que permita movilidad de rodilla

 

 

Referencia: Expediente T-220475

 

Acción de tutela incoada por Myriam Huertas Quiroz, a nombre de su hija Leidy Johana Alonso Huertas, contra el Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

Desde dos años antes de instaurar la acción de tutela, MYRIAM HUERTAS QUIROZ ha venido solicitando, sin resultados, que el Seguro Social -Seccional Valle del Cauca-, organismo al que se encuentra afiliada, practique a su hija LEIDY JOHANA ALONSO HUERTAS, de trece años, una operación indispensable a juicio de los médicos para la recuperación del movimiento en la pierna derecha de la niña, afectada en su rodilla por la enfermedad conocida como "sinovitis villonodular".

 

Según relató la accionante, para llevar a cabo la operación el Seguro Social exigía una radiografía y una resonancia magnética, pero esos exámenes no fueron autorizados por la propia entidad, que alegó falta de presupuesto, lo que llevó a la madre a solicitar que cuando menos se otorgara el visto bueno del Seguro para practicarlos en un centro hospitalario particular.

 

Acudió en efecto a la Clínica Especializada del Valle y se tomaron las aludidas pruebas científicas, asumiendo la demandante los correspondientes costos.

 

Según la demanda, los exámenes fueron entregados, en Junta Médica en el Hospital San Juan de Dios, al doctor Jorge Ramírez, médico del Seguro; éste afirma que se extraviaron y el hecho cierto es que, a pesar de la insistencia de la madre, la cirugía no ha sido practicada.

 

La niña -dice la accionante- está a punto de perder su pierna por esta negligencia, y padece agudos dolores que no la dejan vivir en paz.

 

Agrega la demanda que los médicos del Seguro Social reconocen la gravedad de la enfermedad y expresan que se necesita agilizar el trámite de la operación, pues la paciente la requiere, pero no se ha conseguido resultado alguno.

 

II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA

 

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, mediante providencia del 28 de abril de 1999, negó la tutela por considerar que el Seguro ha ordenado los exámenes pero que, "dada a una serie de situaciones", relacionadas específicamente con el aspecto presupuestal, se ha impedido la intervención quirúrgica que -reconoce la Juez- requiere la menor.

 

Se expresó además en la Sentencia que la madre, a pesar de haber pagado la resonancia magnética para su hija, "dejó dilatar la pérdida de dicho examen (...), lo cual se puede deducir del tiempo transcurrido hasta la presente".

 

Señala que el examen le fue entregado de nuevo a la señora Huertas el 30 de septiembre de 1998 y que, hasta ahora, se desconoce su paradero.

 

En el sentir del Juzgado, el derecho a la salud de la niña no ha sido conculcado, pues el Seguro maneja fondos, de los cuales no se puede hacer uso irracional, y ese uso requiere autorización.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, en los términos del Decreto 2591 de 1991.

 

2. La salud y la seguridad social, derechos fundamentales en el caso de los niños. La negligencia administrativa de la entidad de seguridad social no puede trasladarse a los menores para negarles atención

 

Ha sostenido la Corte que los derechos a la salud y a la seguridad social no son per se fundamentales, salvo que en las circunstancias concretas objeto de la evaluación judicial se encuentren ligados a la vida, a la integridad personal o a otros derechos de tal naturaleza, y que sólo en tales eventos cabe la protección por la vía de la tutela.

 

No obstante, también ha destacado la jurisprudencia constitucional que, tratándose de los niños, esos derechos se tienen por fundamentales según las voces del artículo 44 de la Constitución, norma que también incluye con el mismo carácter el derecho al desarrollo armónico o integral del menor, en el campo espiritual como en el físico, y que, por tanto, cuando se presentan circunstancias como las aquí descritas, no se discute que cabe la tutela.

 

Establecido como está que el derecho a la salud de los niños es un derecho fundamental, no cabe duda de que se atenta contra él y contra la integridad física de un menor cuando se omite la práctica de una cirugía que, según diagnóstico médico, se requiere para el cabal desenvolvimiento físico del niño. De él hace parte insustituible la posibilidad de movimiento de los miembros del niño y, por tanto, en casos como el presente, negarle la opción quirúrgica que le permite recuperarse atenta directamente contra el artículo 44 de la Carta Política, que garantiza a los niños, como derechos prevalentes, la salud, la integridad física y el pleno y adecuado desarrollo.

 

Así lo ha precisado esta Corte:

 

"En consecuencia, para esta Sala es claro que el carácter fundamental del derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social que atiende estos servicios, vulnere directamente y gravemente el derecho a la vida o a la integridad física, destacándose que, en estos eventos, este derecho comporta no sólo el deber de la atención puntual necesaria en caso de enfermedad, sino también la obligación de ejecutar oportunamente el procedimiento o la actuación indispensable para conservar o recuperar la integridad física afectada, claro está, dentro de lo razonable y prudente que enseña la experiencia en esta materia.

 

Así, cuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminución recuperable de la integridad física, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirugía recomendada previamente, que termina en la disminución de la capacidad de locomoción del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se continúe el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la  continuación del procedimiento con sus riesgos clínicos”, (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava. Sentencia T-281 del 25 de junio de 1996. M.P.: Dr. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez)..

 

Si bien el problema de salud de la menor LEIDY JOHANA ALONSO HUERTAS parece no atentar en principio contra su vida, sí le está causando una notoria disminución en la calidad en que ésta se desarrolla, por los dolores que la niña tiene que soportar al caminar, y dada la edad en que se encuentra, en plena adolescencia, el padecimiento trae consigo un problema adicional la autoestima de la menor, por la anomalía fisica que presenta en su rodilla.

 

Si bien el Seguro Social le ha proporcionado atención médica, ésta no es suficiente para el tipo de problema del que se trata, puesto que es menester repetir la resonancia magnética que se encuentra extraviada y cuyo resultado fue el siguiente: “Conclusión: La lesión descrita corresponde como primera posibilidad con un tumor proveniente de la sinovial”.

 

El médico Jorge Armando Ramírez, vinculado al Seguro Social, en declaración rendida con ocasión de la tutela, manifestó: "Yo vi por primera vez a Leidy Alonso el 3 de junio de 1997 en el Hospital San Juan de Dios donde laboraba. Presentaba dolor y masa en rodilla derecha con aumento de volumen y traía una resonancia solicitada en el Seguro Social, donde se evidenciaba posiblemente masa dependiente de tejido sinovial que posiblemente podría corresponder a una sinovitis villonodular. Se decidió programar para cirugía biopsia de rodilla la cual se realizó en dicho hospital el 26 de enero de 1998. El resultado de la biopsia no fue concluyente. Se reportó inflamación crónica no específica. Se decidió entonces programar para una sinovectomia de rodilla, procedimiento que nunca se pudo realizar porque al parecer no había contrato del Seguro con el Hospital San Juan de Dios".

 

El Seguro Social respondió a la Juez que tramitó la tutela, a través del Director Jurídico Seccional, mediante oficio del 26 de abril de 1999, en la siguiente forma:

 

"Con el fin de dar respuesta al escrito de la referencia, en lo referente al examen de Resonancia Magnética ordenada a la menor y radicado el formato de referencia en el CENTRO MEDICO IMBANACO, con número de báucher 117136 del 6 de noviembre de 1998, relación No. 00117, se hicieron las averiguaciones pertinentes para que se expidiera la respectiva autorización en la Oficina de remisiones a entidades adscritas a la EPS del ISS, y se nos informa que en el momento no hay asignación presupuestal; que tan pronto el Nivel Nacional lo asigne a esta Seccional, de inmediato se le estará autorizando la práctica del procedimiento".

 

La Sala encuentra que en el caso sub examine se están vulnerando los derechos a la salud y a la integridad física de una menor que requiere de un procedimiento necesario para determinar el tipo de dolencia que la afecta y poder hacer tener un diagnóstico que permita prodigarle el tratamiento indicado, con miras a su recuperación.

 

Está probado que para la niña Alonso Huertas es indispensable e imperiosa la operación para que el desarrollo de sus extremidades se normalice, y también ha sido acreditado que trámites y disculpas burocráticas la han hecho imposible.

 

La Corte Constitucional debe insistir en que la negligencia de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, bien que se presenten en el campo científico, ya en el administrativo, no puede constituirse en argumento de ellas mismas para negar la protección efectiva a sus pacientes -afiliados o beneficiarios-, menos todavía cuando se trata de menores.

 

Tiene claro esta Corporación que las irregularidades internas de tales instituciones no pueden trasladarse a los usuarios, como aquí se ha pretendido, con el único propósito de abstenerse de prestar los servicios que les corresponden. Ello atenta no solamente contra los derechos fundamentales afectados sino contra los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución y contra la buena fe de las personas, que confían en la entidad estatal y esperan de su gestión la necesaria eficacia y el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico impone.

 

En cuanto al aspecto presupuestal, un elemental cuidado de los responsables de la actividad propia de las entidades de salud debería conducir a que los usuarios no recibieran las respuestas que se le han dado en este proceso a la demandante.

 

En efecto, en los presupuestos de tales entidades es necesario que cada año se contemplen partidas globales orientadas, con los debidos cálculos y proyecciones, a la atención de los costos que lógicamente genera el desarrollo de su objeto, en particular la práctica de los exámenes y pruebas científicas que los pacientes siempre habrán de requerir, los tratamientos y cirugías más corrientes y la atención de urgencias, entre otros.

 

La Corte no entiende cómo puede ser posible que una entidad destinada específicamente a esas actividades no las contemple en su presupuesto.

 

Ahora bien, dos años han pasado desde las primeras solicitudes de la paciente. ¿Cúal es el motivo para que, aunque en gracia de discusión, no hubiese tenido en su momento partida suficiente, el Seguro se haya abstenido de incluir los costos de la operación requerida por la niña en los presupuestos de los períodos posteriores?

 

Teniendo en cuenta que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás, se dará orden al Seguro Social con el objeto de que, en forma inmediata, proceda a practicar los exámenes y procedimientos que sean propicios, según dictamen médico, para el manejo de la sinovitis villonodular que padece la menor afectada y para la adecuación del desarrollo físico en la movilidad de su rodilla.

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali el día veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de tutela incoada por MYRIAM HUERTAS QUIROZ, en nombre de su hija LEIDY JOHANA ALONSO HUERTAS, contra el Seguro Social y, en consecuencia, conceder la protección solicitada, amparando los derechos a la salud, a la integridad física, al pleno desarrollo y a la seguridad social de la menor.

 

Segundo.- ORDENAR al Seguro Social que en forma inmediata, a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de este Fallo, practique todos los exámenes y procedimientos que sean necesarios para superar la "sinovitis villonodular" que padece la niña Leidy Johana Alonso Huertas.

 

Tercero.-  El incumplimiento de lo aquí dispuesto acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General