T-706-99


Sentencia T-706/99

 

ESPACIO PUBLICO-Connotación constitucional

 

ESPACIO PUBLICO-Ampliación del concepto

 

BIENES DE USO PUBLICO-Inapropiables/ESPACIO PUBLICO-Efectos de los actos de perturbación

 

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Impedimento para transitar en espacios accesibles a miembros de la comunidad

 

ESPACIO PUBLICO-Reglas para la preservación deben ser razonables

 

ESPACIO PUBLICO-Legitimidad de las conductas tendientes a la protección

 

ESPACIO PUBLICO-Actuaciones de la policía administrativa

 

ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía informal

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal

 

DERECHO AL TRABAJO-Ejercicio del comercio informal

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos

 

ESPACIO PUBLICO-Diseño y ejecución de un adecuado y razonable plan de reubicación de vendedores ambulantes

 

ESPACIO PUBLICO-Presupuestos necesarios para reubicación de vendedores ambulantes

 

DERECHO AL TRABAJO-Relación con el empleo/DESEMPLEO-Vendedores ambulantes desalojados

 

ESTADO-Deber de propiciar ubicación laboral de persona en edad de trabajar

 

ESPACIO PUBLICO-Determinación sitio donde puedan laborar las personas que van a ser desalojadas

 

DERECHO AL TRABAJO-Normatividad internacional en el tema del desempleo

 

DESEMPLEO-Gobiernos municipales también pueden presentar soluciones

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No requiere sustentación

 

 

Referencia: ExpedientesT-210919 y T-212293. 

Acción de tutela instaurada por José Manuel Villamil  y otros contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de  la acción de tutela T-210919, instaurada por José Manuel Villamil Peña contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá; y por el Juzgado 80 Penal Municipal de Santafé de Bogotá dentro de la acción de tutela T-212293 instaurada por Jorge Mario Valero contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Tutelas que, por decisión de la Sala de Selección, fueron acumuladas.

 

ANTECEDENTES

DEL EXPEDIENTE  210919

 

1. Hechos

 

 

Se trata de un vendedor ambulante que tenía su puesto de trabajo en el puesto Nº E-1, en la Galería Antonio Nariño (sector de San Victorino) en Santafé de Bogotá, desde el 10 de junio de 1964. Dice que se le ha manifestado que lo van a desalojar. Invoca la buena fe porque ocupa tal sitio mediante un contrato de arrendamiento. Solicita que las autoridades   de la ciudad no ordenen el desalojo de su sitio de trabajo.

 

2. Pruebas

 

El  peticionario  adjuntó para demostrar la confianza legítima en la ocupación del mencionado espacio público, un contrato de arrendamiento celebrado con el Distrito, según el cual a partir del 10 de junio de 1964 el Distrito le dio para uso y goce un espacio  ubicado en la Galería Antonio Nariño, espacio que aún tenía en calidad de arrendatario cuando la tutela fue instaurada.

 

Aparece también como prueba una comunicación de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, remitida a la Corte Constitucional y que contiene un informe oficial según el cual el señor José Manuel Villamil Peña forma parte del grupo de vendedores estacionarios  que suscribió el 6 de agosto de 1999 el Acta de Preacuerdo con la Administración Distrital. Dice el preacuerdo en lo pertinente:

 

“Acorde a los presupuestos ya anotados se delinearon los siguientes alcances, los cuales fueron aceptados por las partes:

 

1.     Que los vendedores informales ubicados en la Plaza de San Victorino, agrupados estos en las agremiaciones ACUGAN y SIVECABOCUNDI, desalojaran el Espacio Público que hasta ahora vienen ocupando.

2.     Que la Administración debe procurar la reubicación de estos vendedores para que sigan ejerciendo su actividad lícita en condiciones lícitas.

3.     Que la restitución del Espacio Público es de carácter inmediato.

4.     Que ante la ausencia de proyectos inmediatos tendientes a reubicar vendedores informales de estas características especiales, de la ausencia de un sitio o la infraestructura que garantice la actividad comercial en condiciones similares y dado el gran número de ocupantes, se ha acordado compensar en dinero el derecho a la reubicación y los efectos patrimoniales del desalojo inmediato de los ocupantes de este Espacio Público.

 

En desarrollo de esta reunión de concertación, se acordó como metodología para la negociación los siguientes puntos:

 

1.     Que al estar involucrados derechos tan caros a la Administración Pública, como son los derechos fundamentales de los ciudadanos y los dineros públicos, se hace necesaria la presencia en la concertación de los órganos de control del Estado, como de la Defensoría del Pueblo.

2.     Que la naturaleza de una de las partes, el Ejecutivo Distrital, y al estar involucrado el patrimonio se hace necesario iniciar un Proceso Conciliatorio Administrativo.

3.     Para ello se iniciará un procedimiento previo que hace parte integral del trámite conciliatorio, consistente en la recopilación de documentación necesaria para sustentar jurídicamente la Conciliación Administrativa. La Secretaría de Gobierno Distrital y el Fondo de Ventas Populares, se esforzaron en facilitar la documentación que repose en sus dependencias que sea requerida o necesaria, hará el acopio de la recibida de las agremiaciones que representan a los vendedores informales, así mismo adelantaran la elaboración de la base de datos con las liquidaciones de las compensaciones a que hubiere en cada caso. Los vendedores informales a través de sus agremiaciones, facilitaran los documentos necesarios que los acrediten como tenedores y/o portadores de los locales ubicados en la Plaza de San Victorino; de igual manera, previa concertación con la Administración, procederán estas agremiaciones a solicitar los peritazgos y las inspecciones oculares indispensables.

4.     Se fija como término perentorio a las partes para el cumplimiento de sus obligaciones, el día 23 de agosto de 1999, entendiendo que allegada esta fecha, estén todas las pruebas necesarias para adelantar exitosamente la conciliación.

5.     Una vez verificada la recopilación de las pruebas, se solicitar Audiencia de Conciliación Prejudicial, atendiendo el factor territorial de competencias, a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

6.     La solicitud de conciliación, se hará de forma conjunta. Las pretensiones económicas y su carga probatoria, le corresponden a quien la pretende.

7.     Una vez verificada la conciliación y refrendada por el respectivo Procurador Delegado, se surtirá el trámite de Homologación Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

8.     Los aspectos económicos derivados de la concertación y la conciliación, producirán efectos jurídicos si son aprobados en auto de homologación y una vez quede ejecutoriada la providencia que así lo reconozca.

9.     La recopilación de la documentación necesaria que acredite la legitimidad del peticionario de una compensación y los soportes probatorios que sustenten el monto de la misma, serán a cargo de los vendedores informales, y de su exclusiva responsabilidad.

10.Los delegados acreditados provenientes de las agremiaciones ACUGAN y SIVECABOCUNDI, sus apoderados, y los de las agremiaciones sindicales que han venido participando del proceso, serán tenidos como los únicos voceros válidos en la negociación.

11.Los conflictos, desacuerdos o incompatibilidades que se presenten entre los vendedores informales y las agremiaciones a las que están afiliados y cualquier otra situación que altere el orden y el desarrollo normal del proceso aquí iniciado, no podrán ser oponibles dentro de la negociación. Por ello, se entiende, bajo la gravedad de juramento, que las personas que tienen la representación de estas agremiaciones están facultadas para adelantar las negociaciones y comprometer colectivamente a sus afiliados, en los alcances, la metodología y los parámetros legales y económicos para la restitución y desalojo del Espacio Público que actualmente ocupan vendedores informales en la plaza de San Victorino.

12.La tenencia será demostrada a través de una inspección ocular realizada por la Procuraduría y la autoridad de Policía correspondiente. La misma se deberá verificar dentro de la fecha previa en el numeral 4 de este punto.

 

Los parámetros económicos en que se deberá mover la negociación, tendrían las siguientes características y limitaciones:

 

1.     La cifra límite estará determinada por un tope de $10'800,000 por tenedor/local, que se encuentre en una situación ideal frente a la valoración de su derecho, pero como mínimo será sometida de todas formas a la carga probatoria, para quien la pretenda.

2.     El pago de la suma resultante para cada uno de los titulares, se hará una vez quede ejecutoriado el auto que apruebe la conciliación. Como fecha para la devolución del Bien Público, se fija el 31 de octubre de 1999, resaltando que esta fecha está sometida a los términos en que se desarrolle la actividad jurisdiccional.

3.     Los valores de las mejoras o costos reconocidos dentro de la conciliación deberán ser probados de manera suficiente por quienes incurrieron en ellos.

4.     Los reconocimientos económicos concertados que aquí se hagan, sólo vinculan a la Administración dentro del Proceso Conciliatorio, y sólo crean efectos jurídicos o reconocen derechos particulares, una vez obtengan la aprobación de la jurisdicción contenciosa, y se haya pronunciado expresamente en que no esta viciado de nulidad o es lesiva para el patrimonio público.

5.     Las partes acuerdan compensar los valores adeudados al FVP, restándolo de la cantidad resultante a cada persona.

6.     Dentro de la negociación hay que diferenciar que la situación de SIVECABOCUNDI, respecto a las mejoras no es igual a la ACUGAN.

7.     Las pautas par determinar los alcances económicos, de manera preliminar y tentativa, y para efectos de la negociación previa, haciendo la salvedad que la cifra máxima depende de su prueba y de la solidez del derecho de cada persona, son las que a continuación se exponen:

8.     Un componente conformado por una compensación temporal, de máximo seis meses, aplicando el concepto que contiene la ley 153 de 1887, utilizando la formula de indemnización futura, según las pautas jurisdiccionales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.”

 

3. Sentencia objeto de revisión

 

El 11 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la acción de tutela por cuanto, en su sentir, “puede hacer uso  de la medida cautelar de suspensión provisional en los términos  previstos en la ley ( art. 152 y ss. C.C.A)”, porque la orden de desalojo está amparada por la presunción de legalidad y porque “debe demandar a su contraparte contratante si éste fue quien lo lesionó”.

 

DEL EXPEDIENTE  212293

 

1. Hechos

 

El abogado Jorge Mario Valero, como apoderado del Sindicato de Medianos Comerciantes Estacionarios de Bogotá, SIMESCO, invoca el derecho al trabajo de vendedores estacionarios ubicados en la plazoleta de San Victorino que iban a ser desalojados y, por tal razón,  interpuso tutela contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para que “ a fuer de amparar el derecho amenazado o vulnerado,( se refiere al derecho al trabajo) se conceda un plazo prudencial para que, en condiciones dignas, de comerciabilidad y ecológicas se reubique a los comerciantes aquí mencionados y se efectúen las prevenciones de ley a las autoridades respectivas, incluyendo la suspensión por el mismo plazo de la orden de policía”. El peticionario no menciona ningún trabajador, pese a que anunció que relacionaría los nombres. Antes del fallo de instancia, el peticionario hizo referencia concreta a unas personas respecto de las cuales presentó pruebas, son ellas: Benito Quinchoa Tisoy, Dilma Salamanca Bonilla, Lucila Inés Bernal Quiroga, María Bercelina Diaz Niño, Rosa Aura Guasca de Luna y Rosmira Pérez de Núñez. 

 

2. Pruebas:

 

Las pruebas presentadas son:

 

Matrícula mercantil, en el caso de Dilma Salamanca.

 

Permiso transitorio para Rosa Aura Guasca de Luna.

 

Licencia de vendedor en el caso de Benito Quinchoa .

 

Ubicación en censo, en los casos de Rosa Aura Guasca de Luna , Rosmira Pérez de Núñez.

 

Pago al Fondo de Ventas Populares  de Santafé de Bogotá y/o Empresa de Energía de Bogotá, en los casos de Benito Quinchoa, Lucila Bernal, Rosmira Pérez de Núñez, Maria Barcelina Diaz Niño.

 

Sobre las seis personas anteriormente indicadas, la Secretaría de Gobierno del DistritoCapital le informó a la Corte Constitucional:

 

“Los señores: Benito Quinchoa Tisoy, C.C. 5.347.747, Dilma Salamanca Bonilla, C.C. 20.795.291, Lucila Inés Bernal Quiroga, C.C. 39.630.633, María Bercelina Díaz Niño C.C.41.440.676, Rosa Aura Guasca de Luna C.C. 20.116.432 y Rosmira Pérez de Núñez C.C. 26.624.266, integrantes del Sindicato de Medianos Comerciantes Estacionarios de Bogotá, D.C., (SIMESCO), se encuentran dentro del grupo de comerciantes informales del Sindicato mencionado que concertaron solución de reubicación en la bodega Biblos y ubicación transitoria en la Bodega de Creta, al tenor de lo señalado en el Oficio sin número de fecha 11 de Febrero de 1999, radicado bajo el Nº 000311 del Fondo de Ventas Populares, suscrito por los señores Irving Lopera Molano y Conrado González R. Presidente y Secretario de SIMESCO respectivamente, copia del cual se adjunta. El proyecto Biblos en razón a que numerosas personas manifestaron imposibilidad económica para disponer del valor de la cuota inicial y poco interés en adquirir compromisos crediticios, fue replanteado por la Administración Distrital, dándole un tratamiento integral con los inmuebles conocidos como Creta y Tarso situados en la carrera 38 con calles 10ª y 11, ofrecimiento que fue ratificado por escrito por la Alcaldía Local de Santafé”.

 

3. Decisión que se revisa:

 

El Juzgado 80 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el 26 de enero de 1998 no concedió la tutela porque en su sentir el interés individual debe ceder ante el interés general y porque “no es de competencia del juez de tutela, imponer la ejecución de unos actos de por si complejos que ameritan de una planificación, coordinación, apropiación presupuestal y concertación acorde con las necesidades de la comunidad…”.

 

La providencia fue notificada el 26 de enero de 1999 al Alcalde y en la misma fecha el notificador acudió a la oficina del solicitante para notificarlo personalmente pero no lo encontró, de ello dejó constancia. Continuó el notificador yendo los días siguientes a la misma oficina, pero el apoderado sólo acudió al juzgado el 29 de enero, último día de ejecutoria, está el sello con la firma, no expresó nada el 29 de enero y  el 1° de febrero presentó “recurso de apelación” que no fue admitido por el Juzgado por no estar motivado. 

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los  fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991, por la escogencia de los casos antes indicados y por la acumulación ordenada.

 

B. Fundamentos Jurídicos. 

 

1. Del concepto de  espacio público y su protección constitucional.

 

En varios fallos, referentes a vendedores ambulantes de la ciudad de Santafé  de Bogotá que han interpuesto acción de tutela  para no ser desalojados, la Corte Constitucional ha expresado, entre muchos argumentos, los siguientes:

 

De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación  al uso común, son conceptos cuya protección se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización  común e indiscriminado de tales espacios colectivos.

 

La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza  la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.

 

El tema del espacio público, a partir de la Constitución de 1991, adquiere una clara  connotación constitucional que supera los criterios del derecho administrativo y civil, previamente delimitadores de la noción y su contenido y de las atribuciones de la autoridad en cuanto a su manejo y tratamiento en la legislación.

 

Para comprender la esencia de lo anteriormente mencionado, debe entenderse por espacio público, en virtud de la ley 9ª de 1989 sobre reforma urbana, el “conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”[1] Esta definición, amplía conceptualmente la idea de espacio público tradicionalmente entendida en la legislación civil [2] (Artículos 674 y 678 C.C.). En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que pertenecen al espacio público, es su afectación al interés general[3] y su destinación al uso directo o indirecto en favor de  la colectividad. Ahora bien, en el uso o administración del espacio público, las autoridades o los particulares deben propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, - atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos- , por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a éstos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad.[4]

 

El trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes[5], puede llegar a vulnerar no sólo derechos constitucionales individuales de los peatones, y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino  también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estadísticas  sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas  por hora[6]. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminución en su utilización por parte de la  sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los  lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales zonas, el difícil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de  actividades ilícitas.

 

Adicionalmente, las  repercusiones pueden ser no  sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el artículo 24 de la Carta[7], en cuanto se impide a las personas transitar  en espacios que, por su carácter público, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones. También se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de los peatones  y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo  y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.” [8] Una situación de perturbación prolongada del espacio público, especialmente cuando es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las autoridades,  y también pódría calificarse como un signo de erosión en el cumplimiento de los deberes de la Administración y del Estado. Es por ello,  tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades:

 

“…una vía pública no puede obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre.  No pueden tampoco ocuparse los andenes -que son parte de la vía pública- ni las áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo, estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes.  Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación de espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales.”[9]

 

El espacio público, al ser un ámbito abierto, es un área en la que todo el mundo quiere tener acceso  libre y puede hacerlo, razón por la cual la tentación de abusar de él es permanente. Sin embargo, así como  algunos son constreñidos a la  usurpación del espacio público  por problemas económicos y circunstancias sociales y por una ausencia real de oportunidades, y esta circunstancia debe tener connotaciones jurídicas; otras personas, desconociendo su propia responsabilidad social, hacen de esas posibilidades una verdadera oportunidad en los negocios, o un abuso desproporcionado  de su derecho,  poniendo en peligro la efectividad en la administración de  tales espacios públicos.

 

Hay que tener claro, entonces, que  el orden en los espacios abiertos, como calles y parques,  debe ser un valor social por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad, porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, así sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales, auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y  además pueda sentirse  personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que transitan en ella”. [10]

 

En ese orden de ideas,  las reglas diseñadas  para la preservación del espacio público, desde que sean razonables, no  pueden ser consideradas como un impedimento para la libertad de las personas[11] sino la base misma de esa libertad, extendida y articulada para todos. En consecuencia los ciudadanos deben sujetarse a los mandamientos constitucionales y legales que regulan el debido aprovechamiento del espacio público, como parte de su responsabilidad con la comunidad y de sus deberes constitucionales.

 

La Corte constitucional ha advertido, en consecuencia, la legitimidad de las conductas tendientes a  tratar de proteger el espacio público y el legítimo interés  de las ciudades, de  proteger los derechos y los intereses  de la colectividad y en especial de los peatones. Así las cosas, la función de regular el uso del suelo y del espacio público corresponde a una verdadera necesidad colectiva y, por tanto, no es apenas una facultad sino un deber de prioritaria atención, entre los que tienen a su cargo las autoridades.[12]

 

2. Actuaciones de la policía administrativa respecto al  espacio público

 

Los alcaldes están investidos de autoridad suficiente para disponer, en caso de ocupación, la restitución de bienes de uso público, de conformidad con el Código Nacional de Policía (artículo 132). También, tienen competencia para señalar restricciones en lo relativo a su uso por razones de interés común, sin que el razonable ejercicio de esta facultad represente desconocimiento de  derechos o garantías constitucionales.

 

Sin embargo, las actuaciones de la policía que bajo esas atribuciones se realicen, deben orientarse esencialmente a hacer realidad los mandatos constitucionales de protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en la búsqueda de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo (artículo 2º C.P.) y en la prevalencia del interés general (artículo 1º C.P. ).

 

Por consiguiente, las autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo en el momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas mismas,  para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso público, porque ellas son, por mandato constitucional,  también las responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar  para darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese sentido  no pueden buscar culpables solo en los  usurpadores aparentes del espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de recursos efectivos en la solución de problemas sociales.

 

3. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente a la ocupación del espacio público por vendedores informales

 

La Corte Constitucional, para resolver algunos de éstos conflictos,  ha optado por buscar una fórmula  de conciliación conforme a la cual la administración cumpla su deber  de proteger el espacio público, sin que ello signifique desconocimiento del derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de recuperación del espacio público.[13] Por consiguiente, “ha ordenado que las autoridades respectivas implementen  planes y programas que permitan la coexistencia armónica de los intereses que colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer”, como se verá, “el fenómeno social que conlleva esta economía informal”[14].

 

Es por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades, aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para conciliar, de un lado el interés general que se concreta en el deber de la administración de conservar y preservar el espacio público y, de otro lado, los derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio informal.[15]

 

Así las cosas, un detallado análisis de la jurisprudencia constitucional permite deducir las siguientes premisas:

 

a) La defensa del espacio público es un deber constitucionalmente exigible, por lo que las autoridades administrativas y judiciales deben ordenar su vigilancia y protección, según se explicó antes.

 

b) Quienes ejercen el comercio informal hacen uso de su derecho al trabajo, el cual también goza de protección constitucional. Claro que la actividad de los vendedores informales coloca en conflicto el deber de preservar el espacio público y el derecho al trabajo; y, hay algo muy importante, en algunas oportunidades se agregó que también habría que tener en cuenta la obligación estatal de “propiciar  la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar”, (Sentencias T-225 de 1992 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y T-578 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.)

 

c) Pese a que el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, según la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los “ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho” (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

d) De ahí que las personas que usan el espacio público para fines de trabajo pueden obtener la protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es así como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza legítima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de desocupar, les permitía concluir que su conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que “la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga” (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administración (sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la propia administración (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero). En consecuencia, “no pueden conculcar el derecho al trabajo de quienes, siendo titulares de licencias o permisos concedidos por la propia administración, se ajustan a sus términos” (Sentencia T-578 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administración, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley.

 

4. Principio de la confianza legítima

 

El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada[16] considera como la confianza legítima. Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.) y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.

 

Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Al respecto la Corte ha dicho:

 

“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. “[17]

 

Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular.

 

 

Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de medidas que faciliten el ejercicio del derecho al trabajo. Por ello este principio no significa “ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general”[18]

 

Así las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la administración pública no puede  ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas  exigencias éticas”[19]

 

Un mecanismo que ha utilizado la jurisdicción constitucional colombiana para ponderar los intereses en conflicto, es ordenar a la administración que diseñe y ejecute un “adecuado y razonable plan de reubicación” (Sentencias T-225 de 1992, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Igualmente, que la administración tome “medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicar a los vendedores ambulantes” (Sentencia T-372 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.)

 

Ha considerado la jurisprudencia que son presupuestos necesarios para que opere la reubicación de los vendedores ambulantes:que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí”;que dicha ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas autoridades, a través del respectivo permiso o licencia” (Sentencia T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido las sentencias T-115 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

 

También se ha dicho que las políticas de reubicación se deben cumplir en igualdad de condiciones para los vendedores informales (Sentencias T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Igualmente, la intención de la administración “no puede quedar sin definición en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como realidad social dependen de actividades de ventas ambulantes” (Sentencia T-133 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz). Pero, se repite, hasta ahora, lo principal que haya un plan razonable de reubicación.

 

En una de las últimas sentencias que ha tocado el tema de la razonabilidad,  la  T-550/98[20], se explicó:

 

“sin embargo esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha señalado la necesidad de buscar soluciones que permitan la coexistencia  de los derechos o intereses que se encuentran enfrentados. Así, ha dicho la jurisprudencia cuando la autoridad local se proponga la recuperación del espacio público, debe igualmente ejecutar un plan que permita la reubicación de los vendedores estacionarios que han hecho uso del mencionado espacio, con el permiso de la autoridad competente previo el cumplimiento de los respectivos requisitos”.

 

La reubicación no es otra cosa que  irse a otro sitio, en ocasiones  sin políticas claras sobre si lo que se busca es saltar de la economía informal a la economía formal, pero  si, como es apenas natural, no se trata solamente de cambio de sitio sino que adicionalmente uno de los objetivos que se persigue es evitar que crezca el desempleo,  la reubicación se convierte en un  método que no puede ser el  único. Es obvio que una política standard no puede ser para todos, puesto que la rigidez impide avanzar y dar mejores respuestas.

 

5. Posición adoptada en la SU-360/99:

 

En el caso concreto de las tutelas que han cursado contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la Corte Constitucional, en la SU-360/99 hizo particular referencia a lo siguiente:

 

“Esta faceta (la del derecho al trabajo) no se puede desligar de la realidad del desempleo, lo cual conlleva a una intervención del Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución, que precisamente en uno de sus apartes indica: El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”. El objetivo tendrá que ser una protección tal que las políticas de ajuste estructural no pueden llegar a la deshumanización, ni menos a aumentar el gravísimo problema del desempleo. Para ello el juez de tutela en sus decisiones, como funcionario del Estado, debe hacer una lectura integrada del artículo 334, del artículo 25 sobre derecho al trabajo y del artículo 54 en el cual el punto central es el del derecho al empleo en sociedades como la nuestra donde el desempleo es crónico y donde hay una marcada inclinación hacia un mundo de ciudades. (En América Latina y el Caribe, la urbanización en 1950 era 41 %, en 1970 era 57%, en 1995 ascendió a 74%). Es obligación del juez constitucional aplicar la ley de leyes, y al hacerlo, en temas como el derecho al trabajo y el derecho al empleo,  el juez no puede eludir un aspecto fáctico: que la incapacidad del sector formal para generar empleo lanza a grandes masas urbanas al sector no estructurado, tan es así que según informe de la OIT, en América Latina , entre 1990 y 1993, los nuevos empleos creados en el sector no estructurado  ascendieron al 83%[21], en otras palabras, se aumentó el ingreso bajo y la pobreza urbana.

 

Entran pues en juego, en el espacio jurídico, no solamente los artículos 25 y  334 de la C. P.,   sino el artículo 54 ibídem en cuanto señala que “El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar” y, entonces, esta última norma de carácter programático, se torna en una disposición activa, que apunta hacia el bienestar el empleo inmediato y del entorno en que se vive y que señala para los habitantes de la República un derecho a algo, enmarcado dentro de la intervención del Estado en la economía y compaginado con la cláusula del Estado social de derecho, convirtiéndose así el derecho al empleo en algo que no puede estar distante  del derecho al trabajo. En este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo y por consiguiente un juez no puede avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis.

 

Aparece aquí una nueva cuestión social que según Emilio Bogado Valenzuela[22] “se expresa principalmente en los campos de la educación, la salud, el medio ambiente, la vivienda, la alimentación, la igualdad de oportunidades, el empleo, la capacitación, la seguridad social, la marginación y exclusión, las relaciones de trabajo”. Se aprecia la presencia armónica del derecho al trabajo y el derecho al empleo, por ello Américo Pla Rodríguez[23] hace caer en la cuenta que “se ha sostenido por distinguidos laboralistas que la desocupación se ha convertido en una

compañera inseparable del derecho del trabajo, y que hay que acostumbrarse a la cohabitación con ella”.

 

6. Proyección práctica de la jurisprudencia contenida en la SU- 360/99

 

De los planteamientos anteriormente relacionados surge que las autoridades policivas están facultadas para recuperar el espacio público, es su obligación hacerlo, respetando claro está el debido proceso. Esto es de fácil apreciación cuando se trata de vendedores estacionarios, porque la querella o denuncia que da origen al procedimiento policivo es notificada a quien se encuentre en el lugar, es suceptible de pruebas y de recursos y obviamente se basa en ordenamientos que indican que el espacio es público y por ende el desalojo es viable.

 

Lo justo es que antes del desalojo se trate de concertar, con quienes estén amparados por la confianza legítima, un plan de reubicación u otras opciones que los afectados escojan, la administración convenga  y sean factibles de realizar y principien a ser realizadas. Pero esas otras opciones, en la proyección de la tutela, deben estar íntimamente ligadas al derecho al trabajo y al derecho al empleo. Por eso la sentencia SU-360/99 dijo:

 

"De allí se colige que los objetivos  de la política de empleo a nivel local son indispensables para dar una justa solución. Sirve de ilustración  el Convenio 122 de la OIT, numerales 2 y 3, art. 1°, que señala:

 

“La política indicada debe tender a garantizar :

 

a.     Que habrá trabajo para todas las personas disponibles y que busquen trabajo;

b.     Que dicho trabajo será tan productivo como sea posible;

c.      Que habrá libertad para escoger empleo y que cada trabajador tendrá las posibilidades de adquirir la formación necesaria para ocupar el empleo que le convenga  y de utilizar en este empleo esta formación y las facultades que posea, sin que se tenga en cuenta su raza, color, sexo, religión, opinión política, procedencia nacional u origen social.

 

d.     La indicada política deberá tener en cuenta el nivel y la etapa de desarrollo económico, así como las relaciones existentes entre los objetivos del empleo y los demás objetivos económicos y sociales, y será aplicada por métodos apropiados a las condiciones y prácticas nacionales”.

 

Por consiguiente, los objetivos pueden ir más allá de la simple reubicación, aspecto que no pueden despreciarse en las  decisiones judiciales. A manera de ejemplo y continuando con la invocación a la OIT, se tiene que ésta al referirse al sector urbano no estructurado en los países en desarrollo, dice [24]  que “ese sector desempeña una función  de red de seguridad, consistente en absorver la mano de obra sobrante, la política general al respecto debería consistir en suprimir los obstáculos administrativos o de otra índole que coarten su crecimiento. Conviene además, promover el segmento  modernizador del mismo facilitando su acceso al crédito, a insumos productivos y al conocimiento de técnicas mejores de producción, así como sus vínculos con el sector moderno”. Claro que “mas que el acceso al crédito, es su costo el nudo de estrangulamiento de las empresas pequeñas” (R. Meier y M. Pilgrim en Small Enterprise Development, Londres, junio de 1994, pgs. 32-38). En otras palabras, una medida muy efectiva para superar el problema del desempleo urbano es la implantación  de una política de calado popular; alentando ésta se contribuye a generar empleo, y, según la OIT “En muy diversos países, la aplicación de planes originales de crédito, destinados a los productores modestos, ha dado resultados excelentes” (Informe de la OIT sobre el empleo en el mundo, año de 1995, página 13). Esto obliga a: estar abierto a sugerencias, integrar equipos multidisciplinarios. Y hay elementales principios: que la educación y formación del trabajador sea para que compita, que se  planifiquen los recursos humanos, que se tomen en cuenta las  dimensiones culturales de ajuste y por supuesto que haya  voluntad política."

 

El plazo para las opciones o para la reubicación tiene que ser fijo porque de lo contrario sería muy difícil recuperar el espacio público y así lo ha considerado la Corte Constitucional (ver sentencia de los recicladores). Si el plazo no se acuerda por los interesados y se llega a una decisión de tutela, será el juez constitucional quien acudirá a criterios de razonabilidad para establecerlo. Y, el plazo también debe darle seguridad al vendedor desalojado, porque de lo contrario la confianza legítima dentro de la cual está, quedaría sin debida protección jurídica.

 

En los casos sometidos a decisión en este fallo, ha habido concertación que el juzgador constitucional no puede pasar desapercibida. Se trata, para uno de los solicitantes, José Manuel Villamil Peña,  de una equivalencia en dinero por no haber lugar a reubicación. Y, para los otros, de reubicación en inmuebles previamente determinados. En cuanto a estos últimos no hay incoherencia con la jurisprudencia. Pero en cuanto a la transacción por dinero, en lo atinente a la protección de los derechos fundamentales, "... lo que no puede hacer el juez constitucional es en la sentencia ordenar indemnización por ese desalojo de personas amparadas por la confianza legítima porque este tema le corresponde analizar y dilucidar a la jurisdicción contencioso-administrativa" (SU-360/99). Y esta misma sentencia agrega:

 

"Si ya la administración y el desalojado han convenido directamente o por intermedio de sus representantes gremiales una reubicación, debe mantenerse esta determinación , pero lo ya acordado debe ser efectivo y existir un plazo razonable para su cumplimiento. Si no ha habido acuerdo alguno o si la administración estimó que no estaban bajo el amparo de la confianza legítima, pero el juez constitucional considera que sí la hubo, entonces, será la sentencia la que determine si cada una de las personas se hallaba bajo la situación de confianza legítima en cuyo caso el plazo será no solo para determinar cuál sería la opción o la reubicación, sino  para hacerla efectiva."

 

7. La existencia de confianza legítima y concertación en los casos que motivan la presente sentencia 

 

Los elementos probatorios  permiten la calificación de estar los  vendedores informales que instauraron la tutela,  cobijados con la confianza legítima. Una de las pruebas, pero no la única, es el hecho de que entre quienes aparecen en las dos tutelas acumuladas y el Distrito Capital, se suscribieron acuerdos, que probatoriamente se convierten en confesión por parte del Distrito de que se reconoce que esos vendedores contenidos en los acuerdos gozan de la confianza legítima, porque si ello no fuera así no estarían tales vendedores incluidos en los acuerdos.

 

Pero puede haber otros medios de prueba que demuestren la confianza legítima; por ejemplo: Licencia de vendedor en el caso de Benito Quinchoa . Ubicación en censo, en el caso de Rosmira Pérez de Núñez. Pago al Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá y/o Empresa de Energía de Bogotá, en los casos de Benito Quinchoa, Lucila Bernal, Rosmira Pérez de Núñez, Maria Barcelina Diaz Niño. Y contrato de arrendamiento, de mas de treinta años de vigencia, en el caso de José Manuel Villamil Peña.

 

No se ha hecho referencia en este análisis de pruebas a Dilma Salamanca Bonilla y a Rosa Aura Guasca de Luna, ya que respecto de ellas hubo pronunciamiento en la SU-360/99, luego sólo se considerará para las personas restantes, respecto de las cuales está suficientemente demostrada la confianza legítima.

 

Si los trabajadores amparados por la confianza legítima ya fueron desalojados sin previa reubicación o cristalización del convenio, la solución no es volverles a permitir que ocupen el espacio público porque una decisión en este sentido no tendría validez jurídica. Indudablemente siguen operando la reubicación o las opciones indicadas en la sentencia SU-360/99, y, se repite, otra cosa diferente a la protección de los derechos fundamentales es el proceso conciliatorio administrativo. En conclusión, prospera la tutela, para Benito Quinchoa Tisoy, Lucila Inés Bernal Quiroga, María Bercelina Diaz Niño, Rosmira Pérez de Núñez y José Manuel Villamil Peña. Se da protección al derecho al trabajo, en la dimensión que se ha indicado en este fallo, en cuanto los solicitantes están amparado por la confianza legítima.

 

8. Consideración de orden procesal en la T-212293

 

Por último, es importante hacer una consideración de orden procedimental en el caso de la  tutela T-212293 (peticionario: Jorge Mario Valero): el solicitante interpuso “apelación” pero su recurso le fue negado. El juez  de primera instancia negó la “apelación” porque no estaba sustentada. En numerosas oportunidades esta Corte Constitucional ha considerado que no es necesario sustentarla. La razón para negar el recurso, en el presente caso, no es el esbozado por el mencionado funcionario sino porque el recurso fue presentado fuera de término. En efecto:

 

La sentencia fue proferida el 26 de enero de 1998, y se dejo constancia que a las 11:15 de la mañana. Ese mismo día, a las cuatro (4) de la tarde,  el notificador del juzgado se trasladó a la oficina del apoderado judicial que instauró la tutela y no lo halló. Al día siguiente, veintisiete de enero de 1999, nuevamente el notificador del juzgado fue a la oficina del solicitante de la tutela para notificarlo y tampoco lo encontró. El veintiocho de enero de 1999 el notificador acudió a la misma oficina y no lo encontró. El accionante sólo acudió al juzgado el veintinueve de enero y no presentó la impugnación. Sólo hasta el primero de febrero de 1999, ya fuera de término interpone "recurso de apelación" y pide unas copias.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la decisión contenida en el expediente T-210919, cuyo solicitante es José Manuel Villamil Peña, por las razones expuestas en el presente fallo y en su lugar  CONCEDER  la tutela instaurada y proteger el derecho fundamental al trabajo por las razones indicadas en la parte motiva En consecuencia se ORDENA al Alcalde de Santafé de Bogotá que en el término de ciento veinte días hábiles reubique al solicitante pero si no se opta por la reubicación debe concertarse con el peticionario así : una o varias de las otras opciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, a saber: adquisición de formación necesaria para ocupar un puesto de trabajo, colaboración para el acceso a créditos blandos, a insumos productivos, aplicación de planes originales de crédito y/o cualquier otra medida similar que la Administración haya fijado en sus “estrategias” siempre que no sea una reparación indemnizatoria y los interesados acordaren en el referido término de los ciento veinte (120) días.

 

Segundo. REVOCAR  la decisión tomada en la tutela instaurada por Jorge Mario Valero, T-212293 y en su lugar CONCEDERLA en favor de Benito Quinchoa Tisoy,  Lucila Inés Bernal Quiroga,  Maria Bercelina Diaz Niño y Rosmira Pérez de Núñez en el sentido de ORDENAR  al Alcalde de Santafé de Bogotá que en el término de ciento veinte días hábiles  reubique a los peticionarios y se cumpla con el compromiso adquirido de reubicación dentro de los términos que se hubieren establecido.

 

Tercero. Por  Secretaría  líbrese la comunicación prevista  en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ley 9 de 1989. Artículo 5º.

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell.

[3] La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad  del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff)

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space  Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-550  y  T-518 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Corte Constitucional. T-778 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. José Gregorio Hernández Galindo

[10] Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space  Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.

[11] Robert C. Ellickson. Controlling Chronic Misconduct in City Spaces : Of Panhandlers, Skid Rows, and Públic-Space  Zoning. The Yale Law Journal. Volume 105, Mazo de 1996.

 

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional.  Sentencia Nº T-225.  Junio 17 de 1992.  Magistrado Ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.

[15] Ver las sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de 1995 y T-438 de 1996,  T-617 de 1995, T-398 de 1997, T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998.

[16] Al respecto pueden consultarse: González Pérez Jesús. “El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo.” Editorial Civitas. Madrid. 1983; García Macho Ricardo, Artículo “ Contenido y límites del principio de la Confianza legítima  publicado en “ Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí” .Editorial Civitas, Madrid. 1989; Dromi José Roberto. Instituciones de Derecho Administrativo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1983. García de Enterría Eduardo y Fernández  Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid.

[17] Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998.

[18] Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero

[19] Ibídem.

[20] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[21] OIT, The Employment Challenge in Tatin America and the Caribbean.

[22] Evolución del pensamiento juslaboralista, en homenaje al profesor Héctor Hugo Barbagelata, p. 331

[23] ib., p. 387

[24] El empleo en el mundo, año de 1995, p. 14