T-711-99


Sentencia T-711/99

Sentencia T-711/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Una vez más ha de decir la Corte que, si bien la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Referencia: Expediente T-216896

 

Acción de tutela incoada por Santiago Badel González contra el gobernador del Departamento de Córdoba

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Laboral y por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

 

I. ANTECEDENTES

 

Al actor, según su relato, le fue reconocida pensión de jubilación desde el 20 de mayo de 1998, pero solamente percibió las mesadas correspondientes a septiembre y octubre. El municipio dejó de pagarle a partir de noviembre del indicado año, por lo cual sufre gran perjuicio, toda vez que está en juego su mínimo vital.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

El Juzgado Primero Laboral de Montería, según Sentencia del 8 de marzo de 1999, resolvió no acceder a brindar el amparo pedido, pues en su criterio el peticionario contaba con otro medio judicial efectivo -la acción ejecutiva laboral- para obtener el pago de sus mesadas pensionales.

 

Impugnada la providencia, fue confirmada por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Sentencia del 7 de abril de 1999), también sobre la base de que existe otra vía judicial para el fin buscado y de que el actor omitió acreditar la afectación de sus derechos fundamentales.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, según lo establecen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Violación de los derechos fundamentales del actor. Afectación del mínimo vital

 

Una vez más ha de decir la Corte que, si bien la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social.

 

Se reitera al respecto:

 

"La Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, a través de la acción de tutela se puede conceder el amparo a los derechos de las personas de la tercera edad o de aquellas que se encuentren bajo las hipótesis y dentro de los requisitos que señale la ley para lograr su pensión de jubilación, estando en peligro sus derechos a una vida digna, al mínimo vital, a la salud o a la integridad personal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-630 del 30 de agosto de 1999).

(...)

"Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de 1997).

 

En el caso de las mesadas pensionales, no se remite a duda que cuando constituyen el único ingreso de la persona y transcurren varios meses sin que se cancelen, como está aprobado que en este caso sucede, se pone en grave peligro la subsistencia del individuo, por la negligencia o el descuido de la administración. Esta debería tomar las necesarias precauciones y medidas presupuestales, a tiempo, para evitar la cesación en los pagos de los pensionados, cuyos derechos deben ser protegidos por los jueces ante omisiones tan ostensibles como la que en este proceso se detecta.

 

La Corte aplicará en la presente ocasión lo contemplado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues mediante autos de fechas 14 de julio y 2 de septiembre, el Magistrado Sustanciador en sede de revisión, y esta Sala, respectivamente, solicitaron al Gobernador del Departamento de Córdoba informar acerca de la situación actual de los pagos de mesadas pensionales, sin haber obtenido respuesta satisfactoria ni prueba alguna acerca de que ya se hayan cancelado al accionante las sumas debidas.

 

Se presume entonces que lo afirmado por el solicitante es cierto y, en consecuencia, se declarará probado el incumplimiento de la administración y el consiguiente daño a los derechos fundamentales de aquél, en especial en lo relativo a su mínimo vital.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral de Decisión, mediante los cuales se negó la protección incoada por SANTIAGO BADEL GONZALEZ.

 

Segundo.- En su lugar, CONCEDER la protección solicitada y ORDENAR al Gobernador del Departamento de Córdoba que, si todavía no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelar las mesadas pensionales que se le adeuden al actor.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General