T-717-99


Sentencia T-717/99

 

JUEZ DE TUTELA-Verificación de hechos/JUEZ DE TUTELA-Debe fallar de manera independiente considerando el caso y no providencias de otros jueces en procesos diferentes

 

La acción de tutela, por su misma configuración constitucional y por los efectos que tiene el fallo, que recaen sobre el caso concreto, exige que el juez verifique los hechos sobre los cuales habrá de resolver, dentro de las circunstancias y con las características particulares que ofrece el respectivo proceso. La vulneración de los derechos de la persona, o su amenaza, si se presentan, deben ser establecidas dentro de la situación concreta, para que también la eventual orden de amparo que el juez imparta, cuando sea procedente, atienda la necesidad real, actual y específica del demandante o de aquel a cuyo nombre actúa. Por ello, los jueces deben resolver de manera independiente sobre los casos puestos a su consideración; ordenar, practicar y evaluar las pruebas que estimen pertinentes en el caso concreto y en relación con los hechos particulares del mismo; y fundar la decisión que adopten, identificando en sus peculiaridades las circunstancias de la persona, a la luz de la Constitución, cuidándose de reproducir determinaciones adoptadas por ellos mismos o por otros jueces respecto de procesos en apariencia iguales pero que bien pueden no corresponder, en sus elementos específicos, al que tienen delante.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para modificar planta de personal docente

 

Está vedado al juez de tutela modificar las plantas de personal docente, pues una decisión judicial que así lo previera supondría una evidente invasión de competencias administrativas que además generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto.

 

Referencia: Expedientes acumulados T-215481, T-215537 y T-221799.

 

Acciones de tutela incoadas por Nasliteya Ramirez Llanten, Patricia Chavez Flor Y Edith Danielly Mosquera Perez contra la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los juzgados 11 Penal Municipal (expediente T-215481), 23 Penal Municipal (expediente T-215537), 21 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito (expediente T-221799) del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Las peticionarias afirmaron que sus menores hijos estudian en la "Escuela Luis Alberto Rosales" y que desde diciembre de 1998 no reciben clases porque aún no han nombrado a los profesores. Alegaron que han acudido ante la Secretaría de Educación Departamental para que solucione la situación, pero que no han obtenido una respuesta satisfactoria a su pedimento.

 

Una de las demandantes expresó:

 

"Somos personas de recursos bajos que se nos dificulta el poder matricular los hijos en colegios particulares. Por eso recurrimos a la Escuela y el beneficio que siempre ha prestado. Para no tener los niños fuera, en las calles, la profesora que atiende kinder a veces les deja talleres, pero no es lo mismo. Los profesores que había (...) eran prestados, y ya el municipio los reclamó y los trasladaron a otra plaza. Nosotros, los padres de familia, en atención a lo que se nos venía encima con la falta de esos profesores, recogimos firmas y realizamos solicitud de otros profesores, solicitud que no sido contestada dejando desatendida la educación de nuestros hijos".

 

Dentro del material probatorio aportado a los procesos se encuentran los siguientes documentos:

 

-Copia de la carta suscrita por la Directora de la escuela y dirigida a la Secretaría de Educación Departamental, mediante la cual informó que los dos profesores de los grados cuarto y quinto ya no están trabajando en la institución, pues se llevó a cabo su traslado, y que, como no han sido reemplazados, ochenta alumnos no han recibido clases. Por tanto, pidió la colaboración de ese organismo.

 

-Carta del 1 de febrero del presente año, que la Directora del centro educativo envió a la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali con el fin de solicitar el examen de las posibles alternativas con las que dicha Secretaría "pudiera ayudar a solucionar la situación de 80 alumnos y alumnas que en este momento ven interrumpidas sus labores académicas", toda vez que la Secretaría de Educación Departamental no había resuelto el asunto.

 

-Oficio JDEPBP-055 del 11 de febrero de 1999, por medio del cual el Jefe de la División de Educación Preescolar y Básica Primaria de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali contestó a la Directora del plantel en referencia que no era posible atender su solicitud porque no contaban con docentes disponibles, y le aconsejó que se dirigiera a la Secretaría de Educación Departamental.

 

-Copia de la carta suscrita por varios miembros de la comunidad educativa, mediante la cual solicitaron al Secretario de Educación Departamental que pusiera fin a la descrita situación irregular.

 

El Juzgado 11 Penal Municipal de Santiago de Cali oyó en declaración a GABRIELA GARCIA MENESES, Técnico de la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental, quien al ser interrogada sobre la razón por la cual no se habían hecho los nombramientos de los docentes, respondió:

 

"El motivo es que en dicha Institución no existen los cargos creados. Lo que existe es una necesidad, la cual fue creada hace siete años con los docentes EDMUNDO RESTREPO Y LUZ ELENA URIBE, desplazados desde el Departamento de Antioquia, a quienes se les cancelaba sus salarios por ese departamento y quienes a su vez  el Ministerio de Educación Nacional solicitó a la Secretaría de Educación se les legalizara su situación en este Departamento por encontrarse amenazados de muerte en su Departamento natal, y fue así como se les ubicó temporalmente en la Escuela LUIS ALBERTO ROSALES, y se les legalizó en otros cargos que estaban vacantes en diferentes Instituciones. A ellos ya no les paga el Departamento de Antioquia, sino el Departamento del Valle. Dichos docentes fueron trasladados en el año de 1998, mes de Noviembre. Uno de ellos enseña en el Municipio de Jamundi y la otra en la ciudad de Cali. En tal sentido resulta improcedente entrar a cubrir esa necesidad por no existir o no contar con el presupuesto para entrar a crear los cargos"(fl. 18 del expediente T-215481).

 

Por su parte, el Asesor Jurídico de la Secretaría de Educación Departamental respondió, mediante oficio que fue anexado a todos los expedientes, lo siguiente:

 

"Es importante dar claridad a su Señoría de la situación que se presentaba con los docentes EDMUNDO RESTREPO y LUZ ELENA URIBE GARCIA, quienes prestaban su servicio en el Centro Docente Nº 136 LUIS ALBERTO ROSALES de la ciudad de Cali, los que fueron nombrados en otros centros docentes del Departamento.

 

Dicho docentes fueron incorporados mediante el Decreto Nº 2780 de 1996 a la planta de personal docente del Valle del Cauca, en su calidad de amenazados, pero pagados con dineros del Situado Fiscal del Departamento de Antioquia.

 

A partir del día 19 de noviembre de 1998, el Departamento del Valle del Cauca nombró a los docentes mencionados en plazas vacantes y de esta manera se incorporan a la nómina a cargo del situado Fiscal del Departamento. Dicho en otras palabras, el Departamento de Antioquia dejó de pagarle a estos docentes desde el mismo momento en que entran a hacer parte de la planta de personal docente del Departamento del Valle del Cauca. Lo anterior ocurre sin existir modificación alguna en dicha planta de personal, pues no se crearon cargos para vincular a estos docentes; simplemente se nombraron en plazas vacantes ya existentes.

 

Y alegó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, los departamentos, distritos y municipios no pueden vincular docentes "por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte", y que el nombramiento que se haga contraviniendo esta prohibición es ilegal. La designación constituye en tales casos causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que haya lugar.

 

Agregó lo siguiente:

 

"Como podemos apreciar, el Departamento del Valle del Cauca vincula a su planta de personal, legalmente conformada y a cargo de su situado fiscal, a los docentes LUZ ELENA URIBE GARCIA y EDMUNDO RESTREPO sólo a partir de la expedición de los decretos 2213 y 2228 del 19 de noviembre de 1998 respectivamente y no antes, por los motivos ya expuestos, debido a que se requiere de estudio previo por parte del Departamento y aprobación del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Hacienda, para la ampliación de dicha planta de personal y así no afectar los recursos del situado fiscal para el pago de docentes.

 

Las consecuencias que trae no cumplir lo anterior, serán catastróficas para el señor Gobernador e igualmente para el señor Secretario e igualmente para el señor Secretario de Educación Departamental, ya que estarían violando la ley incurriendo en los delitos de prevaricato y peculado en favor de terceros.

 

Le corresponde, en este caso, a la Directora del centro docente repartir la carga académica de los docentes trasladados en el resto de docentes de la institución, teniendo plenas facultades para ello".

 

LUZ DARY OBREGON TRIVIÑO, Directora del Centro Docente N° 136 "Luis Alberto Rosales", declaró:

 

"Declaro que se han presentado memoriales al Secretario de Educación tanto Municipal y Departamental para que nos nombren dos docentes que fueron trasladados a distinta Institución dentro del Municipio de Cali; esos profesores venían laborando desde el año de 1993, cuya procedencia antioqueños, les pagaba el Fer de Antioquia, pero desde hace dos años para acá el Fer de Antioquia decía que no les pagaba más, que tenía que darle solución el Departamento de Valle porque ellos no le estaban prestando el servicio al Departamento de Antioquia sino al Departamento del Valle; así se hizo, fueron nombrados en distinta Institución, uno en Jamundi, cuyo nombre Edmundo Restrepo y la profesora Luz Helena Uribe García (licenciada), fue nombrada en Montebello, en el centro Docente Santiago Apóstol, dejando sin estudio a los alumnos de la escuela Luis Alberto Rosales; no los nombraron ahí porque no hay creaciones ni presupuesto de situado fiscal, (...) nos han dicho que los cuatro profesores que nos encontramos de planta debemos repartirnos esos grados, pero es bastante difícil porque los grados son bastantes,  oscilando  en  cada  curso  de  48  a  52  alumnos...".  (Folio  38 expediente T-221799).

 

II. DECISIONES  JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

A. Expediente T-215481

 

Mediante fallo del 25 de marzo de 1999, el Juzgado 11 Penal Municipal de Santiago de Cali negó la protección constitucional, pues teniendo en cuenta lo dicho por la Secretaría de Educación Departamental, los docentes que antes prestaban sus servicios en la mencionada escuela fueron incorporados a la planta de personal del Valle del Cauca en calidad de "amenazados", pero su retribución la asumía el Departamento de Antioquia, por ser éste el sitio del cual pidieron su traslado por razones de seguridad. Además recalcó el juez de instancia que los dos profesores fueron nombrados en plazas vacantes ya existentes, sin que se hubiera presentado una modificación en la planta de personal.

 

Agregó el Despacho judicial:

 

"De todo lo anterior se colige sin mayor dificultad que existían las plazas donde fueran ubicados los docentes EDMUNDO RESTREPO y OLGA MARIA RODRIGUEZ RENGIFO, y que jamás la Escuela N° 136 "LUIS ALBERTO ROSALES" disponía de ese beneficio; de ahí que improcendente resulte por vía de tutela entrar a disponer de una decisión que tan solo procede a través de  un acto administrativo, debiéndose tener como acertado la carga académica en los docentes que actualmente prestan sus servicios en la Escuela N° 136 "LUIS ALBERTO ROSALES", correspondiéndole incluso a la señora Directora LUZ DARY OBREGON TRIVIÑO organizar las jornadas de clases y colaborando en un todo con la enseñanza, retrotrayéndose al estado inicial de la Escuela".

 

 

B. Expediente T-221799

 

El Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, mediante providencia del 9 de marzo del presente año, negó la tutela. Los argumentos e inclusive el texto de la motivación fueron tomados después, en forma idéntica, por el Juzgado 11 Penal Municipal en la Sentencia ya relacionada.

 

Dijo así el Juez:

 

"De todo lo anterior se colige sin mayor dificultad que existían las plazas donde fueran ubicados los docentes Luz Elena Uribe García y Edmundo Restrepo, y que jamás la escuela número 136 Luis Alberto Rosales disponía de ese beneficio, de allí que improcedente resulte por vía de tutela entrar a disponer de una decisión que tan sólo procede a través de un acto administrativo, debiéndose tener como aceptado la carga académica en los docentes que actualmente prestan sus servicios en la escuela (...), correspondiéndole incluso a la señora Directora Luz Dary Obregón Triviño organizar las jornadas de clase y colaborando en un todo con la enseñanza, retrotrayéndose al estado inicial de la escuela".

 

Se estimó pertinente oficiar a la Secretaría de Educación para que se absolvieran las inquietudes de la demandante y se adoptaran las medidas tendientes a resolver el problema planteado.

 

La demandante impugnó el fallo, y en segunda instancia el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 28 de abril de 1999, confirmó la decisión adoptada.

 

C. Expediente T-215537

 

Mediante fallo del 25 de marzo de 1999, el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali negó la tutela impetrada, por estimar que la autoridad demandada no ha determinado la suspensión de las actividades educativas en el plantel en referencia. Además, el personal de planta está completo en dicha escuela y el juez de tutela no puede crear nuevas plazas, ni designar profesores, pues ello corresponde únicamente a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, en asocio con la Gobernación, y los ministerios de Hacienda y de Educación.

 

Consideró el Juzgado que la Directora del centro educativo debía fijar las políticas necesarias para el adecuado cubrimiento del servicio educativo. Y en cuanto al derecho de petición, en vista de que no había prueba acerca de la presentación de solicitud alguna por parte de la demandante, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre ese derecho.

 

La Sentencia no fue impugnada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El juez de tutela, al resolver sobre los asuntos objeto de su examen, debe fallar de manera independiente, considerando el caso y no las providencias adoptadas por otros jueces en procesos diferentes

 

Encuentra la Corte que el Juzgado 11 Penal Municipal de Santiago de Cali hizo suyas e inclusive reprodujo en su fallo, con el mismo texto (Sentencia del 25 de marzo de 1999), las consideraciones en que a su vez se había fundado el Juez 21 Penal Municipal de la misma ciudad (Sentencia del 9 de marzo) para negar la tutela.

 

Si bien en esta ocasión las circunstancias eran las mismas y había coincidencia en las peticiones y en el sujeto pasivo de las acciones incoadas, debe la Corte advertir lo siguiente en torno a este tipo de prácticas judiciales:

 

La acción de tutela, por su misma configuración constitucional y por los efectos que tiene el fallo, que recaen sobre el caso concreto como lo estipula el Decreto 2591 de 1991, exige que el juez verifique los hechos sobre los cuales habrá de resolver, dentro de las circunstancias y con las características particulares que ofrece el respectivo proceso. La vulneración de los derechos de la persona, o su amenaza, si se presentan, deben ser establecidas dentro de la situación concreta, para que también la eventual orden de amparo que el juez imparta, cuando sea procedente, atienda la necesidad real, actual y específica del demandante o de aquel a cuyo nombre actúa.

 

Por ello, la Corte Constitucional considera que los jueces deben resolver de manera independiente sobre los casos puestos a su consideración; ordenar, practicar y evaluar las pruebas que estimen pertinentes en el caso concreto y en relación con los hechos particulares del mismo; y fundar la decisión que adopten, identificando en sus peculiaridades las circunstancias de la persona, a la luz de la Constitución, cuidándose de reproducir determinaciones adoptadas por ellos mismos o por otros jueces respecto de procesos en apariencia iguales pero que bien pueden no corresponder, en sus elementos específicos, al que tienen delante.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para modificar plantas de personal docente

 

En el presente caso se trata de dilucidar si la omisión de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, consistente en no nombrar reemplazos de dos profesores que venían prestando sus servicios en una escuela y fueron designados en otras plazas, viola o no los derechos fundamentales de los niños, en cuanto éstos han visto alterado -aunque no suspendido- su proceso educativo.

 

Para dirimir el problema jurídico planteado debe tenerse en cuenta que los dos docentes que salieron de la institución no habían entrado en la planta regular de personal, sino que estaban en calidad de maestros amenazados, provenientes de otro Departamento, el cual asumía su asignación salarial.

 

Además, cabe agregar que los docentes en referencia, en diciembre del año pasado, fueron nombrados en plazas vacantes y que fueron incluidos de manera ordinaria en la planta de personal del Departamento del Valle del Cauca.

 

Ahora bien, la Sala estima que los jueces de instancia acertaron al desechar las pretensiones de las respectivas demandas, en cuanto le está vedado al juez de tutela modificar las plantas de personal docente, pues una decisión judicial que así lo previera supondría una evidente invasión de competencias administrativas que además generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto (ver artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994, según los cuales sólo pueden nombrarse docentes respetando la planta de personal del respectivo ente territorial).

 

No obstante, la Corte tampoco puede ignorar la perturbación académica que padecen los alumnos del mencionado plantel, específicamente los de los grados 4° y 5° de primaria. En efecto, de acuerdo con el material probatorio, logró demostrarse que, si bien no ha habido suspensión del servicio, sí se han producido cambios de horarios y la carga académica para los profesores es ahora mucho más pesada, pues entre cuatro docentes deben repartirse todos los cursos.

 

En consecuencia, la Sala estima pertinente que la Secretaría de Educación Departamental, en coordinación con la Directora del plantel y con las autoridades del orden nacional, especialmente los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, analice la situación de la escuela "Luis Alberto Rosales", con el fin de que se señalen las estrategias y se adopten las medidas tendientes a evitar la alteración del proceso educativo de los niños. Lo anterior, con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la educación de los menores, consagrado en los artículos 44 y 67 de la Carta Política.

 

Con tal objeto, se ordenará oficiar a las dependencias públicas en mención.

 

La Sala confirmará las decisiones de los jueces de instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos en los procesos de la referencia por los juzgados 11 Penal Municipal (expediente T-215481), 23 Penal Municipal (expediente T-215537), y 21 Penal Municipal y 4 Penal del Circuito (expediente T-221799) del Distrito Judicial de Santiago de Cali, por medio de los cuales se negó la protección solicitada.

 

Segundo.- Adicionar las decisiones judiciales en el sentido de ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental que, en coordinación con la Directora del plantel, y con las autoridades del orden nacional, especialmente los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, analice la situación de la escuela "Luis Alberto Rosales", con el fin de que se señalen las estrategias y se adopten las medidas tendientes a evitar la alteración del proceso educativo de los niños que reciben clases en dicho plantel.

 

Ofíciese a los enunciados organismos públicos.

 

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General