T-718-99


Sentencia T-718/99

Sentencia T-718/99

 

DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección

 

Tiene esta Corte la convicción de que, siendo necesario para mantener la convivencia en el seno de la sociedad que el Estado goce del poder suficiente para imponer sanciones a quienes infrinjan la ley, y existiendo en nuestro ordenamiento la posibilidad de que una de las formas de penalización implique la privación de la libertad del condenado, éste sigue siendo, en todo caso, una persona humana cuya dignidad debe ser respetada en el curso de la ejecución de la pena impuesta, y sus derechos fundamentales -aunque algunos de ellos, como el de la libertad personal, deban necesariamente sufrir la restricción inherente al castigo- siguen siendo exigibles y pueden ser reclamados ante los jueces por la vía del amparo, si se los vulnera o amenaza.

 

DERECHOS DEL INTERNO-Protección

 

PENA-Carácter resocializador

 

La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente.

 

PENA-Tope máximo

 

La justicia de la sanción estriba, además de su correspondencia con la falta cometida y con la responsabilidad del sujeto, y del carácter previo de un debido proceso, en que, sin llegar a su inefectividad, tenga un tope máximo, insuperable, derivado del ordenamiento jurídico, de modo que a nadie se le sancione con mayor dureza de aquella que las normas aplicadas por el juez en el caso concreto lo permiten.

 

DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Importancia

 

Entre los derechos garantizados a los reclusos, y que son objeto de reglamentación especial, se encuentra el fundamental al trabajo. Este derecho, en tratándose de los presos, adquiere una especial importancia toda vez que en nuestro sistema jurídico está íntimamente ligado a la libertad y a la función resocializadora de la pena. El trabajo no sólo supone la realización y engrandecimiento de la persona, que se logra a través de su esfuerzo físico o mental, visto aquél desde la doble condición de ser tanto un derecho como una obligación social, sino que, de acuerdo con la política criminal adoptada por el legislador, el trabajo también hace efectiva la función resocializadora de la pena.

 

DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Finalidad

 

DERECHO AL TRABAJO DEL INTERNO-Normatividad internacional

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Alimentación adecuada/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hambre como forma de tortura que debe ser proscrita

 

La Corte considera que, en vista de que el Estado tiene la obligación de brindar a los internos una alimentación suficiente y adecuada, cuando incumple con dicho deber desconoce indiscutiblemente la dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. El hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, contra la Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley.

 

Referencia: Expediente T-220510

 

Acción de tutela incoada por Héctor Hernán Cáceres González contra el Alcalde Municipal de Andalucía (Valle del Cauca)

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (Valle del Cauca).

 

I. ANTECEDENTES

 

HECTOR HERNAN CACERES GONZALEZ, actualmente recluido en la cárcel del municipio de Andalucía, Departamento del Valle del Cauca, instauró acción de tutela contra el Alcalde de esa localidad, por estimar violados los derechos consagrados en los artículos 12 y 25 de la Constitución Política. También señaló que dicha autoridad estaba desconociendo lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal.

 

El actor manifestó que desde el 18 de diciembre de 1998 se encuentra en el mencionado centro penitenciario, y que desde esa fecha ha trabajado en los oficios de pintura y latonería, a los cuales se ha dedicado por cerca de 25 años. Afirmó que con el producto de su trabajo sostenía a sus dos hijos, pero que a raíz de un oficio expedido por el Alcalde municipal, por el cual prohibió a los internos laborar en las afueras del establecimiento carcelario para evitar fugas de presos, no ha podido volver a trabajar en las señaladas actividades.

 

Además, el demandante se quejó de que las raciones alimentarias han disminuido en cantidad y calidad, y aseveró que esa circunstancia obedecía a que el burgomaestre ha querido reducir los costos que se generan por ese concepto.

 

El actor no eleva ninguna petición de manera específica.

 

El Juzgado de conocimiento oyó en declaración al demandante. Se transcriben los siguientes apartes de la diligencia:

 

"PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado cómo es la ración diaria de comida para usted. CONTESTO: Todos los días es lo mismo, al desayuno café negro con un pancito pequeño. Al almuerzo caldo poquito, tajadas fritas de vez en cuando y arroz, y a la comida un seco de arroz con un pedacito de carne; de líquido me dan café negro. Eso es todo. PREGUNTADO: ¿Considera usted que ésta ración es suficiente tanto en cantidad como en calidad para alimentarlo? CONTESTO: No, no es suficiente porque qué le va  a alimentar a uno. Quedo siempre con hambre y entonces mi hija a veces por la noche me trae comida. PREGUNTADO: Comentele al Juzgado si a partir del momento en que usted fue dejado sin la posibilidad de trabajar en el exterior del centro carcelario, ha podido desempeñar su oficio. CONTESTO: No he podido porque no hay modos de meter carros allá ni nada; mi oficio que es el único que sé, es la pintura y lámina automotriz y necesariamente debo hacerlo en la parte exterior de la cárcel, pues allí puedo cuadrar los vehículos que me traen para el trabajo. PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado si usted ha intentado fugarse del establecimiento carcelario o ha presentado brotes de indisciplina. En caso negativo dirá por qué cree que el señor Alcalde le haya suspendido el permiso para trabajar en el exterior del centro reclusorio. CONTESTO: No, he observado excelente conducta y lo pueden testificar los guardianes Gustavo Rodríguez, Hernán Rojas, Tito Cataño y otro que no le sé el nombre, creo que se llama Ederney. No entiendo por qué el señor Alcalde haya tomado esa determinación. PREGUNTADO: Coméntele al Juzgado si usted recibe remuneración por el trabajo realizado en la cárcel y en caso positivo dirá en qué lo invierte o gasta. CONTESTO: Sí, yo recibo remuneración y la invierto en la educación de mis dos hijos, una que está estudiando en Tulúa bacteriología y el otro de 12 años que estudia en el Instituto Eleazar Libreros de Andalucía. Yo los alimento a los dos. PREGUNTADO: ¿En éste momento de quien dependen sus hijos? CONTESTO: Actualmente están a cargo de la mamá de ellos, pero ella también está sin trabajo. PREGUNTADO: ¿Manifieste al Juzgado si desde que usted ingresó al centro carcelario viene recibiendo la misma ración, o ésta fue rebajada posteriormente. CONTESTO: Anteriormente me alimentaban bien, pero luego, hace como dos meses, la mermaron de una. PREGUNTADO: ¿Se siente usted que durante el tiempo de reclusión ha aprendido el proceso de resocialización y siente que se ha ido rehabilitando? CONTESTO: Sí, yo me siento arrepentido, quiero reintegrarme a la sociedad como una persona de bien y rehabilitarme totalmente, pero para eso necesito estar ocupado y poder trabajar en lo que sé y así mismo ayudar a mis hijos porque sin mi ayuda ellos sufren mucho. Por eso quiero que cuando salga de la cárcel la gente tenga otro concepto de mí y me lleven trabajo y por eso necesito demostrarle a la gente que sé trabajar y que les puedo cumplir honestamente".

 

Se anexó al expediente copia del Oficio del 18 de marzo de 1999, suscrito por el Secretario de Gobierno del Municipio de Andalucía y dirigido a los guardianes de la cárcel municipal, que dice:

 

"Por medio de la presente me permito informar a ustedes que está rotundamente prohibida la permanencia de internos de la cárcel en las afueras del establecimiento carcelario, así sea para que desempeñen trabajos; cualquier labor que deseen realizar deberán hacerla dentro del reclusorio.

 

Solicito a ustedes cumplir a cabalidad con lo expuesto en este oficio" (Cfr. Folio 5 del expediente).

 

El Juzgado oyó en declaración a ESTELLA DE LA TORRE GIRALDO, que es la persona encargada de suministrar alimentos a los reclusos. Se transcriben los siguientes apartes:

 

"PREGUNTADA: Manifieste al Juzgado cuánto hace que usted alimenta a los reclusos de la cárcel municipal de esta localidad, qué valor se le ha pagado por este concepto y en qué ha consistido la ración que usted proporciona. CONTESTO: Más o menos siete años que alimento a los presos. Cuando la Alcaldía del señor Herminzul García, eso hace como seis o siete años, se me pagaba por recluso la suma de dos mil pesos diarios. En ese tiempo la ración consistía así: por la mañana al desayuno era a veces chocolate, arepa o pan. El almuerzo era sopa, arroz, ensalada y su carne y jugo o aguadepanela. Luego la comida era un día lentejas con huevo frito y tajadas y ensalada y agua panela. Otro día era pollo o salchichón, era variado. Cuando entró el alcalde Gustavo Adolfo Girón, me pagaba lo mismo que me pagaba el alcalde anterior Arnobio Arias para el año de 1997, es decir, la suma de tres mil pesos. Para el año de 1998 no me subieron, sabiendo que el costo de la vida sube. En este año, en vez de aumentarme, me rebajaron en el mes de enero. Cuando converse con el alcalde para ver si me le aumentaba el precio a la comida y él mismo dijo que no, que antes le iba a rebajar el precio, entonces él dijo que a dos mil pesos me iba a pagar, que era lo mismo que me pagaban en el año de 1992; entonces en esas llegó el señor Raúl Soto funcionario de la Alcaldía y preguntó que qué pasaba y entonces yo le expliqué y entonces el señor Raúl Soto le dijo al alcalde que cómo se le ocurría hacer una cosa de esas, que al menos me pagara a dos mil quinientos pesos y entonces fue cuando en este mes de marzo que yo vine por mi plata me dijeron que el señor Alcalde había dañado las cuentas porque las cuentas me las habían hecho por tres mil pesos y entonces yo tuve que rebajar la ración porque el Alcalde me dijo que si yo no aceptaba eso, que conseguía a otra persona y yo no tengo más trabajo que eso. A mí necesariamente me tocó rebajar la ración y actualmente es así: Al desayuno café y pan un día y al otro día arepa y aguapanela. Al almuerzo es fríjoles un día, ensalada, arroz y tajada. El Alcalde me dijo que les rebajara pero yo no sirvo para dejarlos hambrientos; doy a la comida bien sea un pedacito de salchichón o un huevo con arroz y pasta o espaguetis. De sobremesas, aguadepanela o café. PREGUNTADA: Cree usted que esta ración es suficiente para alimentar a una persona? CONTESTO: Pues el recluso sí queda con hambre porque no puedo darles lo mismo que antes porque el dinero que me pagan no alcanza para darles más. PREGUNTADA: ¿En éste momento cuántos reclusos se encuentran en el centro carcelario? CONTESTO: En éste momento solo hay uno y de eso hace como un mes que está solo".

 

También se citó a los dos guardianes de la cárcel para que rindieran testimonio. Estos aseveraron lo siguiente:

 

"PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado cómo ha sido el comportamiento general del recluso Hector Hernán Cáceres en la cárcel municipal de la localidad. CONTESTO: No, él se ha portado muy bien, su conducta puede calificarse como de excelente. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado cuál era el trabajo desempeñado por el citado interno, en qué sitio lo realizaba y si en éste momento lo puede hacer. CONTESTO: El hacía el trabajo de pintor automotriz, de motos y bicicletas y de carros. El trabajo lo hacía afuera del establecimiento carcelario, prácticamente en el andén de entrada a la cárcel. En éste momento no lo está haciendo porque el Secretario de Gobierno por intermedio de un oficio nos prohibió dejarlo salir al andén de la cárcel para que hiciera su trabajo. Que lo podía hacer pero dentro del establecimiento. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si el interno puede hacer su trabajo en el interior de la cárcel. CONTESTO: Pues no, en su mayor parte no lo puede hacer porque él no puede meter un carro al interior de la cárcel. PREGUNTADO: ¿Sabe usted el motivo por el cual se tomó la determinación de no dejar salir al interno al andén para realizar su trabajo? CONTESTO: No conozco el motivo. PREGUNTADO: Coméntele al Juzgado cuántos reclusos se encuentran actualmente en la cárcel local y cuando el señor Cáceres hacía su trabajo, quién o quiénes lo vigilaban? CONTESTO: En éste momento solo está el señor Hector Hernán Cáceres. Cuando él laboraba en el andén, el guardián de turno lo vigilaba; además allí permanece un centinela de la policía porque es enseguida del comando de la policía. El trabajo de vigilarlo es muy fácil, por el buen comportamiento de él y porque nosotros nos sentamos en una banca al lado de él, a verlo trabajar. PREGUNTADO: Considera usted si la ración de comida que se le dá al preso es suficiente para que tenga una buena alimentación? Así mismo dirá si la ración le ha sido rebajada progresivamente. CONTESTO: Al desayuno le rebajaron y el resto parece normal. Sobre eso sé poco porque él no me ha comentado nada, pero sí ve uno que el desayuno se lo rebajaron. Del almuerzo y la comida no sé porque eso viene en viandas y yo mismo lo recojo de donde la señora que los alimenta, pero no veo el interior de los portacomidas. La señora Estella de la Torre, que es la señora que lo alimenta, me comentó que le habían rebajado el sueldo de ella; que entonces ella tenía que rebajarle la ración a él. PREGUNTADO: ¿Tiene usted algo más que agregar a ésta diligencia? CONTESTO: Yo pienso que el interno necesita trabajar porque él tiene dos hijos y con el trabajo que allí realiza él los mantiene. En éste momento él está realizando algún trabajo adentro, pero como le digo, es muy poco lo que puede hacer porque el fuerte de él es la pintura de carros y adentro no lo puede hacer".

(...)

"PREGUNTADO: Manifieste al juzgado cómo ha sido el comportamiento en general del recluso HECTOR HERNAN CACERES. CONTESTO: El comportamiento del interno es muy bueno, él no molesta para nada, él es voluntario en todo, es decente, no se mete con uno. PREGUNTADO: Dígale al despacho cual, era el trabajo que desempeña el interno, y dirá en que lugar lo realizaba. CONTESTO: El se dedica a la pintura y latonería, tapando remiendos de los carros. El se desempeñaba afuera de la cárcel porque los carros no los puede meter adentro. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si el interno CACERES GONZALEZ abandonaba el lugar de trabajo o el sitio que usted señala? CONTESTO: No, él no salía de ahí. PREGUNTADO: Concretamente qué fue lo que pasó o qué motivo que al interno CACERES GONZALEZ no lo dejaran laborar en las afueras del establecimiento. CONTESTO: No sé que pasó, llegó orden de Manolo, que no se le podía dar permiso al interno. PREGUNTADO: Dígale al despacho si el interno HECTOR HERNAN CACERES GONZALEZ puede desempeñar su trabajo en el interior del establecimiento carcelario. CONTESTO: El asunto de los carros tiene que hacerlo fuera, porque a la cárcel no hay cómo entrar un carro. Ya en el interior puede pintar una nevera, una bicicleta, pero esos son trabajitos que poco le resultan a él. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho qué persona alimenta al interno HECTOR HERNAN CACERES, y en qué consiste la ración de desayuno, almuerzo y comida? CONTESTO: A él lo alimenta Stella. Allí le mermaron el desayuno, el alcalde le dio orden de que le mermaran la comida, el almuerzo es regular, es más o menos la alimentación. PREGUNTADO: Indíquele al despacho cuántas personas se encuentran en este momento como detenidos en el interior de la cárcel municipal? CONTESTO: Una sola y es él".

 

Por su parte, el Alcalde Municipal de Andalucía, declaró:

 

"PREGUNTADO: Manifiéstele al Juzgado cuál fue el motivo por el cual se le prohibió al interno Hector Hernán Cáceres ejecutar sus labores para la rebaja de pena en el exterior del establecimiento carcelario? CONTESTO: Primero, a raíz de una carta expedida por éste Despacho donde el Juez me manifiesta su preocupación porque el interno en mención andaba por las vías principales del municipio sin permiso de nadie y como un ciudadano que no estuviera privado de la libertad, teniendo en cuenta que los vigilantes del municipio no manejan arma y el preso está en la parte exterior sin ninguna seguridad, lo que es un riesgo inminente para la responsabilidad que como primer mandatario de éste municipio me ha sido encomendada. Pienso que sí se debe buscar un mecanismo para garantizarle el derecho al trabajo en un horario determinado. Hasta tanto no se establezca un acuerdo con la policía nacional para facilitar esa posibilidad de laborar del reo, considero que no es pertinente asumir ese grave riesgo. En caso de no poder encontrar una solución, trataré de buscar la reubicación del interno en otro centro carcelario, donde existan patios donde se puedan entrar vehículos, para que él pueda ejercer una de sus profesiones. Tradicionalmente quien trabaja, o mejor, los reos que han pasado por esta cárcel, han trabajado en el interior de las celdas. PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado el motivo por el cual se le ha rebajado la ración de alimentos al interno Hector Hernán Cáceres? CONTESTO: en ningún momento se le ha rebajado la ración alimenticia a los presos, pues no tengo ninguna queja al respecto. Apenas me entero porque usted me lo dice. PREGUNTADO: Manifiesta la señora Estela de La Torre que hace seis o siete años, en la administración del Alcalde Herminzul García, se le pagaba a ella la suma de dos mil pesos diarios por cada interno, posteriormente cuando usted inició su mandato, se le pagaba lo mismo que cuando prestaba sus servicios a la administración del señor Arnobio Arias, que era la suma de tres mil pesos. Que para el año de 1998 usted no le subió el pago, sabiendo que el costo de la vida sube y que en vez de aumentarle, le rebajó a la suma de dos mil quinientos pesos. Por tal razón, ella tuvo que rebajarle la ración al interno. Qué tiene usted para decir al respecto? CONTESTO: Bueno, primero desconozco cuánto pagaba Herminzul ahora seis o siete años; me gustaría que se corroborara esa información a través de la tesorería municipal. Al igual que la anterior administración. Quiero aclarar si no estoy mal, y si la memoria no me falla, que la alimentación no me la suministraba ella y creo que pagaba la suma de dos mil quinientos pesos. En ésta vigencia dialogué con ella y le dije que para mi concepto un contrato en forma permanente que se tenía, de suministro de alimentos era muy viable y favorable el costo de ración diaria por dos mil quinientos pesos, pues tenía otras propuestas para prestar dicho servicio, sin bajarle la calidad a la alimentación. Ella me manifestó que no tenía ningún inconveniente en seguir prestando el servicio por los dos mil quinientos pesos y en ningún momento me expresó que la calidad de la comida se iba a bajar. Si eso ha manifestado ella, buscaré una persona hoy mismo que suministre la alimentación a los reos de buena calidad porque ella ha faltado a lo acordado en forma verbal para garantizarle al reo su derecho fundamental de alimentación adecuada. PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado desde qué fecha y mediante qué resolución se le autorizó al señor Hector Hernán Cáceres laborar en el exterior del establecimiento carcelario y así mismo dirá mediante qué acto se le suspendió ese beneficio. CONTESTO: En ningún momento, pues yo he autorizado tal hecho; se venía haciendo para mi concepto en forma irregular, a pesar de que la dirección de la cárcel había sido delegada al Secretario de Gobierno José Manuel Vélez Moreno. Lo que sí puedo decirle es que al enterarme de tal situación le ordené al funcionario en mención tomar las medidas de seguridad respectivas y necesarias por la fuga temporal del reo de su sitio de trabajo. PREGUNTADO: ¿Puede usted en éste momento calificar la conducta del interno Hector Hernán Cáceres? CONTESTO: Bueno, lo que sí es cierto es que de buena fe y con un poco de inocencia el señor Secretario de Gobierno le permitió al reo trabajar en el exterior de la cárcel, pero esta persona detenida abusó de tal bondad y andaba por el pueblo como cualquier otra persona que no estuviera privada de la libertad; por lo tanto, considero que existe argumentos sólidos para haber tomado la determinación de que si va a realizar algún trabajo, lo haga dentro del espacio de reclusión. PREGUNTADO: Porqué será entonces que el guardián Gustavo Rodríguez Arce manifiesta que la conducta del señor Hector Hernán Cáceres en el establecimiento carcelario es y ha sido excelente? CONTESTO: Es que en este momento no se trata de la conducta de él dentro de la reclusión, pues el documento que me envía el señor Juez Municipal corrobora lo que yo estoy afirmando, pues en realidad el señor Cáceres, con la libertad que gozaba antes de tomar las medidas acusadas, podía fácilmente delinquir sin ningún problema porque andaba libre por el municipio. PREGUNTADO: Sabe usted qué días y en qué horas y bajo la custodia de quién el interno Hector Hernán Cáceres deambulaba por el municipio? CONTESTO: No recuerdo ni días ni horas, pero sí me lo encontré en una ocasión transitando por la carrera 4 en una moto con una persona que desconocía. PREGUNTADO: ¿Agrega el guardián Gustavo Rodríguez que la custodia del interno Cáceres era muy fácil porque él trabajaba en el andén de la cárcel, el guardián permanecía allí viéndolo trabajar, además de que allí permanece un centinela de la policía nacional. ¿Considera usted que existe riesgo para que el interno Cáceres se fugue de ese sitio? CONTESTO: Bueno, sí me gustaría tener una constancia del comandante de la policía, de que existe un centinela permanente para los presos; segundo, el señor Gustavo Rodríguez no está armado como para vigilar a un reo, y hasta donde yo conozco, porque yo soy el jefe de la policía, la estación que funciona en ésta localidad carece de personal suficiente para atender ésta comunidad. PREGUNTADO: ¿Tiene usted algo más que agregar a ésta diligencia? CONTESTO: Quiero dejar constancia de que por ningún medio me han informado o me habían informado de que se había desmejorado la ración alimenticia del preso. Y que en ningún momento es mi  intención violarle los derechos fundamentales a una persona; por el contrario, es mi deber y mi obligación cumplir y hacer cumplir la ley eso es lo que estoy haciendo con las medidas tomadas frente a este caso en particular que como he dicho, la carta del señor Juez lo corrobora, al igual que yo lo he visto en forma personal deambulando por las vías del municipio e igualmente otros funcionarios de éste municipio y vecinos de ésta localidad pueden testificarlo".

 

Se anexó al expediente copia del oficio del 2 de enero de 1999, que el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía le envió al Director de la Cárcel Municipal, y cuyo texto es del siguiente tenor:

 

"Con extrañeza y preocupación se ha conocido en este despacho judicial, que el detenido HECTOR HERNAN CACERES GONZALEZ goza de ciertos privilegios, tales como permanecer la mayor parte del tiempo fuera del establecimiento carcelario, además de gozar de prerrogativas al movilizarse con el comandante de la estación de policía de la localidad, e igualmente permanecer en la calle realizando trabajos sin la custodia del personal de guardia. Ruego a Ud(s). tomar los correctivos del caso, toda vez que el aquí condenado puede evadirse del establecimiento carcelario y la responsabilidad recaerá única y exclusivamente sobre el personal administrativo.

 

Por otro lado, y ante la ausencia de un reglamento interno de la cárcel municipal, manual que se hace necesario elaborar, me permito solicitarle se sirva reglamentar el trabajo interno, el sitio donde lo elaborará, su horario, etc., con el fin de evitar contratiempos o malentendidos".

 

II. DECISION JUDICIAL

 

Mediante fallo del 26 de marzo de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía concedió la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad y al trabajo, tomado éste como medio para lograr la redención de la pena. En consecuencia, ordenó que se restableciera al demandante el suministro de una alimentación adecuada, y que se autorizara al interno ejercer su oficio como "laminador" y pintor de vehículos.

 

En primer lugar resaltó el Juzgado que las personas recluidas en una prisión se encuentran bajo la responsabilidad y el cuidado de las autoridades, y que, en tal virtud, le corresponde a éstas garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Agregó que no por el hecho de carecer la administración municipal de un reglamento interno carcelario puede ella eximirse de su deber de señalar las pautas que han de regir la permanencia de los internos en el establecimiento penitenciario.

 

Por otra parte, señala el juez de instancia que uno de los deberes que asume el Estado en relación con los presos es el de proporcionarles una alimentación suficiente, lo cual -a su juicio- en el presente caso no se ha cumplido, pues de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se demostró que el interno no recibe una adecuada alimentación. En efecto -afirma el Despacho judicial-, con la ínfima suma de $2.000.oo que recibe la persona encargada de suministrar alimento diariamente a los detenidos, no pueden satisfacerse "las necesidades de orden nutricional y proteínico que requiere un ser humano para subsistir modestamente", y agregó:

 

"Pretender la administración municipal que con la ínfima suma de $2.000 se colman las expectativas de alimentación del reo, es ilusorio, ilógico, no sólo para CACERES GONZALEZ, sino incluso para la misma alimentante, a quien consecuencialmente con la medida le lesionan sus intereses económicos. Ninguna persona con $2.000 puede pretender que un diario alimentario de desayuno, almuerzo y comida, sea lo suficientemente nutritivo e importante en la salud de cualquier ser humano. Con esa paupérrima suma no consigue en buena forma 'los tres golpes', escasamente con dicho dinero le da pie para un buen desayuno".

 

Además, con base en el análisis de los testimonios, el juez desmiente la afirmación del Alcalde Municipal, según la cual éste desconocía que al detenido se le había reducido su ración diaria de alimentos.

 

En cuanto se refiere a la prohibición de trabajar en las afueras del centro carcelario, el Juzgado consideró que esa medida, dadas las particularidades del caso, era desproporcionada. Señaló el Juzgado:

 

"Arguye el alcalde que tomó tal determinación, ante el oficio dirigido por esta oficina judicial. Pero, si bien es cierto, la misiva dirigida a la administración municipal, concretamente al señor JOSE MANUEL VELEZ, quien hace las veces de director de la cárcel municipal, deja entrever la preocupación por la forma como el sentenciado, sin horario ni vigilancia alguna, se desplazaba por las calles de la municipalidad,  también es cierto que esta oficina judicial ha reiterado y sugerido en varias ocasiones la creación de un reglamento interno carcelario para evitar este tipo de inconvenientes como los registrados con el interno CACERES GONZALEZ, sin vulnerar sus derechos fundamentales y máxime el derecho al trabajo, como parte de la redención de la pena que le asiste en el caso concreto".

 

Recalcó que negar al peticionario el derecho fundamental al trabajo, para efectos de la resocialización y rebaja de pena, constituye violación del derecho a la igualdad, toda vez que a los presos recluidos en otras cárceles sí se les garantiza aquel derecho. Además, después de explicar que el legislador ha previsto que a los prisioneros se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de trabajo, y que ello le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en subsidio, al Juez que dictó la sentencia de primera instancia, resaltó que las autoridades administrativas deben ceñirse estrictamente a la Ley, con el fin de que los objetivos de la política penitenciaria y carcelaria se cumplan a cabalidad. Según ese Despacho, el verdadero sentido de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Penal, sobre redención de la pena por trabajo o estudio, supone que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el parámetro  que debe tomarse en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder ese beneficio. Por último, resaltó la importancia del trabajo para cumplir la función resocializadora de la pena.

 

Ninguna de las partes impugnó el fallo de instancia.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. El derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad. Función resocializadora de la pena.

 

La Corte debe establecer si, en el presente caso, la autoridad demandada ha violado los derechos fundamentales de una persona privada de la libertad, al prohibir que ésta trabaje en las afueras del centro carcelario, en los oficios que sabe desempeñar -pintura y latonería de automóviles-, teniendo en cuenta que no es posible que los vehículos ingresen al centro penitenciario. También es necesario determinar si la forma en que se le viene suministrando alimentación al recluso viola o no su dignidad humana y sus derechos fundamentales.

 

Tiene esta Corte la convicción de que, siendo necesario para mantener la convivencia en el seno de la sociedad que el Estado goce del poder suficiente para imponer sanciones a quienes infrinjan la ley, y existiendo en nuestro ordenamiento la posibilidad de que una de las formas de penalización implique la privación de la libertad del condenado, éste sigue siendo, en todo caso, una persona humana cuya dignidad debe ser respetada en el curso de la ejecución de la pena impuesta, y sus derechos fundamentales -aunque algunos de ellos, como el de la libertad personal, deban necesariamente sufrir la restricción inherente al castigo- siguen siendo exigibles y pueden ser reclamados ante los jueces por la vía del amparo, si se los vulnera o amenaza.

 

Las personas, por el solo hecho de verse privadas de la libertad como consecuencia de la decisión judicial que pone fin al proceso originado en su infracción a la ley penal, no pierden la dignidad humana, ni tampoco son despojadas de todos sus derechos.

 

Es cierto que los presos se hallan, respecto del Estado, en lo que la doctrina extranjera ha denominado una "relación especial de sujeción", y que en efecto la pérdida temporal de la libertad comporta la mengua -también transitoria- de ciertos derechos, pero ni siquiera la más grave de las penas puede llevar al total desconocimiento, a la anulación, a la pérdida absoluta de los derechos humanos, de lo cual resulta que los jueces, en relación con los reclusos, deben velar permanentemente porque no les sean quebrantados en forma alguna los que pueden ejercerse sin restricción, ni se vaya más allá de lo que la Constitución y la ley permiten en cuanto a aquellos respecto de los cuales se admite su ejercicio bajo ciertas limitaciones.

 

En relación con los derechos de los presos, esta Sala debe reiterar:

 

"Es natural que la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones públicas.

 

Pero, a juicio de la Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.

 

Entre ellos, habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que 10 su libertad".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente.

 

La justicia de la sanción estriba, además de su correspondencia con la falta cometida y con la responsabilidad del sujeto, y del carácter previo de un debido proceso, en que, sin llegar a su inefectividad, tenga un tope máximo, insuperable, derivado del ordenamiento jurídico, de modo que a nadie se le sancione con mayor dureza de aquella que las normas aplicadas por el juez en el caso concreto lo permiten.

 

Si ello es así, y no todos los derechos del condenado resultan afectados por la pena, menos todavía los inalienables, incurre la autoridad en exceso y en conducta inconstitucional cuando los lesiona o disminuye so pretexto de hacer efectiva la pena.

 

Entre los derechos garantizados a los reclusos, y que son objeto de reglamentación especial, se encuentra el fundamental al trabajo.

 

Ahora bien, este derecho, en tratándose de los presos, adquiere una especial importancia toda vez que en nuestro sistema jurídico está íntimamente ligado a la libertad y a la función resocializadora de la pena.

 

Así pues, en la hipótesis planteada, el trabajo no sólo supone la realización y engrandecimiento de la persona, que se logra a través de su esfuerzo físico o mental, visto aquél desde la doble condición de ser tanto un derecho como una obligación social (artículo 25 de la Carta Política), sino que, de acuerdo con la política criminal adoptada por el legislador, el trabajo también hace efectiva la función resocializadora de la pena, al punto de que, según el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad "concederá la redención de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad", y que tanto a los detenidos preventivamente como a los sentenciados "se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o trabajo". También señala la citada norma que le corresponde a los ministerios de Educación y Trabajo disponer los mecanismos necesarios para hacer viable este beneficio en coordinación con la Dirección General de Prisiones, hoy Instituto Penitenciario y Carcelario, INPEC.

 

En concordancia con lo dicho, el artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 del 19 de agosto de 1993) establece como uno de los principios rectores el de que el tratamiento penitenciario debe propender a la resocialización, la cual se logra, entre otros factores, con el trabajo.

 

Señala el mencionado precepto:

 

"Artículo 10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario" (se subraya).

 

Ahora bien, el artículo 79 de ese mismo estatuto desarrolla el indicado principio de la siguiente manera:

 

"Artículo 79.- Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados".

 

Toda esta normatividad va dirigida a poner en vigencia los postulados contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1 de la Carta, según los cuales el trabajo es uno de los valores que debe asegurarse a los integrantes del pueblo, y uno de los principios en los que se funda el Estado Social de Derecho.

 

Vale la pena reiterar lo que esta Corte ha expuesto en torno al derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad:

 

"...el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable - junto con el estudio y la enseñanza - para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial  del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligación del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-601 del 11 de diciembre de 1992. M.P.: Dr Eduardo Cifuentes Muñoz).

(...)

"5. El trabajo, en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación social. En materia punitiva, además, es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la práctica de labores económicamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar así la esperanza de libertad.

 

El elemento retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar algún día la libertad. De no ser así, el castigo implícito en la pena de privación de la libertad se convertiría en un trato cruel, inhumano y degradante, expresamente prohibido por la Constitución (CP art. 12).

 

Como ya lo sostuvo esta Corte en fallo reciente, el derecho al trabajo hace parte del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), tratándose de personas privadas de su libertad por decisión judicial.

 

La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo.

 

El carácter resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-09 del 18 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Debe agregarse que aparte de las disposiciones constitucionales, en el presente asunto habrá de tenerse en cuenta lo prescrito en los tratados internacionales sobre derechos humanos, los cuales, en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución, hacen parte del "bloque de constitucionalidad".

 

Así, por ejemplo, el artículo 6, numeral 3º, literal a), de la Convención Americana de Derechos Humanos -"Pacto de San José de Costa Rica"-, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

 

"3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

 

a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". 

 

En igual sentido se pronuncia el artículo 8, numeral 2, literal c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968.

 

En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se encuentra que los oficios que conoce el interno -pintura y latonería de automóviles- sólo pueden ser desarrollados por éste en las afueras del centro penitenciario, pues no es posible el ingreso de vehículos a las instalaciones de la cárcel. Y, por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el condenado tiene el derecho a trabajar, y en el presente asunto no sólo para efectos de redimir su pena, sino que es importante destacar que con los ingresos que recibe por las labores realizadas ayuda económicamente a su familia.

 

Ahora bien, al parecer el condenado en algunos casos sí ha ido más allá de unos límites que le debieron ser exigibles al trabajar en las afueras de la cárcel, pero también es cierto que, en buena parte, la conducta del preso se ha debido más a la falta de un reglamento interno penitenciario que a verdaderos abusos de su parte, pues lo adecuado en estos casos es que el establecimiento carcelario disponga de un régimen que regule y precise con claridad cómo habrán de ser ejercidas las actividades laborales del prisionero, tales como los oficios -teniendo en cuenta las aptitudes personales-, el horario y lugar de trabajo, las sanciones en caso de incumplimiento y, por supuesto, la debida y efectiva vigilancia sobre el interno, con miras a lograr la protección de los derechos de éste a la vez que a garantizar la seguridad que debe imperar en los centros de tal naturaleza.

 

La Corte estima fundada la decisión del juez de instancia mediante la cual, sobre la base de lo establecido probatoriamente, en el caso de CACERES GONZALEZ se ha encontrado violado su derecho al trabajo, pues se le ha aplicado una sanción adicional desproporcionada e innecesaria, con notorio perjuicio para él y para su familia.

 

3. El hambre, una forma de tortura que debe ser proscrita de las cárceles

 

Por otra parte, la Corte considera que, en vista de que el Estado tiene la obligación de brindar a los internos una alimentación suficiente y adecuada, cuando incumple con dicho deber desconoce indiscutiblemente la dignidad humana y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. Además, a no dudarlo, el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento (artículo 12 C.P.), y, por contera, implica, contra la Constitución (arts. 1, 5 y 29 C.P.), una pena adicional no contemplada en la ley. Al respecto debe resaltarse que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estipula que los Estados Partes reconocen "el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso alimentación", y en el inciso 2 de ese artículo se reconoce el derecho fundamental de toda persona "a estar protegida contra el hambre".

 

Sobre la responsabilidad del Estado en la materia, ha dicho esta Sala:

 

"...el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad 10, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia". -se subraya- (Cfr. Sentencia T-535 de 1998, ya citada)

 

Además, en relación con el deber alimentario, es pertinente recordar que el artículo 68 del Código Penitenciario y Carcelario establece que "los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los reclusos".

 

En el caso bajo examen, se encuentra demostrado que el Alcalde Municipal dispuso la rebaja de la suma de dinero que, a título de ración diaria, se paga por la alimentación del peticionario. Según las pruebas que obran en el expediente, en la actualidad se destinan $2.000.oo por día para su alimentación, que comprende las tres comidas. Como bien lo resaltó el juez de instancia, y debido a su acuciosa recopilación de material probatorio, la alimentación que se le proporciona al condenado es insuficiente, y cabe resaltar que tal circunstancia no es imputable a la persona con quien se contrató el servicio, sino que obedece a la indolencia de la autoridad demandada. Esta, sin necesidad, ha rebajado la ración y ha ordenado que con la irrisoria suma en mención se logre el sustento del recluso y a la vez la remuneración de la persona contratada. Se deduce fácilmente que una persona no puede recibir una adecuada alimentación con dicha cantidad, considerado el ritmo de pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el alto costo de la vida generado por el proceso inflacionario, y ello sin contar con la circunstancia de que quien suministra el alimento debe obtener una retribución, también adecuada, por su trabajo. De todo lo cual resulta que la suma que efectivamente se invierte en la alimentación diaria del demandante es menor a $2.000.oo; se trata de una cantidad que habría podido resultar razonable en otra época, pero de ningún modo en la presente. Es ajena a la realidad, contraria a la más elemental sindéresis en la atención de necesidades básicas de un ser humano.

 

Recuérdese que, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, en los presupuestos municipales deberán incluirse las partidas "necesarias" para "las raciones de presos". Es decir, existe una obligación legal, clara y exigible, en cabeza de las autoridades municipales, en el sentido de contemplar partidas mediante las cuales se pueda atender satisfactoriamente a la manutención de los internos. Ello no exige el suministro de comidas suntuarias o excesivamente costosas, pero sí las adecuadas para que cualquier persona, sin detrimento de su dignidad, consuma lo que exige su organismo para sostenerse normalmente, sin hambre ni privaciones inhumanas.

 

Al tenor de los criterios precedentes, la Sala confirmará la sentencia objeto de examen.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR íntegramente el fallo del 26 de marzo de 1999, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, por medio del cual concedió la protección constitucional de los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, a la igualdad y al trabajo, de HECTOR HERNAN CACERES GONZALEZ.

 

Segundo.- Por razones de pedagogía constitucional, DESE TRASLADO de esta providencia al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director del INPEC, para que en los establecimientos carcelarios que de ellos dependen se tomen las medidas indispensables, orientadas a evitar que los reclusos se vean afectados en su dignidad y en sus derechos fundamentales por conductas como las aquí descritas.

 

Tercero.- DESE TRASLADO al Defensor del Pueblo, para que verifique cuáles son las raciones que por alimentación se están aplicando en las cárceles del país y formule, si es el caso, las denuncias correspondientes, en defensa de los derechos fundamentales de los internos.

 

Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General