T-726-99


Sentencia T-726/99

Sentencia T-726/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia Expedientes: T- 224874, T- 226061, T- 226868, T- 226869, T- 226980.

 

Acciones de tutela instauradas por: María del Carmen Trejos de Navarro, Dora González Contreras, Isolina Quintana Villa, Arinda Coneo Morales, Aura Josefina Martínez de Díaz, Donaldo Martelo Schotborgh, Felícita Cabeza Herrera, Emiro Nel Sánchez Otero, Estebana Gómez Mesa, Orlando Fragoso Mendoza, Olga Esther Haydar de Rosales, Elida Hernández de Delgado, Zenith Nohemí Vega Vda. de Diago, Ana Victoria Díaz de Torres, James Manuel Iglesias Romero, Gilda Romero Vda. de Palacio, Maritza Narvaez de Díaz, Manuela Alviz Feria y Amalia Chavarro de Polanía contra el gobernador del Departamento de Bolívar.

 

Magistrado ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA,

 

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolivar, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de las acciones de tutela instauradas por María del Carmen Trejos de Navarro, Dora González Contreras, Isolina Quintana Villa, Arinda Coneo Morales, Aura Josefina Martínez de Díaz, Donaldo Martelo Schotborgh, Felícita Cabeza Herrera, Emiro Nel Sánchez Otero, Estebana Gómez Mesa, Orlando Fragoso Mendoza, Olga Esther Haydar de Rosales, Elida Hernández de Delgado, Zenith Nohemí Vega Vda. de Diago, Ana Victoria Díaz de Torres, James Manuel Iglesias Romero, Gilda Romero Vda. de Palacio, Maritza Narvaez de Díaz, Manuela Alviz Feria y Amalia Chavarro de Polanía contra el Gobernador del Departamento de Bolívar.

 

La identidad en el objeto de las acciones de tutela incoadas llevó a la acumulación de los expedientes en referencia, tal como lo dispuso esta Sala en auto de fecha agosto 2 del presente año. En consecuencia, se examinarán conjuntamente y sobre el tema planteado se resolverá mediante el presente fallo.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. En todos los casos se trata de personas jubiladas del Departamento de Bolívar, y a quienes se les adeudan las mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998 hasta la fecha en que se interpusieron las respectivas acciones de tutela.

 

1.2. Todos los demandantes aducen violación del derecho a la seguridad social por no habérseles cancelado las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales.

 

1.3.Todos igualmente, ponen de presente que su situación económica es precaria pues no cuentan con los recursos para satisfacer sus necesidades mínimas de subsistencia ni las de sus familias, toda vez que su única fuente de ingresos la constituyen sus mesadas pensionales, por lo que el no pago de ellas les está ocasionando un grave perjuicio.

 

2. Pretensión.

 

Los demandantes solicitan que se les tutele su derecho fundamental a la seguridad social y se ordene al gobernador del Departamento de Bolívar proceder al pago de las mesadas pensionales adeudadas.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

Expediente T-224874

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 10 de febrero de 1999, resolvió conceder la tutela del derecho a la seguridad social de María del Carmen Trejos de Navarro, Dora González Contreras, Isolina Quintana Villa, Arinda Coneo Morales, Aura Josefina Martínez de Díaz, Donaldo Martelo Schotborgh, Felícita Cabeza Herrera, Emiro Nel Sánchez Otero, Estebana Gómez Mesa, Orlando Fragoso Mendoza y Olga Esther Haydar de Rosales, por considerar que son personas de la tercera edad, limitadas y a veces imposibilitadas para obtener ingresos económicos adicionales a sus mesadas pensionales que les permitan solventar sus gastos y obligaciones. Sostiene el Tribunal  que, teniendo en cuenta que la administración departamental está gestionando un crédito para el pago de dichas acreencias, no se señala un término perentorio para el cumplimiento de la sentencia. Por lo anterior, sólo se le exigió a la Gobernación que una vez producido el desembolso del préstamo, proceda a efectuar el pago de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes.

 

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que en providencia del 29 de abril de 1999 lo revocó, considerando que el pago de mesadas pensionales es un derecho económico que no se puede considerar como fundamental, a menos que se demuestre que el no pago de las mismas les está afectando su mínimo vital, evento que no se demuestra en el presente caso, pues la generalización que hace el Tribunal no corresponde en ninguno de los casos a la situación particular y personal de los accionantes.

 

Expediente T-226061

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del 18 de febrero de 1999, concedió la tutela promovida por Elida Hernández de Delgado, Zenith Nohemí Vega Vda. de Diago, Ana Victoria Díaz de Torres, James Manuel Iglesias Romero y Gilda Romero Vda. de Palacio, en el sentido de ordenarle al ente demandado que les pague prioritariamente el valor de las mesadas pensionales atrasadas una vez que se produzca el desembolso de los créditos que viene gestionando ante varios bancos, o antes, si el departamento obtiene recursos provenientes de otras fuentes.

 

Consideró el Tribunal, que dada la crítica situación del Departamento y las múltiples gestiones que actualmente adelanta con el objeto de conseguir los recursos necesarios para cumplir sus compromisos, no ordenaba términos improrrogables para efectuar los pagos, pero teniendo en cuenta que las personas de la tercera edad están limitadas y a veces imposibilitadas para obtener otros ingresos que les permitan atender sus obligaciones, se le exigirá que una vez efectuado el desembolso de los préstamos que esta gestionando les cancele en forma prioritaria a los jubilados.

 

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que en providencia del 29 de abril de 1999 lo revocó, sosteniendo que el pago de mesadas atrasadas no es por sí mismo un derecho fundamental y que la satisfacción del mismo sólo puede lograrse mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley, pues su contenido es eminentemente económico.

 

Expediente T-226868

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en fallo del 25 de mayo de 1999, resolvió denegar la tutela impetrada por Maritza Narváez de Díaz por considerar que aún cuando acredita el derecho que le asiste a percibir el pago oportuno de su pensión, no forma parte de aquel sector en que la jurisprudencia ubica a los ancianos y a las personas de la tercera edad, toda vez que tal carácter se fija en un tope superior a 60 años y la accionante sólo cuenta con 53 años de edad. Por lo tanto, la sola afirmación de que se le está afectando su mínimo vital no es suficiente para declarar la procedencia de la acción.

 

El fallo no fue impugnado.

 

Expediente T-226869

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en fallo del 25 de mayo de 1999, resolvió denegar la tutela impetrada por Manuela Alviz Feria por considerar que la accionante no se ubica en la categoría de ancianos o personas de la tercera edad, toda vez que el constituyente de 1991 fijó un tope superior a los 60 años y la accionante sólo llega a los 59. Así las cosas, la sola manifestación de no disponer de otros medios económicos para su subsistencia no es suficiente para acreditar que se le está afectando su mínimo vital. Por otra parte, la accionante dispone de otro mecanismo judicial que le permite conseguir la cancelación de las mesadas a que tiene derecho, cual es el proceso ejecutivo laboral.

 

El fallo no fue impugnado.

 

Expediente T-226980

 

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, en proveído del 9 de abril de 1999, denegó la tutela del derecho a la seguridad social invocado por Amalia Chavarro de Polanía por considerar que existe otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo laboral, para que la tutelante vea resueltas sus reclamaciones.

 

Impugnado el fallo, correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el cual en providencia del 14 de mayo de 1999 lo confirmó, sosteniendo que para recaudar acreencias laborales existe un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción laboral que hace improcedente la acción de tutela en el presente caso.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Planteamiento del problema.

 

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital de los demandantes, el cual ha sido violado por la Gobernación del Departamento de Bolívar al no pagarles oportunamente sus mesadas pensionales.

 

 

2. Solución al problema.

 

La Corte, mediante sentencia T-009 de 1999 resolvió favorablemente las pretensiones del actor en un caso similar a los que ahora ocupan la atención de la Sala, por lo tanto, es pertinente reiterar lo dicho en esa sentencia:

 

“En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación[1][2] se ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, más aún cuando, existen mecanismos judiciales ordinarios lo suficientemente efectivos para que dichas acreencias sean pagadas. Sin embargo, existen situaciones excepcionales, en las cuales aquellos otros mecanismos judiciales ordinarios, carecen de toda eficacia y hacen viable la procedencia de la tutela como mecanismo judicial idóneo. Al respecto la Corte mediante sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente :

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.. Dr. Antonio Barrera Carbonell)”(Negrilla y subraya fuera del texto original).

 

Vista la anterior consideración, y teniendo en cuenta los hechos expuestos por el demandante, su situación particular se adecua de manera correcta a una de las situaciones excepcionales en las cuales la tutela resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de una acreencia laboral, siendo particularmente en este caso, el pago de mesadas pensionales atrasadas y que se constituyen en la única fuente de ingresos que tiene el demandante. Por lo tanto, resulta evidente la violación del derecho alegado por el actor como violado, y además se hace patente también, la vulneración del mínimo vital, pues, si la única fuente de recursos económicos para la subsistencia del actor y de su familia se suspende o se elimina, la carencia de todo recurso económico atenta así, contra su propia existencia haciendo imposible cubrir los gastos que se requieren para tener una vida en condiciones dignas y justas”.

 

Por otra parte, la Corte Constitucional en múltiples providencias[3] ha expresado que para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas, el mecanismo idóneo es el de un proceso ejecutivo laboral; sólo en condiciones verdaderamente apremiantes, en forma excepcional, el juez constitucional ordena el pago de mesadas pensionales atrasadas.

 

Sin embargo, en los casos que ahora ocupan la atención de la Sala, no aparece acreditado en ninguno de ellos, circunstancias que justifiquen el pago de las mesadas pensionales atrasadas de los demandantes; en consecuencia, se concederán las tutelas sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor de los actores. Por lo tanto, se procederá a revocar las sentencias de instancia que ordenaron el pago de las mesadas atrasadas y, en su lugar, se tutelará el derecho al mínimo vital de los demandantes y se ordenará al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador, que proceda a adelantar las gestiones pertinentes con el fin de obtener la consecución de los recursos necesarios para reanudar el pago de las mesadas pensionales a los demandantes y garantizar su cancelación oportuna hacia el futuro, como se señalará en la parte resolutiva.

 

 

 

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero: REVOCAR las siguientes sentencias, relativas a demandas de tutela dirigidas contra el Departamento de Bolívar:

 

1) La proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 10 de febrero de 1999, al resolver sobre las tutelas impetradas por María del Carmen Trejos de Navarro, Dora González Contreras, Isolina Quintana Villa, Arinda Coneo Morales, Aura Josefina Martínez de Díaz, Donaldo Martelo Schotborgh, Felícita Cabeza Herrera, Emiro Nel Sánchez Otero, Estebana Gómez Mesa, Orlando Fragoso Mendoza y Olga Esther Haydar de Rosales, así como la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de fecha 29 de abril de 1999, que revocó la anterior decisión (expediente T-224874).

 

2) La proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de febrero de 1999, al resolver sobre las acciones de tutela impetradas por Elida Hernández de Delgado, Zenith Nohemí Vega Vda. de Diago, Ana Victoria Díaz de Torres, James Manuel Iglesias Romero y Gilda Romero Vda. de Palacio, así como la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de fecha 29 de abril de 1999, que revocó la anterior decisión (expediente T-226061).

 

3) La proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, el 25 de mayo de 1999, que resolvió la acción de tutela impetrada por Maritza Narváez de Díaz (expediente T-226868).

 

4) La proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, el 25 de mayo de 1999, que resolvió la tutela impetrada por Manuela Alviz Feria (expediente T-226869).

 

5) La proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena el 9 de abril de 1999, que resolvió la acción de tutela impetrada por Amalia Chavarro de Polanía, así como la sentencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 14 de mayo de 1999 (expediente T-226980).

 

Segundo: CONCEDER la protección del derecho al mínimo vital en los términos expresados en esta providencia, a los siguientes peticionarios:

 

1) María del Carmen Trejos de Navarro, Dora González Contreras, Isolina Quintana Villa, Arinda Coneo Morales, Aura Josefina Martínez de Díaz, Donaldo Martelo Schotborgh, Félicita Cabeza Herrera, Emiro Nel Sánchez Otero, Estebana Gómez Mesa, Orlando Fragoso Mendoza y Olga Esther Haydar de Rosales (expediente T-224874).

 

2) Elida Hernández de Delgado, Zenith Nohemí Vega Vda. de Diago, Ana Victoria Díaz de Torres, James Manuel Iglesias Romero y Gilda Romero Vda. de Palacio (expediente T-226061).

 

3) Maritza Narváez de Díaz (expediente T-226868).

 

4) Manuela Alviz Feria (expediente T-226869).

 

5) Amalia Chavarro de Polanía (expediente T-226980).

 

Tercero: ORDENAR al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda, a gestionar la consecución de los recursos necesarios, con el fin de reanudar el pago de las mesadas pensionales y para garantizar su cancelación oportuna hacia el futuro, lo cual debe hacer durante la presente vigencia fiscal o a mas tardar dentro de los dos (2) primeros meses de la próxima vigencia fiscal.

 

Cuarto: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto a la Sentencia T-726/99

 

MUNICIPIO-Situación de insolvencia que no se resuelve en vigencia fiscal presente (Salvamento de voto)

 

MUNICIPIO-Crisis estructural de finanzas (Salvamento de voto)

 

JUEZ DE TUTELA-Ponderación orden de restablecimiento de derechos (Salvamento de voto)

 

MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO-Medidas constitucionales para pago oportuno de salarios y mesadas pensionales (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Es un remedio jurídico y eficacia no puede ser psicológica (Salvamento de voto)

 

DERECHOS DEL PENSIONADO-Ante situaciones críticas pago de mesadas debe temporalmente ajustarse a escalas y pautas (Salvamento de voto)

 

ACCION DE TUTELA-Efectividad (Salvamento de voto)

 

 

Referencia: Expedientes T-224874, T- 226061, T-226868, T-226869, T-226980

 

Acciones de tutela instauradas por: María del Carmen Trejos y otros contra el Gobernador del Departamento de Bolívar.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

 

Aunque comparto la decisión de la mayoría consistente en proteger el derecho al mínimo vital de los pensionados del departamento de Bolívar, me aparto de la solución dada al problema, consistente en fijarle un término, a partir del cual el Gobernador de Bolívar deberá contar con los recursos necesarios para garantizar el pago de las mesadas pensionales.

 

Con anterioridad, en el salvamento de voto presentado a la Sentencia T-606/99, me ocupé del mismo asunto, en términos que reitero en esta oportunidad:

 

 

"...Es evidente que la verificación de la vulneración de un derecho fundamental, obliga al juez a declarar dicha situación y a ordenar el restablecimiento del derecho. Sin embargo, el requerido restablecimiento del derecho, no siempre puede llevarse a cabo de manera simple, como si dependiere de la mera voluntad de la autoridad para producir determinado acto o abstenerse de cierto comportamiento.

 

Justamente, las variadas razones que llevaron al municipio de Montería a incurrir en mora en el pago de la mesada adeudadas a algunos pensionados, ponen de presente la existencia de una situación de insolvencia que no puede objetivamente resolverse dentro de la presente vigencia fiscal. La superación de las difíciles circunstancias por las que  atraviesa ese municipio, al igual que muchos otros, está vinculada con la solución de la crisis estructural de las finanzas territoriales que, en modo alguno, podrá tener término en los cuatro meses que restan de la vigencia fiscal y con los medios al alcance de un alcalde municipal.

 

No afirmo que en estas condiciones, la tutela no deba concederse. Señalo que el restablecimiento del derecho - consecuencia del reconocimiento de una determinada violación de derechos fundamentales -, cuando quiera que dependa de la obtención de recursos presupuestales, en un período de aguda escasez de recursos, no debe ignorar este hecho. De lo contrario, se impondrá a la autoridad una carga exorbitante que se sabe no va a poder ser cumplida. La Corte Constitucional no puede dejar de advertir la injusticia que entraña colocar a los alcaldes del país ad portas de un desacato judicial, sancionado con la pérdida de la libertad, en los casos en los que no ha sido posible arbitrar los fondos para ejecutar las órdenes judiciales de tutela. No resulta infrecuente que la endémica falta de recursos para atender los pagos, sea ajena a la actual administración y que para conjurarla se deban necesariamente cumplir procedimientos que no dependen exclusivamente del sujeto pasivo de la tutela. En estas condiciones, la falta de ponderación de la correcta orden de restablecimiento de los derechos conculcados, puede conducir en la práctica a la virtual imposición del arresto por deudas, no obstante la prohibición constitucional en ese sentido.

 

Tampoco asevero que los pensionados deban, en consecuencia, soportar la indolencia oficial. Por el contrario, estimo que en el más breve lapso deberán adoptarse medidas, incluso de estirpe constitucional, para sanear las finanzas territoriales y, de este modo, impedir que las mesadas pensionales y los salarios a cargo de municipios y departamentos no se atiendan puntualmente, poniendo en peligro la vida, la salud y los demás derechos de los afectados.

 

Sostengo que mientras la virtual bancarrota de muchos municipios y departamentos - causa última de las violaciones de los derechos fundamentales - no se enfrente con los instrumentos adecuados, las órdenes de los jueces de tutela de efectuar pagos dentro de términos que a la luz de las circunstancias resultan irreales o imposibles de cumplir, lejos de resolver una estado de cosas inconstitucional, termina por agravarlo. Esto obliga al juez constitucional a ponderar con más cuidado las instrucciones de restablecimiento que se deban impartir, de modo que consulten las posibilidades reales de los fiscos y las personales de los afectados, que no son siempre semejantes ni comprometen en igual extensión el mínimo vital. De este modo, por ejemplo, los medios disponibles para el pago, podrían aplicarse a satisfacer las acreencias de los más necesitados, graduando la escala de los pagos, por lo menos temporalmente mientras se soluciona de fondo el problema, como por lo demás debe hacerse.

 

De lo contrario, con una visión rígida y mecánica, como la que caracteriza a la sentencia de la que me aparto, se estimula la tipificación de delitos contra la administración pública - cuando se distraen fondos con destinación diferente -; se obliga a no cumplir con otros pagos ordenados por otras jurisdicciones; se incurre en mora con los pagos de los emolumentos de la planta actual de personal; se discrimina a las personas que no apelan a la tutela y que se encuentran en la misma situación de los actores o en una más apremiante; en fin, se entroniza la práctica de pagar únicamente a la persona que instaura la tutela y que la lleva hasta al punto del incidente del desacato, con lo cual se desvirtúa esta acción y las relaciones jurídicas dentro y fuera de la administración.

 

Esta complejidad, desde luego, puede ser evitada a pesar del alto costo constitucional que apareja su falta de miramiento. Para ello bastaría ordenar que en un término de cuatro meses el Alcalde cancelara el pasivo pensional del municipio, omitiendo toda consideración sobre la imposibilidad real de poder cumplir esa orden que, finalmente, se podrá saldar con la privación de su libertad aunque ésta no resuelve el problema económico de fondo. Tal vez esto último no se toma muy en serio por quienes no están en grado de enfrentar esa vicisitud.                               

 

Reconozco que la tutela y el arresto que le es consustancial, constituyen un poderoso instrumento de presión para mover a una administración municipal que hipotéticamente sea pasiva, ineficiente, imprevisora o corrupta, expresiones que por carecer de conocimiento las formulo en abstracto, vale decir, no las empleo para calificar los hechos del caso. Sin embargo, la tutela es un remedio jurídico y su eficacia no puede ser psicológica. El derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales tiene carácter prioritario y debe cancelarse con medios de pago, no así  con la privación de la libertad de la autoridad que, por razones objetivas no atribuibles a su dolo o negligencia, no ha podido allegarlos. Claro está que el episódico arresto del funcionario podría resultar aleccionador para los servidores públicos que intenten en lo sucesivo escamotear los compromisos adquiridos, pero en verdad no responde a las exigencias de la justicia que las consecuencias del abuso y del desorden pasados graviten sobre el patrimonio moral y la libertad de quienes en un momento dado observan con pulcritud los deberes de su cargo, aunque materialmente no puedan en un término perentorio servir obligaciones anteriormente contraídas.

 

No cabe la menor duda de que los derechos de los pensionados deben ser respetados y las mesadas cancelarse con prelación a cualquier otro pago. Pero si se enfrentan situaciones críticas, sólo sorteables en el mediano plazo, el restablecimiento inmediato de los derechos - los pagos - debe temporalmente ajustarse a escalas  y a pautas que en las circunstancias presentes constituyan, entre las opciones posibles, las mejores y las más idóneas para resolver la situación de los más necesitados.

 

Sobra expresar que al margen de la tutela, a través de los procesos de participación y fiscalización, previstos en la Constitución, deben denunciarse y perseguirse las prácticas arraigadas de mal gobierno, responsables del caos reinante y cuya mayor injusticia se cifra en la falta de pago de las mesadas pensionales. La magnitud del problema creado por esta causa desborda las posibilidades de solución que pueden ofrecerse a través de la acción de tutela. Por ello intentar responder integralmente esta gravísima cuestión social, a través de este medio procesal, conduce a desvirtuar su verdadero cometido institucional y a exponerlo a su progresiva pérdida de eficacia.

 

La Corte debería velar por la efectividad de la tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Bajo la aparente contundencia de un mandato a pagar en breve término un derecho social, se corre el riesgo de restarle eficacia a la tutela cuando ello objetiva y materialmente no sea posible, pese a que en su momento se disponga incluso el arresto del alcalde de turno. Por eso ante situaciones límite - "bancarrota" -, excepcionalmente se impone que el juez constitucional extienda  la ponderación a la misma orden de restablecimiento del derecho cuando quiera que ésta  suponga la disponibilidad de recursos, cuya aplicación temporalmente deberá ser racionalizada según criterios de justicia y necesidad. Lo anterior sin perjuicio de que el problema de fondo se resuelva a la mayor brevedad y por las vías institucionales, sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales."

 

Fecha ut supra,

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 



[1] Cfr, Sentencias T-001 de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras.

 

[3] T-001/97, T-106/99 y T-308/99, entre otras.