T-727-99


Sentencia T-727/99

Sentencia T-727/99

 

TRABAJO-Presupuesto esencial para la efectividad/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

El trabajo, valor fundante sobre el cual descansa la estructura del Estado social de derecho colombiano y, a la vez, derecho y obligación social que goza de protección especial estatal en cualquiera de sus modalidades, presenta como presupuesto esencial para su efectividad un desarrollo en condiciones dignas y justas, dentro de las cuales cabe destacar el pago de la remuneración mínima vital, la cual, además de retribuir la labor prestada, permite asegurar, no sólo al trabajador, los medios económicos de subsistencia necesarios sino, de igual manera, a todos los componentes del núcleo familiar que se benefician del mismo. De esta manera, el pago oportuno, periódico y completo del salario se configura en una obligación ineludible e inaplazable del patrono frente al derecho del trabajador a recibirlo, cuyo incumplimiento trae consigo la vulneración adicional de otros derechos, como la seguridad social y la vida, al igual que el derecho a la subsistencia.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: Expedientes T-224.747 y T-226.563 (acumulados).

 

Acciones de tutela instauradas por Rafael Cuero Angulo y Benildo Cortés contra el Municipio de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente :

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Jueces Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Buenaventura dentro de las acciones de tutela instauradas por Rafael Cuero Angulo y Benildo Cortés, respectivamente, contra el Municipio de Buenaventura.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos

 

 

Los señores Rafael Cuero Angulo y Benildo Cortés vinculados al municipio de Buenaventura -el primero, como técnico de saneamiento ambiental de la Secretaría de Planeación y, el segundo, como celador-, formularon acción de tutela, separadamente, contra esa entidad territorial, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus familias a la salud, vida, educación, vivienda, alimentación, seguridad social y a una vida digna, con la omisión de dicha entidad en realizar el pago de sus salarios y otros derechos laborales, tales como: cesantías parciales, primas, bonificaciones, horas extras, compensatorios, vacaciones, seguridad social, subsidio de transporte y familiar.

 

Mediante diligencia de ratificación y ampliación de la demanda adelantada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, el 28 de abril del año en curso, el actor, Rafael Cuero Angulo, precisa que su familia se encuentra conformada por su esposa y dos hijos menores, y que el único sustento económico del hogar proviene de su relación laboral con el mencionado municipio, pues por el momento él y ella no tienen ninguna otra actividad económica. Así mismo, aclara que a la fecha se le adeudan los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 1998 y abril de 1999, al igual que la prima de navidad del año de 1998 y que por concepto de seguridad social el municipio se encuentran al día.

 

 

Por su parte, el petente Benildo Cortés en una misma diligencia de ratificación y ampliación de la demanda, realizada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, el 29 de abril de 1999, señala que la entidad accionada le adeuda seis meses de salarios desde el mes de noviembre pasado, las primas del mes de diciembre de 1998 y las vacaciones. Agrega, además, que se encuentra en una precaria situación económica lo cual le ha impedido obtener crédito y que sus hijos continúen sus estudios.

 

 

2.     Pruebas decretadas por la Sala

 

 

Mediante autos para mejor proveer de fecha 29 de julio del presente año, la Sala solicitó respuesta a la Oficina de Recursos Humanos del municipio de Buenaventura, de los interrogantes formulados en relación con la vinculación de los actores a la entidad demandada y las circunstancias del incumplimiento en el pago de sus salarios y otros emolumentos, a fin de reunir mayores elementos de juicio para la decisión.

 

 

Vencido el término probatorio otorgado para allegar dicha información, no se recibió respuesta alguna; por lo tanto, se darán por ciertos los hechos presentados por los peticionarios de la tutela, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

3.  Sentencias objeto de revisión

 

 

3.1.   Expediente T-224.747

 

 

Conoció del presente proceso de tutela el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, quien denegó el amparo solicitado, pues no encontró demostrada la vinculación del actor con la entidad territorial demandada, de manera que le permitiera predicar un incumplimiento de ésta en el pago de salarios y demás prestaciones, ni que su situación socio-económica fuera precaria, como tampoco que la remuneración devengada constituyera para él su mínimo vital. 

 

 

3.2.    Expediente T-226.563

 

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, igualmente, negó el amparo reclamado por el actor, considerando que existen otros mecanismos judiciales de defensa para la protección de los derechos invocados como vulnerados, a través del proceso ordinario laboral o el proceso ejecutivo laboral, éste último en el cual no sólo se ordenaría el pago de lo adeudado por la administración, sino que cabría la posibilidad de embargar sus bienes para la efectividad de dicho pago.

 

 

De otra parte, sostiene que la tutela no procede en este caso como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por cuanto el mismo no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso.

 

 

Para finalizar, manifiesta que no hay prueba que permita demostrar la violación del derecho a la salud del actor, pues, da por hecho que el mismo está afiliado a una empresa promotora de salud y, además, dentro de la tutela no se discute la falta de afiliación a una empresa de esa naturaleza.

 

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia

 

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 12 de julio de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

 

 

2.      La materia a examinar

 

 

Con base en los hechos ya relatados, la revisión de los fallos de tutela que se propone realizar la Sala, se hará a partir de los criterios ampliamente expuestos por la Corte Constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de acreencias laborales, especialmente, en lo atinente a la suspensión del pago de salarios, en aras de la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y del mínimo vital de los trabajadores para garantizar una congrua subsistencia.

 

3. Garantía y efectividad del derecho al trabajo mediante el pago cumplido de los salarios de los trabajadores

 

El trabajo, valor fundante sobre el cual descansa la estructura del Estado social de derecho colombiano y, a la vez, derecho y obligación social que goza de protección especial estatal en cualquiera de sus modalidades, presenta como presupuesto esencial para su efectividad un desarrollo en condiciones dignas y justas, dentro de las cuales cabe destacar el pago de la remuneración mínima vital, la cual, además de retribuir la labor prestada (C.P., arts. 25 y 53), permite asegurar, no sólo al trabajador, los medios económicos de subsistencia necesarios sino, de igual manera, a todos los componentes del núcleo familiar que se benefician del mismo.

 

De esta manera, el pago oportuno, periódico y completo del salario se configura en una obligación ineludible e inaplazable del patrono frente al derecho del trabajador a recibirlo, cuyo incumplimiento trae consigo la vulneración adicional de otros derechos, como la seguridad social y la vida[1], al igual que el derecho a la subsistencia[2].

 

Por tal razón, la suspensión unilateral e injustificada en que pueda incurrir un empleador en el pago de los salarios adeudados a su empleado, expone la relación laboral a una desnivelación, con lesión de derechos de rango superior y desconocimiento de principios y valores constitucionales como los vistos.

 

Serán, entonces, procedentes para resolver los litigios resultantes de una controversia derivada de la relación laboral, los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico. Así pues, el medio judicial de defensa idóneo para lograr el pago de acreencias laborales y, de esta manera, alcanzar la protección de derechos y la efectividad de esas prestaciones, como lo ha señalado la Corte, es el proceso ejecutivo laboral[3], ya que se requiere de situaciones fácticas de verdadera urgencia y apremio para que los jueces, en sede de tutela, adquieran la competencia para ordenar el pago de salarios mediante ordenes de inmediato cumplimiento[4].

 

La anterior decisión tiene en cuenta la dignificación de las personas a través de la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la conminación a un patrono para ponerse al día en el pago de los salarios debidos a su trabajador, desde la jurisdicción constitucional, resulta factible en tanto se evidencie al examinarse el caso concreto, una falta de idoneidad del medio de defensa judicial ordinario existente para proteger efectivamente los derechos del trabajador.

 

La procedencia de la acción tutela, para la defensa de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a un mínimo vital, no estará supeditada ni limitada exclusivamente a la existencia de otros mecanismos de defensa, pues el juez en esa sede “... está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y,  si su puesta en ejecución,  no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.”. [5]

 

De ahí que, la Corte Constitucional haya señalado y recientemente reiterado que el amparo constitucional procede extraordinariamente “ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque se trate de las personas de la tercera edad o de aquellos para quienes la mesada y el salario constituye su única forma de subsistencia”[6].

 

Por consiguiente, se acepta la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de la deuda laboral al patrono por el no pago de los salarios al trabajador, cuando con esto se afecte su mínimo vital y se lesionen sus condiciones de subsistencia y las de su familia, siguiendo los criterios claramente establecidos en la siguiente providencia que se cita:

 

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario." (Sentencia T-001 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

4. Análisis de los casos. Contenido y alcance de la protección de los derechos fundamentales vulnerados

 

En los casos sub examine, los actores alegan ser trabajadores vinculados al municipio de Buenaventura, quienes, por las actuaciones de los representantes de esta entidad territorial, han visto afectado su normal estado económico personal y familiar, habida cuenta del incumplimiento en el pago de sus salarios y otras prestaciones, lo que les ha impedido sufragar los gastos que demanda su mínima subsistencia y la de sus familias, dado que el único ingreso económico para ellos proviene de su actividad laboral con ese ente territorial.

 

La Sala da por ciertas las anteriores afirmaciones, toda vez que no fueron rebatidas oportunamente por el municipio accionado, no obstante el requerimiento formulado por conducto de su Oficina de Recursos Humanos, al parecer por problemas administrativos en dicha administración municipal al momento de la práctica de la prueba pertinente, circunstancia ésta que, sinembargo, no puede afectar los alcances de la decisión que se adoptará sobre el particular.

 

Aplicados al presente caso los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la Sala encuentra vulnerados los derechos de los actores al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia, por lo cual se emitirán las respectivas órdenes.

 

La vulneración del derecho a la seguridad social inicialmente denunciada no fue demostrada; por el contrario, según se deduce de lo expresado por los petentes en las diligencias de ratificación y ampliación de la demanda de tutela, el municipio ya hizo los respectivos aportes.

 

De manera que, para la Sala resulta incuestionable reconocer la procedencia del amparo solicitado por los actores, para la protección de su derecho al trabajo, al mínimo vital y subsistencia familiar, en cumplimiento de la jurisprudencia que a este respecto ha proferido la Corte Constitucional, respecto de la cual se evidencia un distanciamiento por los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Buenaventura, en los procesos de la referencia, lo que determinará su revocatoria.

 

En lugar de las providencias aludidas, se otorgará la tutela definitiva de los mencionados derechos fundamentales, para lo cual se ordenará al alcalde de Buenaventura que cancele, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, los salarios adeudados a los actores, sobre la base de que exista partida presupuestal suficiente para asumir la respectiva erogación.

 

Si por la imprevisión administrativa no existiere tal partida presupuestal disponible, el alcalde de Buenaventura deberá, en el mismo término, iniciar las gestiones correspondientes, con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan atender lo ordenado.

 

Lo anterior, con la advertencia de que los recursos que se destinarán al pago de esos salarios adeudados, correspondan, exclusivamente, a aquellos provenientes de las rentas de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen a la cancelación de prestaciones sociales, por lo que no podrán utilizarse para tal fines los recursos atinentes a las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación afectados a rentas de destinación específica.

 

 

Del avance y resultado de esas actuaciones deberá informarse al respectivo juez de primera instancia, quien vigilará el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia.

 

 

Adicionalmente, se librará comunicación al Procurador General de la Nación, para que, con sujeción a lo establecido en el numeral 1o. del artículo 277 constitucional, disponga la actuación necesaria con el fin de vigilar el cumplimiento de la presente decisión judicial.

 

 

Así mismo, se prevendrá al alcalde de Buenaventura para que tome las medidas tendientes a evitar que esta situación se repita, so pena de las sanciones legales correspondientes.

 

 

Cabe agregar que en lo atinente al cobro de las cesantías parciales, primas, bonificaciones, horas extras, compensatorios, vacaciones, subsidio de transporte y familiar reclamados, los accionantes deberán ejercer las respectivas acciones ordinarias judiciales.

 

 

III.    DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Buenaventura, el 12 y 5 de mayo de 1.999, dentro de los procesos de tutela promovidos por Rafael Cuero Angulo y Benildo Cortés, respectivamente, contra el municipio de Buenaventura y en su lugar CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia de los mismos.

 

 

Segundo.- ORDENAR al alcalde de Buenaventura que, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar la totalidad de los salarios que al momento le adeude a los actores, dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del mencionado término para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos. Del avance y resultado de esas actuaciones deberá informarse a los jueces de instancia.

 

 

Los recursos que se destinen al pago de los salarios adeudados corresponden, exclusivamente, a aquellos provenientes de las rentas de libre disposición del ente territorial, cuyas partidas se dirigen a la cancelación de prestaciones sociales, por lo que no podrán utilizarse para tales fines los recursos atinentes a las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación, afectados a rentas de destinación específica.

 

 

En lo atinente al cobro de las cesantías parciales, primas, bonificaciones, horas extras, compensatorios, vacaciones, subsidio de transporte y familiar, los accionantes deberán ejercer las respectivas acciones ordinarias judiciales.

 

 

Tercero.- ORDENAR a los respectivos jueces de primera instancia que vigilen el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia, para lo cual deberán ejercer las acciones legales pertinentes.

 

 

Cuarto.- PREVENIR al alcalde de Buenaventura a fin de que en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que dieron origen a estas acciones, so pena de las sanciones legales correspondientes.

 

 

Quinto.- COMUNIQUESE este fallo al Procurador General de la Nación, para que, con sujeción a lo establecido en el numeral 1o. del artículo 277 constitucional, disponga la actuación necesaria con el fin de vigilar el cumplimiento de las anteriores decisiones.

 

 

Sexto.-. Por Secretaría, líbrese, igualmente, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-006 de 1.997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Ver la Sentencia T-015/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[3] Ver las sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995, T- 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras.

[4] Ver, entre otras, las sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, 308 de 1.999.

[5] Sentencia T-384/98, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

[6] Sentencia T-377 de 1.999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.