T-729-99


Sentencia T-729/99

Sentencia T-729/99

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

Por su relación con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha concedido de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de un proceso, en el evento en que la actuación adelantada por la autoridad pública, ésta carezca de fundamento objetivo y razonable, y obedezca a su solo capricho y a su voluntad subjetiva, teniendo como consecuencia la violación de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo, de esa manera, en una vías de hecho.

 

VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial

 

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

 

La Corporación ha considerado en múltiples providencias de sus Salas de Revisión, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por consiguiente, una vía de hecho se produce cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. 

 

CAUCION EN DINERO-Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros

 

Referencia: Expediente T-220.688.

 

Acción de tutela de Jaime José Sánchez y Lola Constanza Ramírez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime José Sánchez y Lola Constanza Ramírez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

Los señores Jaime José Sánchez Rincón y Lola Constanza Ramírez Guzmán instauran acción de tutela contra la decisión proferida por Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 22 de febrero de 1998 dentro del proceso ejecutivo seguido por Emperatriz Luna y otros en su contra, por considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

1. Hechos

 

Señalan los peticionarios como hechos que motivaron la formulación de la tutela, los siguientes:

 

1.- Los ciudadanos Emperatriz Luna Luna, Adolfo Luna Luna, Efraín Luna Luna y Francisco Luna Luna a través de apoderado, iniciaron un proceso ejecutivo singular contra Jaime José Sánchez y Lola Constanza Ramírez por la suma de $52.800.000, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el cual mediante auto del 22 de abril del mismo año ordenó librar mandamiento ejecutivo singular en favor de los demandantes desde el 15 de marzo de 1997 hasta la fecha en que se efectúe el pago. Así mismo, resolvió concederle a los demandados un término de cinco (5) días para cancelar las sumas adeudadas a partir de la notificación del mencionado auto, y otros cinco (5) días para excepcionar. En el mismo auto, el mencionado funcionario decretó el embargo y secuestro de una casa de habitación ubicada en el municipio de Garzón, los muebles y enseres ubicados dentro de ésta, un vehículo automotor y los dineros que se hallaren en sus cuentas corrientes o de ahorros. Como consecuencia de ello, dispuso para el 6 de mayo de 1998 el secuestro del inmueble embargado y la citación del acreedor hipotecario.

 

2.- Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de junio de 1998, el Tribunal decretó el embargo y secuestro de siete inmuebles más de propiedad de los accionantes, librándose con tal fin los respectivos despachos comisorios al Inspector de Policía de Garzón para la correspondiente diligencia, la cual no pudo realizarse por cuanto el demandante no se presentó a suministrar los datos necesarios para llevar a cabo dicha diligencia.

 

3.- Por su parte, los accionantes a través de apoderado propusieron el 24 de julio de 1998 excepciones con el fin de evitar un perjuicio irremediable a su actividad de constructores, y le solicitaron al Juez la fijación de la caución respectiva para impedir el secuestro de los bienes, con fundamento en el artículo 519 del C.P.C.

 

Éste, mediante auto de fecha 10 de agosto de 1998, fijó el término de 5 días para que prestaran caución por la suma de $106.680.119, viéndose obligados a solicitar la prórroga de dicho término hasta por 10 días más, para poder hacer entrega el día 4 de septiembre de 1998 de la póliza judicial expedida por la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia No. 27000000006 por valor de $5.569.862, a fin de garantizar el pago total del crédito y las costas judiciales.

 

4.- Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón resolvió no aceptar la caución otorgada, con los siguientes argumentos:

 

“El artículo 519 del C.P.C., establece que desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes, para lo cual debe prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale; añadiendo que si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma, previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.

 

Por su parte, el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991, dispone que cualquier caución que la ley disponga prestar en dinero podrá también prestarse a través de garantía bancaria, títulos de deuda pública o de certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizados para operar en Colombia.

 

Por lo anterior y como quiera que la póliza allegada no reúne las exigencias en ellas señaladas, toda vez que no fue prestada en dinero, certificados de depósito a término o títulos similares, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón”.

 

5.- El apoderado de los demandados resolvió interponer contra dicha decisión recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos en forma adversa a sus pretensiones en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y en segunda instancia por la Sala Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Éste, mediante auto de 22 de febrero de 1999, resolvió denegar el recurso por considerar que el inciso 2º del artículo 519 del C. de P.C. dispone que la suma que señale el juez como caución debe ser consignada en dinero en efectivo.

 

6.- A juicio de los accionantes, dicha decisión lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso eficaz a la justicia, configurándose en una vía de hecho, al no aplicarse debidamente el artículo 519 del C.P.C. en concordancia con el artículo 48 del Decreto 2651 de 1998, por cuanto ya se habían practicado las medidas cautelares, no obstante estar pendientes las diligencias de secuestro tanto de los inmuebles como de los muebles. Los peticionarios sostienen que lo que pretendían con la caución, era impedir que se les embargaran y secuestraran los bienes, por cuanto la medida aún no se encontraba perfeccionada ya que no se había practicado el secuestro. Por lo anterior, sostienen que la decisión del Tribunal Superior de Neiva desconoció la norma mencionada, así como el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991, que autoriza a prestar cualquier caución dispuesta en la ley mediante garantía bancaria o póliza de seguro.

 

7.- Finalizan señalando que con esa interpretación formal se desconoció la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (artículo 228 CP.), poniéndolos con su actuación en situación de inminente peligro de ruina económica al exigirse que se consigne en efectivo la suma de $106.680.119 cuando no tienen liquidez financiera, y ni siquiera las entidades bancarias están en condiciones de hacer préstamos de tal magnitud.

 

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se revoque la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Neiva y se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Garzón aceptar la caución prestada a través de la Compañía de Seguros.

 

2.   Sentencias objeto de revisión.

 

2.1    Primera Instancia

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 17 de marzo de 1999, resolvió denegar el amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones:

 

En primer lugar, señala que cuando la Corte Constitucional admitió las acciones de tutela contra decisiones judiciales, sólo lo hizo en presencia de verdaderas vías de hecho; por ello, cuando se acude al amparo como una instancia más, como se aprecia en el presente asunto, se olvida que ésta no es una acción alternativa ni paralela, ni tampoco se constituye en un recurso ni una instancia más, y menos pretender que a través de ella se ordene a un funcionario judicial tomar una decisión en el sentido que se persigue con base en la providencia de otra autoridad que conforme a los intereses de la parte se ha pronunciado. A juicio de la Sala, por ser éste un proceso de mayor cuantía con medidas cautelares ya decretadas para obtener el levantamiento de dichas medidas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 519 del C.P.C. y en el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991, la caución sólo podrá prestarse en dinero por cuanto el embargo ya fue practicado.

 

Afirma que la decisión proferida por el ente judicial demandado no se configuró en una vía de hecho, pues el debido proceso se acató con la interpretación jurídica que corresponde, por cuanto las opciones que ofrecen los artículos 519 del C.P.C. y 48 del Decreto 2651 de 1991 no permiten acoger la pretensión planteada por los demandados dentro del proceso ejecutivo singular. Además, indica que como lo reconoció la parte demandada, no se trata de impedir la medida cautelar, sino de levantar el embargo por cuanto éste ya fue registrado.

 

2.2 Sentencia de Segunda Instancia

 

Impugnada la decisión del Tribunal Superior, le correspondió conocer de ella a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual a través de sentencia proferida el 27 de abril de 1999, resolvió confirmarla por considerar que la tutela está encaminada a cuestionar una decisión judicial, lo que de suyo implica la improcedencia de este mecanismo excepcional.

 

Considera la Sala que escapa a las funciones del juez constitucional estudiar la interpretación que proponen los accionantes sobre la vigencia y aplicabilidad del artículo 48 del Decreto 2651 de 1991, por cuanto se estaría permitiendo que por este medio se impongan al juez natural criterios hermenéuticos que no tendrían otro cometido que el de inmiscuirse en el asunto objeto del litigio para dirimirlo. Indica que los accionantes ejercieron oportunamente dentro del proceso ejecutivo los recursos a su disposición, pero sin éxito, por lo que no puede concluirse que se hubiese incurrido en una vía de hecho.

 

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.   Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las anteriores providencias proferidas por los jueces de tutela dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 12 de julio de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.

 

2. La materia a examinar.

 

En el caso sub-examine, la revisión del fallo de tutela se limita a determinar si el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón al aplicar indebidamente el artículo 519 del C.P.C. que establece la obligación de prestar una caución para impedir o levantar embargos y secuestros.

 

 

3.   Procedencia excepcional de la Acción de Tutela contra providencias judiciales

 

Por su relación con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha concedido de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de un proceso, en el evento en que la actuación adelantada por la autoridad pública, ésta carezca de fundamento objetivo y razonable, y obedezca a su solo capricho y a su voluntad subjetiva, teniendo como consecuencia la violación de derechos fundamentales de la persona, e incurriendo, de esa manera, en una vías de hecho.

 

En relación con la viabilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, ésta Corporación en la sentencia SU-087/99, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, dijo:

 

“Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho. Se reitera:

 

"...la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

 

Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

 

"La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

 

Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

 

De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997)

 

"Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.

 

Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación.

 

La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

 

La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).

 

Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata de sus derechos”.

 

Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación[1], las decisiones judiciales no pueden ser cuestionadas por la vía excepcional de la acción de tutela, salvo que constituyan vías de hecho y se cumplan los requisitos de procedibilidad de éste instrumento. En consecuencia, la tutela sólo será procedente en aquellos casos en los cuales, quien la interponga, no cuente con ningún otro medio de defensa judicial, o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.

 

La Corporación ha considerado en múltiples providencias de sus Salas de Revisión[2], que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por consiguiente, una vía de hecho se produce cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. 

 

4. Inexistencia de vía de hecho en el caso concreto

 

En las condiciones anteriores, se hace necesario establecer si, como lo afirman los demandantes, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior accionado en la providencia atacada, incurrió en alguno de los defectos antes indicados, por, presuntamente, interpretar indebidamente el artículo 519 del C.P.P., al no aceptar una póliza judicial otorgada para el levantamiento de las medidas cautelares.

 

.1- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, resolvió mediante auto de 10 de agosto de 1998, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Emperatriz Luna y Otros contra Jaime José Sánchez y Otra, ordenar a los demandados prestar caución por la suma de $106.680.119, atendiendo la solicitud efectuada al respecto, para impedir el secuestro de los bienes embargados.

 

Atendiendo los términos del artículo 119 del C. de P.C., los demandados constituyeron garantía de Compañía de Seguros por el monto ordenado, pagando como prima la suma de $5.569.862, además de otorgar la contragarantía respectiva, consistente en título hipotecario a favor de la Compañía de Seguros.

 

El Juzgado, mediante auto de 14 de septiembre de 1998, según lo dispuesto en el artículo 519 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 48 del Decreto 2651 de 1991, manifestó que la caución sólo podía prestarse en dinero, garantía bancaria o certificados de depósito, excluyendo la garantía de Compañía de Seguros. Razón por la cual no aceptó dicha caución, por lo que la determinación del Juzgado fue apelada por el apoderado de los demandados.

 

Según éste, con ello, no sólo se desconoció la ley, sino que en su interpretación, ignoró la prevalencia de la sustancia sobre la forma (art. 228 CP.), pues la caución otorgada garantiza en su integridad los efectos perseguidos por el artículo 519. Además, en su criterio, no sólo la ley determina en adecuada interpretación de la misma, la viabilidad de la garantía de seguros aportada en la forma ordenada por el Juzgado, dando prevalencia al derecho sustancial, sino que existe jurisprudencia aplicable al caso ignorada por el Juzgado que expresa que por medio de póliza de seguros pueden levantarse medidas cautelares ya practicadas.

 

Correspondió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolver el citado recurso, lo cual hizo el 22 de febrero de 1999, confirmando la providencia apelada (la cual es objeto de la demanda de tutela en referencia), ya que en su sentir, la póliza judicial allegada como caución no reúne las exigencias señaladas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Dijo el Tribunal para sustentar su determinación:

 

“La disposición en que se basa el Juzgado, artículo 519, señala expresamente que desde que se formula demanda ejecutiva el demandado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren bienes para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el crédito y las costas; pero cuando las medidas cautelares ya se han practicado, que es el evento que aquí se presenta, señala el inciso 2º del precepto en mención, que el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de esas medidas, previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos.

 

Pues bien, con fundamento en la norma comentada y decretadas como se encuentran en el sublite las medidas cautelares se señaló, como ya se advirtió, la suma de dinero que en criterio del juez se estimó suficiente para los efectos indicados, aportándose la póliza judicial por la cantidad antes aludida, la que obra a folio 68 del cuaderno de las medidas cautelares, la que como bien lo advierte el a quo no satisface las exigencias del precitado artículo 519.2, norma que perentoriamente dispone que la suma que señale el juez debe ser consignada en dinero en efectivo.

 

No cabe en este evento acudir a garantía bancaria o de compañía de seguros, pues la claridad del texto citado no lo permite, sin que ello implique como lo afirma el memorialista que con la exigencia que la consignación debe efectuarse en dinero efectivo se le da prevalencia a la formalidad.

 

Tampoco resulta válido el argumento que con apoyo en la tesis expuesta por el Tribunal de Bogotá, ensaya el recurrente para obtener la revocatoria del auto que se examina, de una parte, porque el decreto 2651 de 1991 fue expedido transitoriamente para la descongestión de los despachos judiciales y de otra parte su artículo 48 resultó inaplicable por falta de desarrollo legal.

 

Dada entonces la claridad de la norma examinada, se concluye que habiendo bienes embargados en este proceso, la única caución viable para el levantamiento de las medidas cautelares es la que se preste en dinero en efectivo, y como así lo entendió el a quo la providencia impugnada hasta de sostenerse” (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

.2- En relación con las medidas cautelares que se dictan en el proceso ejecutivo, el artículo 519 del C.P.C., modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, en su artículo 1º numeral 277, establece:

 

Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros.- Desde que se formule demanda ejecutiva el ejecutado podrá pedir que no se le embarguen ni secuestren los bienes, para lo cual deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale, para garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas, o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, según fuere el caso.

 

Si las medidas cautelares ya se hubieren practicado, el demandado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de la misma, previa consignación de la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas, la cual se considerará embargada para todos los efectos (negrillas y subrayas fuera de texto).

 

Por consiguiente, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 519 del C.P.C. cuando el ejecutado busque impedir las medidas cautelares en el proceso ejecutivo para evitar el embargo y secuestro de bienes, deberá prestar caución en dinero o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale. Mientras que para la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares que ya se hubieren practicado “se deberá consignar previamente la cantidad que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito”.

 

De esa manera, entonces, en el primer evento (cuando se trate de impedir la imposición de medidas cautelares), además de la caución en dinero, se permite la garantía bancaria o de compañía de seguros; y en el segundo caso (para la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares), la ley establece que ésta sólo puede hacerse en dinero.

 

.3- En consecuencia, es claro para la Sala que no se incluyen las pólizas judiciales dentro de las cauciones judiciales, razón por la cual la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, impugnada a través de la acción de tutela, no se constituye en una vía de hecho, por cuanto se ajustó a lo dispuesto en la norma legal, la cual es clara al señalar que sólo se puede prestar caución a través de garantía bancaria, títulos de deuda pública o certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y cajas de ahorro, legalmente autorizados para operar en Colombia. Por consiguiente, no puede calificarse la determinación adoptada por el Tribunal accionado como una vía de hecho violatoria del debido proceso de los accionantes, ya que la misma se ajusta, en su interpretación, a lo dispuesto en la ley. No se trata en este caso, por lo tanto, de una decisión arbitraria, subjetiva ni caprichosa del juez, motivo por el cual no procede el amparo excepcional de la tutela. Para que éste mecanismo extraordinario sea viable contra una providencia judicial, es indispensable acreditar que la decisión fue contraria a derecho, o que fue indebidamente aplicada, pero no puede utilizarse para controvertir cualquier interpretación que de la norma legal haga el funcionario judicial, como ocurrió en el asunto sub examine, cuando ésta se encuentre debidamente motivada.

 

Se concluye, entonces, que la interpretación realizada por los citados despachos judiciales se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se presenta un desconocimiento a los derechos fundamentales del actor, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo que se revisa.

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto denegó la tutela interpuesta por Jaime José Sánchez Roncón y Lola Constanza Ramírez Guzmán en contra de la decisión proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

 

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                FABIO MORÓN DÍAZ

                          Magistrado                                                        Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Véanse, entre otras, las sentencias T-055/94; T-231/94; T-008/98; T-083/98; T-162/98 .

[2] Véanse, entre otras, las sentencias T-327/94; T-416/95; T-483/97; T-500/97; T-343/98; T-567/98.