T-733-99


Sentencia T-733/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Esta Corporación ha señalado que la tutela, como mecanismo judicial extraordinario resulta viable para la cancelación de acreencias laborales, cuando el pago oportuno y completo de los salarios se convierte, como en este caso, en el único ingreso familiar que permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Además, el no pago de los salarios durante un periodo prolongado de tiempo, hace presumir la afectación del mínimo vital de los perjudicados. Por lo anterior, quienes se encuentran en dicha situación ven afectadas sus condiciones mas elementales de vida digna, y ven alterados, en igual medida, otros derechos fundamentales.

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Asunción servicio de salud por empleador debido a mora en pago de aportes

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Asunción servicio de salud mientras se produce pago de aportes

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-239232

 

Acción de tutela contra la empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS, por la presunta violación del derecho fundamental al trabajo.

 

Actores: Olga Vera Horta, Luz Marina Cruz Velásquez, Myriam Alturo Páez, José Arnulfo Garzón Fula, Ana Delia Gil Bernal, José Antonio Bolívar Prieto, Francisco Valbuena Botello, Emma Hilda Ruíz E., María Elisa Pachón de Villamil, Cristóbal Calderón Matíz, Pablo Emilio Flórez Cortés, Elsy Morales Lozano, María Ana Betilda Mendoza A., Gladys Alturo de Z., Germán Muñoz, Pedro Jesús Suárez Pinto, Teresita de Jesús Piñeros Herrera, Jaime Gerardo Pineda, Carlos Alberto Cruz, José Ignacio Ruíz Echeverry, Luis Alfonso Rodríguez Garay, Jorge Eduardo Moreno Rodríguez, Luz Marina Sierra Alcedra, Cecilia Rosa Rusinque, Jeremías Martínez Largo, Gloria Elena Durán Blanco, Albertina López Martínez, María Elisa Barón Benavides, Carmen Rosa Pérez Herrera, Gilma Rondón, Amparo Torrijos Gutiérrez, Myriam Sánchez, Clara Inés Nieto Medina, Hortensia C. de Barón, Blanca Inés López, Martha Ruth Herrera Cubillos, María del Carmen Muñoz Monroy, Zulma Sánchez Velásquez, Aracely Herrera Gutiérrez, Martha Elena Ríos Pulgarín, Myriam Guzmán Castro, Blanca Lilia Vargas Arias, Mariela Luque Garzón, Jorge Enrique Rodríguez Mora, Myriam Custodia Romero de Márquez, María Olga Parra Ortíz, María Alcira Mahecha, Alirio sarmiento Muñoz, Blanca Nubia Mendoza Pacheco, Gustavo Fuentes Gómez, Aliria Serna de Ortíz, Luis Ignacio Walteros C., Hector Manuel León Beltrán, Daniel Guerrero Guerrero, Marleny Parra Díaz, Luz Marina Parra Rozo, Jorge Eliécer Ortegón Moreno, María Belén Mora Barreto, Adalina Pérez Tofancy, Aura Lilia Camargo Valderrama, Plinio Flórez, Omaira Giraldo Álvarez, Luz Marina Moreno, Barbara Aurora Posada Angarita, Lilia Pardo de Ibáñez, Claudia Albornoz de Prada, Hernando Sánchez Huertas, Flor Alba Bejarano, Amaida Figueredo, María Estela Márquez, Myriam Salazar, Gustavo Jiménez, Beatríz Matíz Gómez, Luz María Mendivelso, Celia Rangel Rueda, Rosalba González Monroy, Juan de Jesús Donoso Díaz, Celia Buitrago Díaz, Guillermo Pinzón Vega, Emma Aura Lievano García, Myriam Alape Yate, Alicia Cruz de Rodríguez, Jairo Navarro, Natividad Pérez Scarpetta, Ana Isabel Osorio Rodríguez, José Gabriel Vargas Ochoa, Domingo Gutiérrez Martínez, Luis López Pérez, Luis Alejandro Meléndez Torres, Miguel Antonio Figueredo Figueredo, José Ignacio Guerrero Moreno, Luis Arturo Ramírez Muñoz, Gerardo Quiroga Téllez, Luis Eduardo Vigoya Gómez, María Cristina Cruz de Garibello, Ana Dely Ortíz Ortíz, María Delia Hernández Duarte y Jesús Elena Rodríguez Mora.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Olga Vera Horta y otros contra la empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS - en concordato-.

 

 

i.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Los demandantes señalan que la Industria Colombiana de Bordados S.A. “ICOBORDADOS”, empresa para la cual laboran, no les ha cancelado sus  salarios desde el 1° de abril del año en curso. Anotan que la empresa viene incumpliendo sus obligaciones laborales, dejando de pagar los salarios de manera puntual y omitiendo hacer los aportes a salud y pensión, aún cuando los descuentos sobre el salario se hicieron hasta último momento. Con esta conducta la empresa vulnera los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

 

Ante tal situación, solicitan se ordene a la empresa ICOBORDADOS S.A., -en concordato - que cancele, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, los salarios dejados de pagar desde el 31 de marzo del presente año, así como los aportes obreros - patronales por concepto de salud y pensión.

 

2. Decisión de instancia.

 

El Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), concedió el amparo solicitado sólo respecto de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, y procedió a negarla respecto del derecho al trabajo. Señaló el juzgado de instancia que el no pago de los aportes a la salud, atenta contra los derechos a la salud y a la vida, pues la falta de atención médica puede ocasionar un desenlace fatal. Sin embargo, en lo relacionado con el pago de los salarios adeudados, no resulta viable la acción de tutela, pues los actores tienen otra vía de defensa judicial, y deberán someterse a los resultados del proceso liquidatorio, con la tranquilidad de que, de acuerdo con la prelación de  créditos señalada por el Código Civil, los laborales son de primera clase. Por lo anterior, la entidad deberá quedar a paz y salvo con la respectiva entidad promotora de salud y en relación con cada uno de los demandantes en la presente tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES y FUNDAMENTOS.

 

1. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

A pesar de que la tutela está dirigida contra un particular, se acepta su procedencia de acuerdo con el artículo 42 de decreto 2591 de 1991, pues los demandantes se encuentran en estado de subordinación respecto de quien les debe pagar los salarios correspondientes.

 

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la tutela, como mecanismo judicial extraordinario resulta viable para la cancelación de acreencias laborales, cuando el pago oportuno y completo de los salarios se convierte, como en este caso, en el único ingreso familiar que permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.[1] Además, el no pago de los salarios durante un periodo prolongado de tiempo, hace presumir la afectación del mínimo vital de los perjudicados.[2] Por lo anterior, quienes se encuentran en dicha situación ven afectadas sus condiciones mas elementales de vida digna, y ven alterados, en igual medida, otros derechos fundamentales.

 

El caso objeto de revisión, es similar al tratado por esta misma Sala en la sentencia T-550 del 29 de julio de 1999, en la cual se admitió efectivamente, que a la actora, trabajadora de ICOBORDADOS se le había violado su derecho fundamental al trabajo por afectación a su mínimo vital. En el presente proceso, la situación que atraviesan los demandantes resulta bastante difícil, en la medida en que vienen incumpliendo sus obligaciones más importantes como el pago de arrendamientos, de los créditos para la compra de alimentos y otros bienes de consumo. Además de carecer de otra fuente de ingreso económico, de haber agotado los pocos recursos que les fueron prestados, muchos de ellos han sido señalados en los sectores donde residen como personas impedidas para cumplir con sus obligaciones, lo cual ha agravado su ya compleja situación económica, pues no sólo se ve afectada su precaria condición de vida, sino  comprometida su  capacidad para lograr y asumir nuevos compromisos económicos. Por lo tanto, resulta evidente, que las condiciones mínimas para mantener una vida en condiciones dignas y justas, se han visto deterioradas drásticamente ante el no pago de sus salarios, por ello surge la protección excepcional de la tutela.

 

Advierte también la Sala que el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso concordatario[3], no la exime de cumplir con sus obligaciones, y más aún, tratándose de acreencias laborales que tienen prioridad frente a otro tipo de créditos.

 

 

2. Reiteración jurisprudencial en relación con el no pago de aportes a salud y pensión por parte del empleador.

 

La Corte Constitucional, ha señalado en su inmensa jurisprudencia que la acción de tutela surge como el mecanismo judicial adecuado para la protección efectiva de los derechos fundamentales a la salud, y a la seguridad social,  en los eventos en los cuales dichos derechos se encuentren vinculados directamente a otros de carácter fundamental como la vida digna y la integridad personal.[4]

 

En reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación,[5] y más recientemente en sentencia de unificación[6] se ha señalado que cuando el empleador no cancela los aportes a las correspondientes empresas de salud y a las administradoras de fondos de pensiones, es él mismo quien debe asumir los riesgos que con tal omisión se generan, de tal forma, que corre con la prestación del servicio de salud y asume la carga pensional que surja, pues el trabajador no puede verse afectado negativamente por la actitud negligente de su empleador.

 

A pesar de que en el expediente no se encuentra comprobado que exista riesgo inminente y actual contra la salud de las personas que interponen las tutelas, el patrono deberá asumir en su integridad los costos que en materia de salud requieran  eventualmente sus empleados, mientras se  hacen los pagos a las respectivas  E.P.S, quienes  sin perjuicio de lo anterior, deberán prestar los servicios necesarios para la seguridad social de los trabajadores y de sus familias mientras los pagos se producen, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Santafé de Bogotá del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad y el trabajo de los señores Olga Vera Horta, Luz Marina Cruz Velásquez, Myriam Alturo Páez, José Arnulfo Garzón Fula, Ana Delia Gil Bernal, José Antonio Bolívar Prieto, Francisco Valbuena Botello, Emma Hilda Ruíz E., María Elisa Pachón de Villamil, Cristóbal Calderón Matíz, Pablo Emilio Flórez Cortés, Elsy Morales Lozano, María Ana Betilda Mendoza A., Gladys Alturo de Z., Germán Muñoz, Pedro Jesús Suárez Pinto, Teresita de Jesús Piñeros Herrera, Jaime Gerardo Pineda, Carlos Alberto Cruz, José Ignacio Ruíz Echeverry, Luis Alfonso Rodríguez Garay, Jorge Eduardo Moreno Rodríguez, Luz Marina Sierra Alcedra, Cecilia Rosa Rusinque, Jeremías Martínez Largo, Gloria Elena Durán Blanco, Albertina López Martínez, María Elisa Barón Benavides, Carmen Rosa Pérez Herrera, Gilma Rondón, Amparo Torrijos Gutiérrez, Myriam Sánchez, Clara Inés Nieto Medina, Hortensia C. de Barón, Blanca Inés López, Martha Ruth Herrera Cubillos, María del Carmen Muñoz Monroy, Zulma Sánchez Velásquez, Aracely Herrera Gutiérrez, Martha Elena Ríos Pulgarín, Myriam Guzmán Castro, Blanca Lilia Vargas Arias, Mariela Luque Garzón, Jorge Enrique Rodríguez Mora, Myriam Custodia Romero de Márquez, María Olga Parra Ortíz, María Alcira Mahecha, Alirio sarmiento Muñoz, Blanca Nubia Mendoza Pacheco, Gustavo Fuentes Gómez, Aliria Serna de Ortíz, Luis Ignacio Walteros C., Hector Manuel León Beltrán, Daniel Guerrero Guerrero, Marleny Parra Díaz, Luz Marina Parra Rozo, Jorge Eliécer Ortegón Moreno, María Belén Mora Barreto, Adalina Pérez Tofancy, Aura Lilia Camargo Valderrama, Plinio Flórez, Omaira Giraldo Álvarez, Luz Marina Moreno, Barbara Aurora Posada Angarita, Lilia Pardo de Ibáñez, Claudia Albornoz de Prada, Hernando Sánchez Huertas, Flor Alba Bejarano, Amaida Figueredo, María Estela Márquez, Myriam Salazar, Gustavo Jiménez, Beatríz Matíz Gómez, Luz María Mendivelso, Celia Rangel Rueda, Rosalba González Monroy, Juan de Jesús Donoso Díaz, Celia Buitrago Díaz, Guillermo Pinzón Vega, Emma Aura Lievano García, Myriam Alape Yate, Alicia Cruz de Rodríguez, Jairo Navarro, Natividad Pérez Scarpetta, Ana Isabel Osorio Rodríguez, José Gabriel Vargas Ochoa, Domingo Gutiérrez Martínez, Luis López Pérez, Luis Alejandro Meléndez Torres, Miguel Antonio Figueredo Figueredo, José Ignacio Guerrero Moreno, Luis Arturo Ramírez Muñoz, Gerardo Quiroga Téllez, Luis Eduardo Vigoya Gómez, María Cristina Cruz de Garibello, Ana Dely Ortíz Ortíz, María Delia Hernández Duarte y Jesús Elena Rodríguez Mora.

 

Segundo. ORDENAR al señor Liquidador de la empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS - en concordato -, que en el término de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a cancelar de manera completa todos los salarios y  aportes a salud, pendientes y adeudados a los actores  siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar y culminar las gestiones que permitan obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

 

Para garantizar que las acreencias laborales asumidas por la empresa demandada encuentren real y efectivo respaldo económico, la Superintendencia de Sociedades verificará el cumplimiento de lo aquí ordenado.

 

Tercero. ORDENAR a la Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS,  el cubrimiento total de la atención en salud que requieran los demandantes y sus beneficiarios, mientras se pone al día en el pago de las cotizaciones a las correspondientes E.P.S.

 

Cuarto: Si transcurrido el plazo que se otorga en la presente sentencia, la sociedad demandada no cumple con el pago de las sumas referidas,  el  ISS y las restantes E.P.S., en las cuales se encuentran afiliados los accionantes  pueden  hacerse parte en el proceso concursal que se adelanta a la empresa Industria Colombiana de Bordados ICOBORDADOS - en concordato -, con el fin de obtener el pago de los aportes que por concepto de salud y pensiones de sus trabajadores no les hayan sido cancelados.

 

Todo lo anterior, sin perjuicio de que el I.S.S., y las restantes E.P.S., presten los servicios necesarios a los trabajadores y sus familias mientras los pagos se producen, pudiendo repetir por tal concepto contra el patrono e imponerle las sanciones a que haya lugar.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.

[3] T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999.

[4]  Cfr. sentencia Su-562 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[5] Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.

[6] sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.