T-734-99


Sentencia T-734/99

 

DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de apelación

 

Esta Corporación ha establecido a través de su jurisprudencia que la inobservancia de los términos para resolver de manera oportuna los recursos interpuestos contra los actos administrativos, viola de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, pues el peticionario esta en su derecho de recibir una respuesta oportuna al recurso por él presentado en tiempo. Con su comportamiento tardío, la administración pone en entre dicho los principios de eficacia y celeridad, los cuales son propios de la función pública.

 

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución oportuna de recurso de apelación

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-240455

 

Acción de tutela interpuesta por Orlando López Lemus contra los Seguros Sociales, Seccional Tunja.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de octubre de mil  novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Señala el actor Orlando López Lemus, que su esposa falleció el 24 de noviembre de 1994, encontrándose en ese momento afiliada al Seguro Social, Seccional Sogamoso. El 20 de septiembre de 1996 se presentó ante el I.S.S Seccional Tunja, en su condición de cónyuge superstite y en calidad de representante legal de sus dos hijas menores de edad, a fin de reclamar la prestación correspondiente. Sin embargo, la entidad demandada, mediante resolución del 16  de junio de 1998 negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada. En vista de lo anterior, el tutelante, mediante apoderado judicial interpuso los recursos correspondientes contra la resolución que le negó la prestación solicitada. Recurrida la mencionada resolución, esta fue confirmada.

 

Apelada dicha decisión ante la Gerencia Nacional del Seguro Social, han transcurrido más de seis (6) meses sin que se haya recibido respuesta alguna. Por ello considera el accionante violados sus derechos al debido proceso y de petición. Solicita se ordene a la Gerencia Nacional del Seguro Social dar respuesta a su petición en el menor tiempo posible.

 

2. Decisiones que se revisan.

 

Mediante sentencia del 21 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó la tutela. Consideró que no hay violación del derecho fundamental al debido proceso, pues como lo señala el mismo actor y como se desprende de los documentos obrantes en el expediente, su petición se encuentra en éste momento surtiendo el trámite ordinario señalado por la ley.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Reiteración de jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha establecido a través de su jurisprudencia que la inobservancia de los términos para resolver de manera oportuna los recursos interpuestos contra los actos administrativos, viola de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y de petición[1], pues el peticionario esta en su derecho de recibir una respuesta oportuna al recurso por él presentado en tiempo.

 

Con su comportamiento tardío, la administración pone en entre dicho los principios de eficacia y celeridad, contenidos en el artículo 209 de la C.P. los cuales son propios de la función pública.

 

Visto lo anterior, esta Corporación ha señalado[2] que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violación del derecho fundamental de petición[3].

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de de Boyacá. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos de petición y debido proceso al señor Orlando López Lemus.

 

Segundo. ORDENAR al I.S.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, responda el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 03109 de junio 16 de 1998.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencias T-294, T-454 de 1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365 de 1998, T-344 y T-811 de 1999.

[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.

[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997