T-737-99


Sentencia T-737/99

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DIGNA-Situación económica o presupuestal del empleador no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios atrasados

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T- 239863 y T239872 Acumulados

 

Acción de tutela instaurada por Ruby Rodríguez Gutiérrez y Melba Bonilla de Muñoz. contra el Gerente  del Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los cinco días (5) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Primero y Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Ruby Rodríguez Gutiérrez y Melba Bonilla de Muñoz. contra el Gerente  del Hospital San Juan de Dios de Cali.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

1. Hechos.

 

Las accionantes Ruby Gutiérrez Rodríguez y Melba Bonilla de Muñoz, en su condición de auxiliares de enfermería del hospital San Juan de Dios de Cali, manifiestan que la acción de tutela presentada obedece a la mora e incumplimiento que ha presentado la administración de éste ente de salud, al no cancelarles la prima de servicios y los salarios que les adeudan desde el mes de febrero de 1999, al mes de junio, fecha de interponer ésta acción.

 

Así se lee en la demanda, la situación descrita por una de las actoras:

 

“Esto ha ocasionado que muchas veces no tenga dinero ni siquiera para transportarme, sin embargo debo cumplir con mi deber de asistir puntualmente al trabajo.  Todo eso ha creado en mí y en mi familia situaciones de stress y desequilibrio psicológico, fisiológico, social y familiar, aumentando cada día ya que el director del Hospital, manifiesta que no tiene dinero para pagar salarios”.

 

La omisión en el pago la sustenta el hospital en el incumplimiento de las entidades E.P.S. por concepto del pago de contratos por prestación de servicios, circunstancia que sumada al gran número de embargos que tiene el hospital, les ha generado un déficit presupuestal que impide el normal funcionamiento del centro hospitalario y que los llevó a realizar préstamos para cumplir con la obligación laboral durante el año 1998.

 

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Mediante sentencias de julio 6 y 12 del año en curso, los Juzgados Primero y Décimo Civil del Circuito de Cali, respectivamente, niegan las acciones de tutela al encontrar que éste no es el medio idóneo para cancelar acreencias laborales. Tampoco encontraron los falladores de instancia que los accionantes hayan acreditado los supuestos necesarios que demuestren la configuración del perjuicio irremediable, por la afectación de un mínimo vital; hecho contrario, es que la omisión presentada por la administración del hospital accionado, obedece a la difícil situación presupuestal que se encuentra afrontando el centro de salud, circunstancia que lleva a concluir, que de protegerse el derecho invocado se estaría violando igualmente el derecho de otros tantos trabajadores que se encuentran en similar situación.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del pago de salarios en tiempo prolongado.

 

Nuevamente se presenta la necesidad de analizar el mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones que se han originado como consecuencia de la contraprestación de un servicio dentro de la relación laboral, donde acorde con la jurisprudencia y retomando la reiteración de la doctrina que se ha venido desarrollado con base en el impacto  que tiene el incumplimiento de pagos salariales en las condiciones de vida de un trabajador, la Corte ha dicho que el Juez de Tutela, no puede desconocer el amparo requerido, argumentando la falta de comprobación de la afectación del mínimo vital, o la posibilidad de acudir a otros medios de defensa, cuando de hecho el cese de salarios esta llevando a circunstancias tales de indefensión y calamidad domésticas de los empleados y su familias[1], que optar por otros mecanismos de defensa costosos, dispendiosos y demorados simplemente agudiza la ya precaria situación que se afronta ante la s carencias económicas.[2]

 

Es así, que siendo la remuneración una contraprestación que debe cumplir el empleador en respuesta a un servicio ya recibido como es el realizado por el trabajador, no puede la administración del hospital escudarse en la difícil situación presupuestal que se encuentra afrontando, por cuanto tal reconocimiento no repara  el daño que el trabajador y su familia reciben como consecuencia de la omisión del salario, que conforma los ingresos familiares y con cuya negación reiterada se presume la afectación de su mínimo vital.

 

Por lo tanto, la grave situación de déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales.

 

 

Esta Sala reconoce la gestión realizada por la dirección del Hospital en la vigencia fiscal anterior, en relación a la consecución de los recursos que llevaron al cumplimiento del pago de salarios y acreencias laborales, pero también encuentra que ante la difícil situación económica del sector salud, vivida por varios centros hospitalarios, la entidad demandada debe adoptar con carácter permanente los correctivos presupuestales necesarios que conlleven a asegurar el pago de sus obligaciones salariales a fin de brindar de manera eficaz la protección de los derechos constitucionales.[3]

 

Ante la necesidad de brindar una protección efectiva al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas a las trabajadoras, se reiteran sentencias recientes de esta Corporación en donde se ha sostenido que[4]:

 

 

“3.3. La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensiónales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen,  una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensiónales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y   T-366 de 1998, entre otras).

 

 

“3.4. El cese de pagos salariales y pensiónales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensiónales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal  presunción.”

 

 

III. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero y Décimo Civil del Circuito de Cali. En su lugar, CONCEDER las tutelas al derecho al trabajo, por encontrar que se evidencia la vulneración al mínimo vital de los actores, ocasionada por la omisión del pago de los salarios comprendidos entre el meses de febrero y junio de 1999.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores siempre y cuando exista partida presupuestal disponible.

 

En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar y culminar los trámites presupuestales pertinentes, informando las gestiones que se realicen al Juzgados Décimo Civil del Circuito de Cali que confirmó el falló de tutela de primera instancia.

 

Tercero. PREVÉNGASE al Gerente del Hospital San Juan de Dios de Cali, para que asuma de manera permanente los correctivos que eviten que la falta de disponibilidad de recursos impida el futuro cumplimiento de sus obligaciones salariales, y para que  no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas que comprometen el mínimo vital de los actores por el no pago oportuno de los salarios, so pena de las sanciones legalmente establecidas.

 

Cuarto. El desacato a lo aquí dispuesto, se sancionará por el correspondiente juez de instancia, en los términos  previstos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia T-259/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Sentencia T-652/99 M.P. Fabio Morón Díaz

[3] T-501/99 y reiterada en T-552/99

[4] T 308 de 1999