T-738-99


Sentencia T-738/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Improcedencia de tutela por no afectación

 

Referencia: Expediente T-226103

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Enrique Ortega Bastidas contra la Gobernación de Nariño.

 

Magistrado Ponente

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999)      

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE ORTEGA BASTIDAS en contra de la Gobernación de Nariño.

 

 

I.                  HECHOS

 

Manifiesta el actor que es trabajador del departamento de Nariño, en la condición de Jefe de Fiscalización de la Dirección Tributaria; agrega que su empleador le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y la prima de Navidad del mismo año, junto a la remuneración de enero, febrero y marzo de 1999, lo cual le coloca en una situación apremiante, pues debido a la no cancelación de su estipendio, se ha visto impedido para cumplir obligaciones familiares y crediticias, razón por la cual solicita que se proteja su derecho constitucional al trabajo, y por ende se obligue al demandado a cancelar los salarios adeudados

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

·        La Decisión Judicial de Primera Instancia

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia del 20 de abril de 1999, decidió tutelar el derecho invocado al considerar  que:

 

"En este caso concurre más de uno de los eventos extraordinarios, para la procedibilidad de la tutela. Ciertamente, se está afectando el mínimo vital ante la agobiante situación económica del petente, quien carece de un ingreso diferente al salario, expone la dramática situación por la que atraviesa, es que debe recordarse que se le adeudan cuatro meses de salario y su prima de Navidad. También es cierto que existen formalmente otros mecanismo de defensa judicial, como sería el proceso laboral pero este no se revela como el más eficaz o idóneo comparativamente con la tutela. Si se recuerda, además, que existe norma legal que establece la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto, vuelve, en la práctica, inoperante o ilusorio el respectivo proceso laboral; agréguese además que por la crisis presupuestal que afronta el ente territorial, las medidas cautelares serían poco menos que imposible practicarlas."

 

 

·        La Impugnación

 

El Gobernador del Departamento de Nariño, en la debida oportunidad procesal, impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que el no pago de la acreencia laboral, no se debe a su capricho, sino a la difícil situación presupuestal que afronta el ente territorial, expresando también que no se demostró que se esté afectando el mínimo vital del actor, por el no pago de los salarios adeudados, razones suficientes para solicitar la revocatoria de la providencia cuestionada.

 

·        La Decisión de Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 20 de mayo de 1999, decidió revocar la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar, que al petente no se le está afectando su mínimo vital, en efecto, expresó el ad-quem que:

 

"El propósito del amparo como mecanismo transitorio es la protección del bien que exige la adopción de medidas temporales urgentes e impostergables, que conllevan a una decisión provisional, siempre que no afecten los postulados que garantizan el mantenimiento del orden jurídico, justo y la prevalencia del interés general. En el caso que nos ocupa, en criterio de la Sala no existe perjuicio irremediable, no estamos frente a una situación de no retorno, de extrema urgencia o gravedad, esto es, no concurren los presupuestos referidos por la Corte Constitucional, como quiera que si bien ante el no pago oportuno de salarios, el patrimonio económico del tutelante puede verse afectado, esa situación no ha trastornado o involucrado el mínimo de su subsistencia."

 

 

 

III.           PRUEBAS PEDIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El Magistrado Ponente, mediante auto del 5 de agosto de 1999, decidió oficiar al Gobernador de Nariño y/o Tesorería del Departamento de Nariño, con el fin de que le informara si al demandante en la acción de referencia se le había cancelado o no los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999, junto con la prestación social que también se reclama en el proceso de la referencia y que equivale a la prima de Navidad de 1998. Con fecha del 11 de agosto de 1999 se recibió respuesta por parte del gobernador, en la cual el ejecutivo departamental expresó lo siguiente:

 

"Informo a la Honorable Sala que al señor JAIME ENRIQUE ORTEGA BASTIDAS se le han pagado los sueldos correspondientes a los meses de diciembre de 1998 y enero de 199 así como la prima de Navidad de 1998.

Es de señalar a los Honorables magistrados que a todos los empleados y trabajadores se les han cancelado los sueldos correspondientes al mes de enero de 1999 y los pensionados el mes de noviembre y prima de Navidad. Con fecha junio 22 se había radicado en la Tesorería General del departamento con respecto a jubilados 1720 fallos de Tutela habiéndose pagado de ellas a esta fecha 661. En lo que corresponde a trabajadores activos se han cancelado 122 de ellas teniéndose pendientes 303.

 

Dadas las dificultades que atraviesa el Departamento y a la imposibilidad de cumplir de manera inmediata con los fallos estos se radican en la Tesorería del Departamento de acuerdo al orden de recepción en esa dependencia y se cumple su pago en la medida que se tenga disponibilidad de recursos."

 

Por su parte, el Tesorero del departamento de Nariño, informó al Magistrado Sustanciador, mediante oficio del 13 de agosto de 1999 que:

 

" El señor JAIME ENRIQUE ORTEGA BASTIDAS, es empleado activo del Departamento y se le adeuda, por motivo de crisis financiera; los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999 más la prima semestral.

 

 

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1) Competencia

 

La Sala Octava de revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en armonía con los artículos 33, 34 y 35del Decreto 2591 de 1991.

 

2)    La Materia

 

Corresponde a esta Sala, decidir sobre la procedencia o no de la acción de tutela para proteger el derecho al mínimo vital del demandante, el cual, considera el demandante, ha sido violado por parte de la Gobernación de Nariño, al no pagarle oportunamente su salario y otras prestaciones sociales.

 

El pago de acreencias laborales a través de la acción de tutela

 

En reiterada jurisprudencia de esta Corte, esta colegiatura ha señalado que para el pago de deudas laborales la acción de tutela no es el mecanismo jurídico apropiado para cobrar las mismas, salvo esta que se esté afectando el mínimo vital del trabajador o de su familia. En efecto, ha sostenido esta Corporación que:

 

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

 

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.

 

Pero, se repite, estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema judicial ordinario" (Corte Constitucional. Sentencia T-01 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

En este orden de ideas se analizará si es procedente o no el amparo solicitado por el demandante.

 

Está establecido que Jaime Enrique Ortega Bastidas labora para la Gobernación de Nariño, y que para la fecha de la interposición de esta acción, la administración había incumplido en la cancelación oportuna de los salarios a que tiene derecho, especialmente lo que tiene que ver con los emolumentos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, junto a la prima semestral.

 

De igual forma también se encuentra probado en el plenario, que la no cancelación de las acreencias laborales al demandante, no le está causando un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, aquel que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[1]. Arriba a esta conclusión la Sala, por lo testimoniado por el propio demandante. En efecto, en declaración que el actor rindiera ante el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, juez colegiado de segunda instancia dentro del proceso de revisión, se señaló lo siguiente:

 

Preguntado: Sírvase decirnos si Usted posee vivienda propia, en caso afirmativo, sabrá explicarnos si es el mismo inmueble en el que actualmente reside.

Contestó:   No tengo casa propia, vivo con mis suegros....

Preguntado: Sírvase decirnos con precisión los gastos citados en su respuesta anterior ante la falta del pago oportuno de sus salarios, como los ha cubierto o solventado.

Contestó:  Tengo una buseta de 22 pasajeros, marca Chevrolet NPR de servicio público, cuyo cupo está a mi nombre, afiliada a la Cooperativa Supertaxis del sur ... hasta agosto de 1998 la buseta rendía para su cuota y mantenimiento, de abril en adelante da un promedio de un millón y medio mensual."

 

 

Por otro lado, también se encuentra plenamente demostrado  que la esposa del actor labora con la DIAN Seccional Nariño y que gana un salario aproximado de un millón quinientos mil pesos el cual se cancela oportunamente, aunado al hecho que el progenitor del demandante le ayuda con productos agrícolas provenientes del municipio de Gualmatan (folios 8 y 9).

 

Pese a que el demandante expresa que ha tenido que asumir créditos personales, no hay documentos que así lo aseveren, razón por la cual esta colegiatura, considera que el demandante no está en una situación de no retorno, esto es que se vea afectado el mínimo vital, que en términos de esta Corporación está representado por los "requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia"[2]

 

Por consiguiente y en vista de que no se trata de un perjuicio irremediable la Sala reiterará la jurisprudencia establecida en la sentencia T-502/99 en el sentido que:

 

"el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago oportuno del salario. Obligación ésta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas".

 

 

No obstante lo anterior, esta Corporación hace un llamado a prevención a las autoridades del departamento de Nariño, para que en el futuro se abstengan de realizar la conducta generadora de la acción de tutela, para lo cual hace suyas las apreciaciones establecidas en la sentencia T-543 de 1999, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell:

 

"Lo anterior no significa, que esta Corporación esté de acuerdo con la actitud indolente de la Administración cuando, a sabiendas de que debe cancelar unas sumas periódicas y fijas a sus trabajadores, no realiza los trámites necesarios para incluir dentro del respectivo presupuesto los dineros que le permitan cumplir cabalmente con esas obligaciones laborales. Por ello se llamará la atención de las autoridades municipales de Ciénaga, para que, en adelante, tomen las medidas pertinentes a fin de asegurar la disponibilidad presupuestal tendiente a la cancelación de esas obligaciones".

 

V. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, del día 20 de mayo de 1999, en el caso objeto de revisión.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-435 de 1994 M.P.  Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Sentencia T-011 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo