T-749-99


Sentencia T-749/99

 

CONSULTA-Facultad del superior para examinar integramente fallo del inferior

 

VIA DE HECHO EN GRADO DE CONSULTA-Omisión de pronunciamiento sobre homonimia en asunto penal

 

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Eficacia de la tutela para la protección

 

VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-No pronunciamiento sobre identidad del procesado

 

 

 

Referencia: Expediente T-233.667

 

Acción de tutela presentada por Carlos Arturo Restrepo Hernández contra el Tribunal Nacional.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los siete (7) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la sentencia proferida el 29 de junio de 1999, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Restrepo Hernández contra el Tribunal Nacional.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve (9) de la Corte, en auto de fecha 6 de septiembre de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

El demandante se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín (Bellavista), condenado a la pena principal de 42 años de prisión, por el delito de homicidio que, según él, cometió otra persona, que tiene sus mismos nombres y apellidos. Es decir, se trata de un caso de homonimia. Por esta razón, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura, acción de tutela, el 17 de junio de 1999, contra la sentencia del Tribunal Nacional, de fecha 30 de diciembre de 1998, que lo condenó, sin que previamente se hubiera despejado el mencionado  asunto de la homonimia. A continuación se expondrán los hechos que dieron lugar a esta situación.

 

a) Hechos.

 

En primer lugar, hay que advertir que, según el oficio con el que el juez de instancia de la tutela remitió a la Corte el presente expediente, éste está conformado así : un (1) cuaderno original con 49 folios; una cinta de vídeo; y, nueve (9) anexos de 7, 29, 410, 509, 237, 93, 106, 978 y 1136 folios. Sin embargo, a pesar de lo voluminoso del expediente, no se encuentran todos los trámites y algunas de las fotocopias que conforman los cuadernos, resultan ilegibles, pero, para los efectos de esta acción de tutela, con la información que se encuentra, es posible realizar el examen correspondiente.

 

La presente acción está encaminada a que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso del demandante (arts. 28 y 29 de la Constitución), derechos que le fueron desconocidos por el Tribunal Nacional, en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1998, providencia que conoció el mencionado Tribunal, en el grado jurisdiccional de consulta, en razón de que el juez del conocimiento (juez regional), había decretado la cesación de procedimiento en favor del demandante de esta tutela. Para el demandante, al omitir pronunciarse el Tribunal, sobre un aspecto fundamental, que ha alegado desde su captura, la homonimia, tal sentencia constituye una vía de hecho.

 

Para mayor comprensión del asunto, se tratará de hacer un resumen de los hechos que propiciaron esta situación.

 

El 21 de febrero de 1994, en la ciudad de Medellín, fue asesinado Yeison Martín Castaño Sánchez, por un grupo de encapuchados, que pertenecían a las denominadas milicias populares bolivarianas, que operan en el barrio Villa del Socorro de Medellín.

 

En providencia de apertura de instrucción, fueron vinculados por este delito,  John Fernando García Gómez, alias Plástico; Libier de Jesús Arias Tabares, alias Boliqueso; Gustavo Adolfo Montoya, alias Tamba; y, Carlos Arturo Restrepo Hernández, alias Carlitos, a quienes, algunos testigos de los hechos, los reconocieron (por sus voces, o porque a uno de los encapuchados, precisamente, a Restrepo Hernández, le fue quitada tal capucha), y así lo expusieron ante las autoridades, pues se trata de personas que viven o han vivido en el barrio El Socorro.

 

La Fiscal Seccional, el 27 de junio de 1994, solicitó a la Registraduría del Estado Civil la remisión de copias auténticas del documento de identificación de Carlos Arturo Restrepo Hernández.

 

La Registraduría envió el documento pedido, con la siguiente información:

 

"Apellidos : Restrepo Hernández

Nombres: Carlos Arturo

Céd. No. 71.705.935. Fecha: 03 MAR 1987.

Fecha de nacimiento: 23 febrero 1969

Nacido en : Medellín

Depto. Antioquia

Lee y escribe: Sí. Estatura: 1.78

Profesión u oficio: Albañil.

Señales visibles: Ninguna

Dirección:  Barrio La Cima, carrera 34 #91-32." (folio 20, cuaderno original 1)

 

A través de la apertura de instrucción, se ordenó la captura de Restrepo Hernández, el 9 de agosto de 1994, acompañándola de los anteriores datos (aunque con un error en la dirección, pues se invirtieron los números de la de su residencia, en lugar de carrera 34, se informó carrera 43, según consta en folios 35, 36 y otros, del cuaderno mencionado).

 

El 8 de septiembre de 1994, el jefe de capturas de Sijin, le informó a la Fiscalía que no había sido posible la retención pedida.

 

Posteriormente, quedó vinculado Restrepo Hernández, como persona ausente, por no haber sido capturado y, por medio de indagatoria, los demás sindicados: Jhon Fernando García, Libier de Jesús Arias y Gustavo Adolfo Montoya, a quienes se les resolvió la situación, con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación.

 

Agotada la fase de instrucción, se dictó resolución de acusación, de fecha 23 de agosto de 1996, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Fiscalía Delegada, ante el Tribunal Nacional, siendo confirmado el 13 de diciembre de ese mismo año.

 

Pasados más de dos años de ocurridos los hechos, el 15 de agosto de 1997, fue capturado Carlos Arturo Restrepo Hernández. En la indagatoria que rindió el 18 de septiembre de ese año, manifestó que se trata de un error, que se está ante un caso de homonimia, pues, él nunca ha vivido en el barrio en donde se cometió el homicidio, siempre ha vivido en el barrio San José de la Cima de Medellín. Está casado y tiene 5 hijos. Sus padres son Carlos Arturo Retrepo y Alicia Hernández (no son pues ni Eduardo ni Gladys). Nunca ha pertenecido a las milicias bolivarianas. Su oficio es la albañilería. Es ampliamente conocido en el barrio, en donde siempre ha vivido. Solicitó que se practicaran pruebas, para establecer el error que existe. (folios 804 a 809 del cuaderno original 2).

 

En escrito aparte, a continuación de la indagatoria, solicitó la práctica de pruebas encaminadas a demostrar que él no es la persona a la que se le atribuye el homicidio de Yeison Castaño. Para ello solicitó el reconocimiento por parte de los testigos que lo señalan como el Carlos Arturo Restrepo Hernández responsable del delito. Que se oficie a las autoridades para comprobar que no se moviliza en una determinada moto. Que se le haga un reconocimiento por Medicina Legal, para que establezca que no ha sido herido por arma de fuego, y se determinen sus características físicas. Se evalúe su registro civil, con verificación de su nombre y apellidos, y los nombres de sus padres. (folios 810 a 812 del cuaderno original 2).

 

A este escrito, el encartado acompañó certificaciones de las personas que lo conocen y en donde ha trabajado, su partida de bautismo. Cabe señalar que acompañó, además, una certificación, de fecha 22 de agosto de 1997, acompañada de las firmas de 190 personas, identificadas con sus cédulas de ciudadanía, en la que dice lo siguiente:

 

"Los abajo firmantes certificamos que el señor Carlos Arturo Restrepo Hernández con c.c. # 71.705.935 de Medellín, lo conocemos en su gran mayoría desde la infancia y ha sido una persona honorable, decente, respetuosa de las buenas costumbres y trabajador. Es una persona con vida social activa en lo que respecta a sus vecinos y amigos. Por lo tanto, rechazamos todo cargo judicial impuesto, ya que su comportamiento, conocido durante tanto tiempo, no es compatible con las características que tendría una persona de dicha reputación." (folios 813 a 838 del cuaderno original 2) 

 

El 14 de enero de 1998, el apoderado de Restrepo Hernández dirigió al juez regional un memorial insistiendo en la práctica de las pruebas pedidas por el sindicado. Estas fueron ordenadas y practicadas.

 

El 3 de marzo de 1998, se realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas. La señora María del Carmen Sánchez, madre del joven asesinado, actuó como testigo. Obra en la diligencia la descripción física que la señora hace de quien cometió el homicidio, y que ella identifica con el nombre de Carlos Arturo Restrepo Hernández, alias Carlitos. En cuanto al reconocimiento, obra en la diligencia lo siguiente:

 

"Acto seguido se procede a conformar una fila de siete personas dentro de las cuales se encuentra el señor CARLOS ARTURO RESTREPO HERNANDEZ, las demás personas de contestura (sic) física similar a la del procesado, y se le hace saber al mismo que puede ubicarse en cualquier lugar dentro de la fila, quien se ubica en el último lugar de derecha a izquierda; (...). Luego de y una vez conformada la fila se le solicita a la testigo MARIA DEL CARMEN DE JESUS SANCHEZ, que pase a la sala de reconocimiento y el señor Procurador Judicial le manifiesta que diga si dentro de la fila de personas que tiene de presente se encuentra alguna de las personas que le dieron muerte a su hijo YEISON MARTIN CASTAÑO SANCHEZ, y observando detenidamente la fila MANIFESTO: que el tercero que está de derecha a izquierda se me parece un poco, pero no es. A esta persona se le indicó que diera un paso adelante y en voz alta diera su nombre y respondió ME LLAMO JHON FREDY GARCIA. El despacho deja constancia que este señor es uno de los que colaboraron con la conformación del grupo de personas." (folios 955 y 956 del Cuaderno original 2) (se subraya)

 

Las demás pruebas pedidas: examen de medicina legal y si está a su nombre una moto de determinada marca, fueron practicadas.

 

Sobre a cuál Carlos Arturo Restrepo Hernández se le imputa el homicidio, además de la prueba anterior, hay que mencionar lo siguiente:

 

La madre del joven asesinado, desde el principio de la investigación, en la declaración rendida ante la Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía, el 28 de febrero de 1994, dijo: "(...) y a CARLITOS, en el intercambio de disparos, mi hijo le mandó la mano y le quitó la capucha y vi que era él." (folio 29, cuaderno original 1). En la misma declaración, lo describió así: "CARLOS es moreno, bajito, tendrá por ahí unos 30 años, se motila mucho calvito, se rapa mucho."

 

En la ampliación de declaración, de fecha 9 de noviembre de 1994, la madre del joven señaló como uno de los responsables a Carlos Arturo Restrepo Hernández, quien, al decir de la señora, vive en el sector donde ocurrió el hecho, y que días antes había estado buscando a su hijo. Sobre el nombre de estas personas, dijo la señora: "(...) CARLOS HERNANDEZ, ALIAS CARLITOS le dicen, claro que el primer apellido es RESTREPO, entonces es CARLOS RESTREPO HERNANDEZ" (folio 27). Al ser preguntada por las razones para conocer a las personas que asesinaron al joven, dijo: "Porque estaban junto a mí y yo los distingo a ellos, toda la vida en el barrio y estudiaron con mi hijo y todo." En esta misma diligencia, al ser preguntada por los nombres y filiación de quienes participaron en la muerte de su hijo, señaló: "(...) el otro es CARLOS RESTREPO HERNANDEZ él fue el que mató a mi hijo, lo acabó de matar cuando vio que estaban heridos los dos pelados, éste es hijo de Gladys no se más. (...) CARLITOS o CARLOS no está detenido en este momento, no se donde se localiza en este momento." (folio 51 cuaderno 1 original).

 

También obra la declaración de fecha 10 de noviembre de 1994, de la hermana del joven asesinado. Es una menor de edad, que dice que sí ha vuelto a ver a las personas que dieron muerte a su hermano. Dice la menor: "Nosotros cuando mi hermanito y yo subimos para el colegio y yo para la escuela, CARLITOS  más que todo nos mira y se toca aquí (la menor señala la cintura), pero no nos han llego a decir nada." (folio 72).

 

El 24 de marzo de 1995, ante la Fiscalía Regional, se recibió declaración de un testigo bajo reserva de identidad, que dijo sobre el homicidio de Yeison Castaño, que identificó la voz de Carlos Arturo Restrepo Hernández: "por que yo vivo en el sector y muchas veces lo ví con el occiso Yeison Martín Castaño." Describió a Restrepo Hernández así: "Es más o menos bajito, morenito, de pelo muy corto color negro rapado, no tiene boso (sic), tiene de unos 27 años o más, no tiene cicatrices visibles, dentadura normal, se mantiene en el sector en la cancha de Villa del Socorro." (folio 201, cuaderno original 1).

 

El anterior recuento de las declaraciones, se hace para establecer que los testigos conocían, de tiempo atrás, al Carlos Arturo Restrepo Hernández, que señalan como uno de los responsables del homicidio, por vivir en el barrio El Socorro, en donde los testigos también viven.

 

Posteriormente, el Juzgado Regional de Medellín, el 18 de agosto de 1998, profirió sentencia, en la que ordenó cesar procedimiento en favor del coprocesado Carlos Arturo Restrepo Hernández y, en relación con Jhon Fernando García Gómez y Gustavo Alonso Montoya, se les absolvió de los delitos por los que estaban siendo enjuiciados.

 

Para el caso que interesa a esta tutela, en esta providencia se describe la filiación de Restrepo Hernández, así: "CARLOS ARTURO RESTREPO HERNANDEZ, con C. de C. Nro. 71.705.935 de Medellín (A). Hijo de Eduardo y Alicia, natural y con residencia en esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, alfabeta y de oficio albañil." (folio 18). Y sobre las razones para ordenar el cese de procedimiento, el juez menciona el alegato de conclusión del apoderado de Restrepo Hernández, en el que señala que su representado no es la persona que cometió el delito que se le imputa. El juez dice que comparte las razones expresadas por los respectivos apoderados y el concepto del procurador judicial, en los que solicitan absolver a los procesados de los cargos imputados, porque las pruebas que existen en el proceso, crean dudas para determinar, a ciencia cierta, quiénes fueron los autores de los homicidios que se investigaron. El juez, al valorar los distintos testimonios, consideró que existen contradicciones por parte de los declarantes. En cuanto a Restrepo Hernández, dice la sentencia: "se debe favorecer con cesación de procedimiento, ya que él no cometió los delitos esgrimidos en dicha resolución de acusación, tal como fuera solicitado por su defensor contractual." (folio 56 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela).

 

En esta decisión, el juez regional pone de presente que la sentencia, no obstante que favorece a los procesados, éstos no tienen derecho al beneficio de libertad provisional, ya que sólo quedará ejecutoriada, cuando se cumpla el grado jurisdiccional de consulta, ante el Tribunal Nacional.

 

Surtida la consulta, el Tribunal, en sentencia del 30 de diciembre de 1998, resolvió revocar la decisión del Juez Regional, y, en su lugar, condenar a los enjuiciados Jhon Fernando García Gómez, Gustavo Adolfo Montoya y Carlos Arturo Restrepo Hernández, a la pena principal de 42 años de prisión, "por los delitos de homicidio calificado consumado en la persona de Yeison Martín Castaño y concierto para delinquir en la modalidad contemplada por el artículo 2 del decreto 1194 de 1989, según hechos sucedidos en la ciudad de Medellín el 21 de febrero de 1994." También fueron condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

 

En sus consideraciones, dice el Tribunal que no existe ninguna duda "en cuanto a la ocurrencia de los aludidos implicados al teatro de los acontecimientos, y menos en cuanto a su activa participación como parte del organizado grupo que a modo de un comando de asalto se tomó violentamente el lugar, ingresando hasta el dormitorio que ocupaba la víctima donde lo sorprendieron y lo masacraron en la forma como se conoce. (...) Y son esos mismos medios de prueba los que de igual manera conducen al grado de convicción necesarios para predicar la responsabilidad de los encartados (...) y Carlos Arturo Restrepo (...)" (folios 91 y 92 cuaderno de anexos a la demanda de tutela)

 

Esta decisión del Tribunal tiene un salvamento parcial de voto. En opinión del magistrado que se apartó de la sentencia, ésta está viciada, pues no existieron alegatos de conclusión por parte de la Fiscalía Regional. Considera que se debió subsanar esta nulidad, para que el proceso no se caiga en casación.

 

Contra esta decisión del Tribunal Regional está dirigida la presente acción de tutela, presentada por Restrepo Hernández a través de un defensor de la Dirección Regional de la Defensoría Pública.

 

El demandante considera que la sentencia del Tribunal es una vía de hecho, que violó los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, pues, en la decisión, se pasó por alto verificar la certeza sobre la persona condenada, es decir, individualizarla e identificarla. El demandante, pese a tener los mismos nombres y apellidos, no corresponde a la persona a la que se le endilga la comisión de delitos. El asunto de la homonimia, que desde su captura, Restrepo Hernández ha puesto de presente, no se analizó. Si el Tribunal conoció en consulta de la sentencia del juez regional, que había sido favorable para el demandante, era, por consiguiente, necesario, en respeto de las formas procesales, que el ad quem motivara su decisión, y se refiriera a este asunto, tal como lo dispone el art. 180, numeral 4 del C.de P.P.

 

El apoderado, en el escrito de tutela, puso de presente que contra esta decisión se interpuso, oportunamente, recurso de casación, recurso que para la fecha de la presentación de la tutela, está a la espera de que sea realizada la notificación de su concesión.

 

Sin embargo, dice el demandante, que a pesar de que existe otro medio de defensa judicial, el recurso de casación, que precisamente tiene como objeto la reparación del agravio sufrido por el demandante, como consecuencia del error judicial existente, en el presente caso, el error es de tal entidad, que, ante la injusta privación de la libertad, el recurso de casación no es un medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, al tener que esperar un trámite procesal, que puede superar, fácilmente, los 3 años.

 

Al escrito de tutela, el demandante acompañó unas pruebas extraprocesales, que, en su opinión, sólo contribuyen a la demostración del error judicial, pues, considera que las pruebas que obraban en el expediente eran suficientes para que el fallador reconociera la homonimia, y se pronunciara sobre ella. Estas nuevas pruebas son:

 

- Declaración de fecha 24 de mayo de 1999, de la señora María del Carmen de Jesús Sánchez, con presencia de la Procuraduría Departamental, en la cárcel de Bellavista, en donde ella señala que el Carlos Arturo Restrepo no es el mismo a quien ella sindica de la muerte de su hijo. (folio 14 a 16 del cuaderno de anexos de la tutela)

 

- Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigido a la Procuraduría Departamental, de fecha 12 de marzo de 1999, en el que se informa que con el nombre de Carlos Arturo Restrepo Hernández se hallaron homónimos.(folio 8 del mismo cuaderno).

 

- Acta de visita de empleados de la Procuraduría al expediente (folios 4 a 7 del mismo cuaderno, casi ilegibles las fotocopias)

 

- Informe de la visita de las profesionales de la Procuraduría, dirigido a la Procuradora Departamental, de fecha 3 de mayo de 1999, en que presentan sus conclusiones sobre el proceso. En este informe se recomienda presentar acción de tutela, dadas las irregularidades encontradas en el proceso. Explican las acciones que ha desarrollado la Procuraduría, en colaboración con la Defensoría Pública, para que se enmiende este error judicial. (folios 9 a 13)

 

- Un casete de video, del programa Séptimo Día, donde aparece un relato periodístico de este caso.

 

b) Sentencia que se revisa.

 

En sentencia del 29 de junio de 1999, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, denegó la tutela pedida. La razón principal en que basó esta negativa, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial: el recurso de casación interpuesto.

 

En cuanto al hecho de que el demandante cuestione la eficacia del recurso, al señalar que puede demorar el trámite hasta 3 años, manifestó que "sin embargo el juez de tutela no puede amparar desde ya derechos que en el futuro pueden resultar vulnerados, pues para ello se requiere que el perjuicio sea actual e inminente, empero, puede acudir nuevamente a la acción de tutela para que se le administre justicia sin dilaciones injustificadas o con observancia de los términos judiciales (sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992)."

 

También consideró el Consejo Seccional que el recurso de casación no es el único con el que cuenta el demandante, pues puede interponer la acción de revisión, contemplada en el artículo 232 del C. de P. P.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Lo que se debate.

 

Lo que se debate en el presente caso consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Nacional, del 30 de diciembre de 1998, es una vía de hecho, por haber omitido pronunciarse sobre la homonimia que desde que fue capturado, ha alegado el demandante de esta tutela. Asunto que reviste la mayor trascendencia para quien se encuentra recluido en la Cárcel de Bellavista de Medellín, condenado a 42 años de prisión.

 

Una vez despejado este asunto, se examinará la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial. También se analizará, para el caso concreto, los efectos de la ley 504 de 1999, que creó la justicia especializada, frente a la situación de quien fue instruido y juzgado bajo los parámetros de la justicia regional, ahora desaparecida.

 

Tercera.- ¿La sentencia del Tribunal Nacional, al omitir pronunciarse sobre la homonimia, constituyó una vía de hecho?  

 

En primer lugar, debe señalarse que el presente examen se hará sólo en lo que se relaciona con la situación del demandante y la posible situación de homonimia. Se excluirá, el estudio integral de las providencias, en que se resuelven las situaciones de los demás procesados en el delito de homicidio.

 

Se recuerda que el origen de la sentencia del Tribunal Nacional controvertida, se encuentra en la del juez regional, de fecha 18 de agosto de 1998. En ella, si bien se ordenó el cese del procedimiento a favor de Restrepo Hernández, no se hizo un pronunciamiento de fondo sobre el posible error de identidad, alegado por el interesado. Tanto es así, que en la identificación del procesado Restrepo Hernández, se registraron, simplemente, los datos de quien tal situación controvertía. Las consideraciones del juez regional, se centraron en señalar que se absolvía a los responsables de los cargos imputados por la Fiscalía Delegada Regional, porque las pruebas obrantes en el proceso, creaban dudas para determinar, a ciencia cierta, quién o quiénes fueron los autores del homicidio cometido.

 

El juez regional advirtió que a pesar de que en esta sentencia se favoreció a los enjuiciados, sólo podrían gozar del beneficio de libertad cuando la sentencia quedara ejecutoriada, es decir, cuando se surtiera la consulta, ordenada en el artículo 206 del C. de P.P.

 

El Tribunal, al conocer en consulta esta sentencia del juez regional, decidió revocarla, y, en su lugar, condenar a los enjuiciados, entre ellos, Restrepo Hernández, a la pena principal de 42 años de prisión. Para imponer la condena, consideró el Tribunal que no existe ninguna duda "en cuanto a la ocurrencia de los aludidos implicados al teatro de los acontecimientos, y menos en cuanto a su activa participación como parte del organizado grupo que a modo de un comando de asalto se tomó violentamente el lugar, ingresando hasta el dormitorio que ocupaba la víctima donde lo sorprendieron y lo masacraron en la forma como se conoce. (...) Y son esos mismos medios de prueba los que de igual manera conducen al grado de convicción necesarios para predicar la responsabilidad de los encartados (...) y Carlos Arturo Restrepo (...)" (folios 91 y 92 cuaderno de anexos a la demanda de tutela)

 

Sin embargo, en esta decisión, no se hizo la menor mención de la presencia de la homonimia alegada por Restrepo Hernández.

 

Surge, necesariamente, la siguiente pregunta: ¿estaba obligado el Tribunal, en el grado de consulta, a pronunciarse sobre el asunto de la homonimia?

 

La Sala responde, sin la menor duda, que sí. Por las siguientes razones.

 

En el grado de consulta, el superior no tiene límites al entrar a examinar el proceso objeto de la misma. El artículo 217 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente:

 

"Artículo 217. Competencia del superior. Modificado por la ley 81/93, artículo 34. Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; (...)" (se subraya).

 

Resulta pertinente recordar que la expresión "sin limitación" fue objeto de examen constitucional por parte de esta Corporación, en la sentencia C-583 de 1997. En esa oportunidad, la Corte, al declarar exequible esta expresión, señaló que el superior tiene capacidad para revisar la sentencia íntegramente. Dijo la providencia, en lo pertinente: "la autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. En otras palabras, el propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia, conforme al artículo 2o. de la Carta, es fin esencial del Estado." (sentencia C-583 de 1997, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) (se subraya)

Entendido de esta forma el profundo significado de la competencia que tiene el superior, en el grado de consulta, resulta a todas luces inadmisible el hecho de que el Tribunal Nacional no se hubiera pronunciado sobre el aspecto fundamental en que ha basado su defensa el actor, desde que fue capturado:  no ser él la persona a la que se le endilga la comisión del delito de homicidio, pues el error surge de la existencia de otra persona con sus mismos nombres y apellidos.

En relación con este punto, la Sala recuerda que es de la esencia misma del proceso penal, la certeza sobre la identidad del imputado. Este principio, de rango constitucional (arts. 28, 29 y 30), está desarrollado en el C. de P. P., en las distintas normas que consagran lo que deben contener las providencias emanadas de las autoridades judiciales. Para los efectos de la sentencia controvertida en esta acción, la del Tribunal Nacional, conviene recordar el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, que dice:

 

"Artículo 180. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:

 

"1. Un resumen de hechos investigados.

"2. La identidad o individualización del procesado.

"3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.

"4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse las decisión.

"5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.

"6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.

"7. La condena a las penas principal y accesorias que correspondan, a la absolución.

"8. La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.

"9. La suspensión condicional de la sentencia, si hubiere procedencia.

 

"La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley." (se subraya)

 

En el presente caso, en la sentencia del Tribunal, y aun en la del juez regional, se incumplió lo dispuesto en el numeral 2º del citado artículo. No es posible argumentar que no hubo tal incumplimiento, ya que en la parte correspondiente a la identificación del enjuiciado, se citaron los datos de la Registraduría, pues, precisamente, éste es el punto que controvierte el procesado.

 

Tampoco podría decir el Tribunal que no había en el expediente pruebas suficientes que permitieran valorar la posible homonimia que se alegaba. Basta enumerar algunas, de ellas:

 

a) En la orden de captura del 9 de agosto de 1994, la identificación de Restrepo Hernández se señala que el nombre de su padre es Eduardo (folio 33 del cuaderno original 1). En la sentencia del juez regional, en los datos correspondientes a la filiación, se dice hijo de Eduardo y Alicia. Y la madre del joven asesinado menciona que quien le dio muerte, es hijo de Gladys.

 

El registro civil de nacimiento y la partida de bautismo dicen que el demandante es hijo de Carlos Arturo y Alicia. (folios 948 y 950 del cuaderno original 2).

 

b) En la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía aparece como fecha de expedición,  el 3 de marzo de 1987, y dirección "Barrio la Cima, carrera 34 # 91-32" (folio 20 cuaderno original 1). Cabe anotar que en esta dirección fue donde se capturó a Restrepo Hernández. Asunto que tiene significado pues quiere decir que, al menos, desde 1987 ha vivido en el barrio La Cima y no en El Socorro. Recuérdese, que los testigos, incluida la madre del joven asesinado, siempre han señalado que el Carlos Arturo que responsabilizan del delito, ha vivido en el barrio El Socorro.

 

c) Además, existen en el expediente numerosos testimonios de la vinculación, desde la infancia del actor, al barrio La Cima. Hay certificaciones en este sentido, especialmente, a la que se hizo referencia en los antecedentes de esta providencia, acompañada de 190 firmas y con sus respectivas cédulas de ciudadanía, de personas de este barrio.

 

d) Dentro del proceso obra la diligencia de reconocimiento, en fila de detenidos, en la que la madre del occiso no reconoció al imputado. En los antecedentes se describe cómo se realizó esta diligencia.

 

Estas y otras pruebas existen en el expediente, pero el Tribunal no se pronunció sobre ellas.

 

A lo anterior, hay que mencionar que el defensor del demandante de esta tutela acompañó otras pruebas que se realizaron con posterioridad a la sentencia del Tribunal, que si bien, no podían ser tenidas en cuenta, no se descarta que habrían podido ser ordenadas y practicas por el Tribunal, antes de pronunciar su sentencia del 30 de diciembre de 1998. Estas pruebas nuevas son:

 

- Declaración de fecha 24 de mayo de 1999, de la señora María del Carmen de Jesús Sánchez, con presencia de la Procuraduría Departamental, en la cárcel de Bellavista, en donde ella señala que el Carlos Arturo Restrepo no es el mismo a quien ella sindica de la muerte de su hijo. (folio 14 a 16 del cuaderno de anexos de la tutela)

 

- Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigido a la Procuraduría Departamental, de fecha 12 de marzo de 1999, en el que se informa que con el nombre de Carlos Arturo Restrepo Hernández se hallaron homónimos.(folio 8 del mismo cuaderno).

 

- Informe de la visita de las profesionales de la Procuraduría a la Procuradora Departamental, de fecha 3 de mayo de 1999, en que exponen sus conclusiones sobre el proceso. En este informe se recomienda presentar acción de tutela, dadas las irregularidades encontradas en el proceso. Explican las acciones que ha iniciado la Procuraduría, en colaboración con la Defensoría Pública, para que se enmiende este error judicial. Dentro de estas acciones está reunir las pruebas para presentar esta acción de tutela. (folios 9 a 13)

 

- Un casete de video, del programa Séptimo Día, donde aparece un relato periodístico de este caso.

 

En conclusión, en el presente caso, con la apariencia del estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley para dictar sentencia, se incurrió en una omisión de tal índole, que configuró una vía de hecho. Vía de hecho que no es de poca monta, pues significó para el afectado pasar de ser beneficiado con la cesación del procedimiento a condenado a 42 años de prisión.

 

Establecida así, la vía de hecho en que incurrió el Tribunal, se estudiará la procedencia de la acción de tutela, existiendo otro medio de defensa judicial.

 

Cuarta.- Procedencia de la acción de esta tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial.

 

En el presente caso, según manifiesta el demandante, se presentó, oportunamente, el recurso de casación. Se está pendiente de la notificación de su concesión.

 

Aunque la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte han señalado que frente a esta circunstancia, la tutela es improcedente, estas mismas fuentes señalan que la protección procede, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, el artículo 6, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, establece que para establecer el perjuicio irremediable y los medios de defensa judicial, el juez constitucional apreciará la existencia de dichos medios "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante."

 

En cumplimiento de esta indicación de la ley, la Sala estudiará la eficacia del recurso de casación frente a la acción de tutela presentada.

 

De acuerdo con recientes informaciones en los medios de comunicación,  sobre la congestión de procesos en la Corte Suprema de Justicia y el número de casaciones recibidas y falladas por ella, concretamente, en la Sala Penal, su Presidente informó lo siguiente:

 

"De todas las casaciones que se presentan anualmente solo prospera el 10 por ciento, mientras la Sala Penal tiene represadas hasta hoy 2.855 casaciones." (Periódico El Tiempo, 18 de septiembre de 1999, página 10 A). (se subraya)

 

Esta cifra está también publicada en el periódico El Espectador, de fecha 10 de septiembre de 1999, página 6 A, en donde se transcribe un cuadro que contiene el "Movimiento de casaciones", en el que se compara el número de casaciones recibidas y el número de casaciones falladas, desde enero de 1995 hasta agosto de 1999. Uno de los cuadros suministra los siguientes datos acumulados:

 

"Total recursos recibidos                   1995-1999 : 4.126

"Total de fallos proferidos        1995-1999 : 1.822"

 

Estas cifras significan lo siguiente: si en 4 años y ocho meses se han fallado 1.822 casaciones, el promedio por año es de aproximadamente 390 sentencias. Si hay acumuladas 2.855, significaría que, más o menos, dentro de 7 años se estarían produciendo las sentencias correspondientes a los recursos acumulados, entre los cuales, debe estar el del demandante de esta tutela.

 

En conclusión, para este caso, en el que se está discutiendo el punto de la identidad del condenado, porque existen dudas razonables sobre este aspecto, la tutela se constituye en el único medio de defensa judicial para lograr la protección del derecho fundamental a la libertad personal, si realmente se comprueba el error de identidad.

 

En este caso se reiterará la sentencia SU-542 de 1999, en la que se dijo que dado el carácter subsidiario de la acción, ésta no procede cuando el actor ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, aduciendo los mismos motivos que presenta ante el juez constitucional, y el recurso está pendiente de solución. Pero, la Corte ha hecho una salvedad, que es la que expone en la sentencia T-627 de 1999, y consiste en que cuando, a través de la tutela, es posible proteger la libertad personal del condenado, es posible, según el caso concreto, proteger este derecho a través de la acción de tutela. Se transcribe lo dicho, en lo pertinente, en esta última sentencia:

 

"Armando Holguín fue condenado por un Juzgado Regional de Cali, apeló esa sentencia ante el Tribunal Nacional y, contra la decisión de este último, interpuso el recurso extraordinario de casación, y la acción de tutela; el motivo que le llevó a incoar ésta (que el Tribunal Nacional le hubiera aumentado la pena privativa de la libertad siendo apelante único), coincide con uno de los que alegó en la demanda de casación y aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además, en este caso no hay un perjuicio irremediable que se pueda evitar concediendo el amparo -en caso de que este fuera procedente-, pues el actor no recobraría su libertad, así fuera temporalmente en virtud de esa hipotética tutela. Por tanto, es claro que en este caso debe aplicarse la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, y confirmar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó la tutela a Armando Holguín, por razones similares a las aquí expuestas." (sentencia T-627 de 1999, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) (se subraya)

 

Por todas las razones expuestas la tutela resulta procedente, pues, como se vio, existió una vía de hecho en la sentencia del Tribunal Nacional al no haberse pronunciado sobre la identidad del procesado, y tal omisión le está produciendo al afectado, un perjuicio irremediable. Perjuicio que, contrario a lo sostenido en al sentencia de tutela que se revisa, sí es actual e inminente.

 

En otras oportunidades, cuando el juez de tutela determina, como en este caso, cuál es el acto o providencia que debe ser corregido, el camino que la Corte ha señalado, consiste en ordenar al funcionario responsable del acto perturbador, que dicte el acto o providencia pertinente, con el fin de corregir o enderezar la acción u omisión. De esta manera, el juez constitucional no se inmiscuye en los asuntos propios de las autoridades y se conserva así el curso natural de los procesos. Siguiendo esta regla, lo procedente sería ordenarle al Tribunal Nacional que complemente la sentencia del 30 de diciembre de 1998, y se pronuncie sobre la identidad de quien está recluido en la cárcel.

 

Sin embargo, surge la dificultad de que con la expedición de la ley 504 del 25 de junio de 1999, se creó la justicia especializada, que entró en vigencia a partir del 1º de julio de 1999 (art. 53), no es posible ordenar al Tribunal Nacional que complete la sentencia del 30 de diciembre de 1998, porque tal Tribunal ya no existe.

 

En esta ley no se menciona en forma alguna el grado de consulta del artículo 29 de la ley 81/93, para los delitos de que conocían los fiscales y jueces regionales. Pero, el artículo 37 transitorio de la ley 504 establece:

 

"Artículo 37. Transitorio. Adscríbase a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1º de julio de 1999. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá crear una sala especial de descongestión, conforme al artículo 63 de la ley 270 de 1996, para efectos del conocimiento de los procesos a que se refiere el artículo 5º de la presente ley." (se subraya).

 

Para que la tutela que se concede, pueda ser efectivamente cumplida, y para que una circunstancia totalmente ajena al demandante de esta acción, como es el cambio de legislación, no resulte en su perjuicio, la Corte ordenará que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sea la que dicte una sentencia complementaria a la proferida por el Tribunal Nacional, en la que se pronuncie sobre la identidad del condenado y la posible presencia de una homonimia.

 

Es claro que la orden que se imparte al Tribunal Superior no significa que contra ella se haya fallado esta tutela. Sólo quiere decir que ante la imposibilidad de que el ente tutelado cumpla lo ordenado, lo haga el que, por disposición de la ley, entró a conocer los procesos no concluidos.

 

Para tal efecto, se ordenará que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de las 48 horas después de que se notifique de esta sentencia, disponga todo lo que sea pertinente, para lograr que, si lo estima conveniente, decrete las pruebas correspondientes y profiera la sentencia complementaria respectiva. En todo caso, la sentencia complementaria debe producirse en un plazo no mayor a veinte (20) días, contados desde la notificación de esta providencia.

 

Si la Sala Penal concluye que se trata de un homónimo, ordenará la libertad inmediata del condenado, y ordenará, si así lo considera, la captura del verdadero responsable del delito.

 

Como se advirtió al inicio de esta providencia, en los 9 cuadernos que conforman esta tutela no se encuentran todos los documentos del proceso penal, y algunos corresponden a fotocopias ilegibles. Sin embargo, para el rápido cumplimiento de lo ordenado en esta acción, se solicitará la participación de la Procuraduría General de la Nación, para que de acuerdo con las facultades del artículo 277, numeral 7, de la Constitución, intervenga en los asuntos que el Tribunal lo requiera y vigile su estricto cumplimiento.

 

Finalmente, con el objeto de que exista armonía entre lo aquí decidido y lo que se decidirá de conformidad con lo ordenado en esta providencia, se enviará copia de esta sentencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se ordenará que el Tribunal envíe, también a la Sala Penal, copia de la sentencia complementaria, cuando ella se produzca, para que ambas hagan parte del expediente que acompaña el recurso de casación.

 

Por todas las razones expuestas, se revocará la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que denegó la presente acción, y, en su lugar se concederá el amparo pedido.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela presentada por Carlos Arturo Restrepo Hernández contra el Tribunal Nacional. En consecuencia, se concede la tutela pedida.

 

Para tal efecto, y por las razones expuestas, se ordena que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de que se le notifique de esta sentencia, disponga todo lo que sea pertinente, para lograr que, si lo estima conveniente, decrete las pruebas correspondientes, y profiera la sentencia complementaria respectiva. En todo caso, la sentencia complementaria debe producirse en un plazo no mayor a veinte (20) días, contados desde la notificación respectiva.

 

Es claro, que si la Sala Penal del Tribunal concluye que efectivamente se trata de un homónimo, en la sentencia correspondiente se debe ordenar la libertad inmediata del Carlos Arturo Restrepo Hernández que se encuentra condenado en la cárcel de Bellavista, en la ciudad de Medellín.

 

De la sentencia complementaria, el Tribunal enviará copia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que haga parte del recurso de casación.

 

Segundo.- Por las razones expuestas, la Secretaría General de la Corte enviará copia de esta sentencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Tercero.- Por las razones expuestas, se solicitará la intervención de la Procuraduría General de la Nación, a la que se le remitirá copia de esta sentencia.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

-en comisión-

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General