T-750-99


Sentencia T-750/99

 

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Características

 

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Protección

 

Referencia: Expediente T-243938

 

Peticionario: Edgar Eduardo Mejía Restrepo.

 

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Nueve, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 16 de septiembre de 1999.

 

1.  Antecedentes

 

A.    La demanda

 

El señor Edgar Eduardo Mejía Restrepo, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, en la cual solicita se le tutele el derecho fundamental de defensa.

 

Los fundamentos fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, son los siguientes :

 

El actor fue condenado mediante sentencia del 12 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Quinto Penal de Pereira, a la pena principal de treinta y tres (33) meses por el hecho punible de hurto agravado y calificado y, a la pena accesoria de interdicción de derechos y ejercicio de cargos públicos, por igual término.

 

Inconforme con la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia, el peticionario como apelante único interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en contra de la decisión mencionada.

 

El ad quem mediante sentencia del 30 de junio de 1999, modificó el fallo del a quo, aduciendo irregularidades que deben ser corregidas en aras de mantener el principio de legalidad. En efecto, manifiesta el Tribunal de segunda instancia, que el Juzgado Quinto Penal de Pereira, al realizar los descuentos por sentencia anticipada y confesión “tomo en cuenta el mismo monto, y no los residuos” de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, condenó a la pena de prisión de 36 meses y  20 días y, a la accesoria de interdicción y derechos y funciones públicas por el mismo término.

 

B. Fallo de primera  instancia

 

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, inicia sus consideraciones transcribiendo apartes de la sentencia materia de discusión y, señalando que la Corte Constitucional ha reiterado en varias providencias, que la tutela sólo es procedente contra providencias judiciales cuando se da lugar a una vía de hecho y, al efecto cita parcialmente la sentencia T-118 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández.

 

Concluye diciendo, que una vez revisada la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, se observa que dicha Corporación realizó una corrección a la sentencia apelada, lo que es procedente de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por lo tanto, no se presentó como lo afirma el tutelante, una vulneración al principio de la reformatio in pejus, ni “mucho menos” se ha actuado mediante una vía de hecho.

 

Al contrario, expresa el juez de tutela, que el Tribunal demandado actuó conforme a derecho “pues no está obligado el juez a prohijar una irregularidad tal como se desprende del análisis que se hace en la providencia materia de conflicto”.  Por las razones que expone, rechaza por improcedente la tutela interpuesta.

 

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.       Lo que se debate.

 

El problema jurídico que se plantea en la presente acción de tutela, se enmarca, en si es procedente el principio de la no “reformatio in pejus” en los procesos penales cuya decisión en la segunda instancia, corrige errores aritméticos cometidos por el fallador a quo.

 

El asunto que en este momento ocupa la atención de la Corte, presenta similitud en los supuestos fácticos aducidos, a los planteados en la decisión que unificó la jurisprudencia de esta Corporación en torno al principio de la “reformatio in pejus” y, en un fallo reciente proferido por la Sala Séptima de Revisión (T-178 de 1998), razón por la cual, se impone en el presente asunto, igualdad de trato jurídico frente a la aplicación de la Ley Fundamental.

 

En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, reitera lo dispuesto en las sentencias SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-178 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. Se expresó en dichas sentencias lo siguiente :

 

“3.  En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que el artículo 31 superior constitucionalizó la no reformatio in pejus, el cual es un principio de imperativa aplicación por parte de todos los jueces. Esta Corporación ha interpretado el alcance de esta garantía, para lo cual ha precisado estas características:

 

“-Cuando la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situación agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-598 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara).

 

“-La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelación y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jerárquico. (T-481 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-113 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

“Este principio impone al superior la prohibición de actuar exoficio y exige un carácter dispositivo (T-099 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía)

 

“- El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en favor del imputado. (SU-327/95).

 

“- El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la libertad en la segunda instancia cuando hay apelante único. (T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

“- La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio Público y a la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelación y los demás recursos que contempla el ordenamiento jurídico penal. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

“-La prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley-" (C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

“- La prohibición de agravar la condena en perjuicio del apelante único se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del ilícito (T-400 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-643 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

“4. En relación con la preocupación del Tribunal Nacional referente a la necesidad de corregir errores aritméticos en que incurrió el juez regional de primera instancia, la Corte Constitucional mediante sentencia que unificó jurisprudencia, dijo:

 

"’La no interposición oportuna del recurso de apelación por el Fiscal o el Ministerio Público, revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican la preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto.

(…)

Si el procesado se abstiene de recurrir la decisión o desiste del recurso interpuesto, tal como se lo permite el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnación de los demás sujetos procesales, la sentencia de primera instancia, aún con todos los vicios de que se la pueda acusar, hace tránsito a cosa juzgada, sólo alterable o anulable con la interposición de la acción de revisión, que opera frente a causales muy específicas y sólo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado.

(…)

 

Ni siquiera cabe argüir, en el plano de la conveniencia, que la interpretación prohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e insólito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio Público ni la Fiscalía interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a través de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante único.

(…)

Si el a quo incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición.’"

 

En efecto, en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal,  vulneró la prohibición del principio de la reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Eduardo Mejía Restrepo como apelante único, agravando su situación, como quiera que modificó la pena de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, de 33 a 36 meses y 20 días.

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero:  REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 3 de agosto de 1999.   

 

Segundo: CONCEDER la tutela interpuesta por el señor Edgar Eduardo Mejía Restrepo, por violación del artículo 31 de la Constitución Política, en virtud de haber sido empeorada su situación como apelante único por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 30 de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Tercero: ENVIESE copia de la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, para los efectos procesales pertinentes.

 

Cuarto: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

-En comisión-

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General