T-751A-99


Sentencia T-751A/99

 

DEBIDO PROCESO-Fundamental

 

Esta Corporación ha señalado que dentro de las garantías constitucionales que establece la Carta Política, enmarcada como garantía fundamental, se encuentra el debido proceso, el cual constituye, un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en las actuaciones tanto judiciales como administrativas, cuyo fin último es la defensa de los derechos de los ciudadanos; razón por la cual, deberán ser respetadas todas las formas propias de los respectivos procesos por parte de quien imparte o administra justicia, o ejerce funciones públicas. Esta Corte ha estimado que las garantías procesales imprimen transparencia a las actuaciones y en general a todas las actividades públicas, por lo tanto, el señalamiento de las diversas etapas procedimentales han sido previamente determinadas por la ley, cuyo propósito esencial es el de equilibrar las cargas procesales entre los sujetos que concurren a una diligencia judicial. Por ello, los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones tanto administrativas como judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso. La Corte Constitucional ha sostenido en abundante jurisprudencia que el debido proceso es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una mayor atención parta asegurar al máximo los derechos sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y hace excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o preater legem, por parte de las autoridades y de los operadores jurídicos.

 

DEBIDO PROCESO-Recta administración de justicia

 

La función de administrar justicia, está sujeta al imperio de  lo jurídico; es decir, sólo puede ser ejercida dentro de los precisos términos establecidos con antelación por las normas generales  y abstractas que vinculan positiva o negativamente a los servidores públicos, en consecuencia, estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista y únicamente pueden actuar, apoyándose en una previa atribución de competencia, es decir el debido proceso es el que tiene  todo ciudadano a la recta administración de justicia.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Juez no resuelve materia objeto de debate/VIA DE HECHO-No la constituye interpretaciones del juez que no comparten las partes

 

La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de  interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico. En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho, máxime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos ante las instancias competentes.

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Respeto

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance

 

INCIDENTE DE DESACATO-Fundamento

 

INCIDENTE DE DESACATO-Inicio para evitar cascada de tutelas

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por revivir proceso concluido

 

NULIDAD POR REVIVIR PROCESO DE TUTELA CONCLUIDO-Aplicación

 

 

Referencia: Expediente T-221616 y T- 223227 (Acumulados)

 

Peticionaria: Blanca Beatriz Bermudez de Vargas

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999)      

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia (17 de febrero de 1999 y 9 de abril de 1999), y Agraria  y la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil -  Agraria (27 de abril de 1999 y de 7 de mayo), dentro  de los procesos de acción de tutela instaurados por la ciudadana Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas,  contra el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, e identificados con los números de radicación T-221616 y T-223227 respectivamente y acumulados por la Sala de Selección de tutela mediante auto de 11 de junio de 1999 en razón a la identidad del demandante y del demandado así como a los derechos fundamentales debatidos.

 

1.  EXPEDIENTE T-221616

 

1.1.  Antecedentes

 

Aduce la peticionaria que en acatamiento  a lo decidido en  una inicial  acción de tutela que  ella impetró contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, el titular de ese despacho judicial dictó la sentencia de  27 de enero de 1999, en obediencia  a los fallos de tutela  de primera y segunda instancia, ordenados por  la Sala  Civil-Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de la Sala Civil Familia de la H. Corte  Suprema de Justicia, de fechas  noviembre 3 de 1998 y diciembre 16 de 1998, respectivamente. En opinión de la accionante, el juez demandado incurrió nuevamente en una vía de hecho pues el demandado reprodujo íntegramente el fallo que fuera dejado sin valor, por los jueces de tutela  en los fallos referidos anteriormente, con lo que "cumplió aparentemente las órdenes judiciales".  Solicita en su libelo la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, pidiendo al juez de tutela “dejar  sin efecto, el fallo de 27 de enero de 1999, y que a su vez se confirme el fallo dictado por el juez de primera instancia dentro del proceso civil de restitución  de bien arrendado".

 

En efecto, expone la peticionaria en un largo memorial que inicialmente interpuso una primera tutela contra el mismo juez, que ahora demanda, y en la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  cuya vulneración atribuyó al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá que profirió la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, la que, a su vez, revocó la providencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dentro de un proceso de restitución de bien arrendado, cuyos antecedentes son los siguientes:

 

a)      Expresa que desde hace más de quince (15) años, en condición de arrendataria ocupó el local comercial ubicado  en la Avenida las Palmas  No.  6-44/48 del municipio de Fusagasugá (Cund), el cual se destinó para panadería.

 

b)      Que la arrendadora Beatriz López de Caicedo le comunicó, en septiembre de 1994,  haber enajenado el referido local comercial  al Dr. John Raúl Sabogal, a quien ésta le había  cedido el contrato de arrendamiento,  afirma que la vendedora no le refirió ni la  identificación de éste, ni el lugar donde podía ubicarlo, razón por la cual procedió a solicitarle dicha información a la vendedora, antigua propietaria, en comunicación calendada septiembre 26 de 1994.

 

c)       Expresa en su demanda, de tutela que el 28 de septiembre de 1994, recibió un marconigrama del Dr. John Raúl Sabogal en el que como cesionario del contrato de arrendamiento le manifestaba que facultaba al abogado Hernando Benavides Morales para todo lo relacionado con dicha relación contractual, específicamente para recibir, conciliar  y transigir. Así mismo, en esta comunicación solo se le informó la dirección donde podía ubicar al mandante.

 

d)      Adujo en su libelo que dentro de los cinco (5) primeros días del mes de octubre de 1994, la arrendataria acudió a la oficina del Dr. Benavides Morales, en la ciudad de Santafé de Bogotá, sin que éste  la atendiera.  Al día siguiente, concurrió a la oficina del citado profesional ubicada en el municipio de Fusagasugá, logrando entrevistarse con el, habiéndole insistido  en buscar un acuerdo sobre la relación contractual y ofrecido la cancelación del canon de arrendamiento del local comercial, negándose éste a recibir la renta y  expresando que  procediera a consignar los arrendamientos.

 

e)       Agrega la actora que ante la situación planteada, intentó efectuar el pago del canon de arrendamiento ante la Caja Agraria de Fusagasugá (Cund.), entidad que no aceptó la consignación y la remitió al BCH donde efectuó los pagos de la renta, a partir  de octubre de 1994 a nombre de John Raúl Sabogal y/o Hernando Benavides y/o Beatriz López de Caicedo y/o Blanca Beatriz Bermúdez.

 

f)       Argumentó que no obstante lo anterior, el cesionario John Raúl Sabogal demandó la restitución del local comercial ubicado en la avenida Las Palmas  No. 6-44/48, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá  (Cund.) invocando como causales la falta de pago de  los cánones de arrendamiento desde diciembre de 1994 a mayo de 1996, e igualmente, que el pago no se hizo en  debida forma y la mora en las citadas mesadas.

 

g)      Expuso que ella al contestar la demanda formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de causal para la terminación del contrato de arrendamiento y consiguiente restitución del inmueble” y “pago”, excepciones, a las que la parte actora replicó que no podía tenerse en cuenta los pagos de la renta efectuados, por cuanto se consignó incorrectamente el número de la cédula del cesionario, situación que le imposibilitó a este para cobrar la misma, a más de que el BCH no estaba autorizado para recibir dichas consignaciones, según el concepto de la Superintendencia Bancaria que aportó, en el cual se refieren normas relacionadas con el arrendamiento de vivienda urbana pero no de carácter comercial.

 

h)      Afirma en su demanda que el número de cédula del cesionario indicado en las consignaciones realizadas ante el BCH corresponde al que éste  relacionó en la carta de desahucio que le remitió a la arrendataria y plasmó en el poder que confirió para iniciar el proceso de restitución.

 

i)       Por lo que el proceso se abrió a prueba y dentro de dicha etapa el demandante absolvió interrogatorio de parte en el que admitió que la arrendadora concurrió a su consultorio a realizar el pago de la renta, sin que  la atendiera, y que autorizó al Dr. Hernando Benavides para que se entendiera con todo lo relacionado con el contrato.

 

j)       Afirma, igualmente que el Juzgado del conocimiento del proceso en comento, profirió sentencia negando las pretensiones de la parte demandante, habida cuenta que encontró probada la violación al principio constitucional de la buena fe por parte del actor y teniendo en cuenta  que la arrendataria cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que el fallo de primera instancia fue recurrido en apelación por el demandante fundamentando su inconformidad, en el hecho de considerar que la arrendataria no consignó en debida forma ni ante la entidad bancaria autorizada los cánones de arrendamiento. Expresa la peticionaria de tutela que correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), despacho que al desatarla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar acogió las pretensiones de la parte demandante, rechazando de plano el argumento de que  la Caja Agraria de Fusagasugá (Cund.) no había recibido la consignación de los cánones de arrendamiento, fundándose en una certificación de esa entidad anexada por el actor a sus alegatos de conclusión, sin que ella tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Así mismo, sustentó su decisión el despacho tutelado en que no se demostró el pago en debida forma, pues no se indicó en forma correcta el número de cédula del arrendador y tampoco se efectuó ante la entidad  bancaria  autorizada.

 

k)                     A juicio de la demandante, la sentencia proferida por la segunda instancia ampara los actos ilegítimos realizados por el actor y su apoderado, para hacer incurrir en error a la arrendataria, invoca normas que no tienen aplicación sobre la situación planteada como la ley 56 de 1985, no aplica la normatividad especial respecto a la interpretación y fuentes del derecho que le era  obligatorio tener en cuenta (art. 822 del C. Civil), y  desconoce que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaron en el término contractual convenido, en la entidad facultada por el Decreto 2221 de 1983, o sea el Banco Central Hipotecario; norma que la actora invocó como sustento de la restitución y luego desconoce en beneficio de la prosperidad de su acción.

 

l)       Aduce que en el trámite de la presente acción de tutela, luego de decretar la nulidad de lo actuado, se vincularon además de la accionante y el accionado al doctor  John Raúl Sabogal, quien fue parte actora en el proceso de restitución de inmueble promovido contra la aquí tutelante, tal como se aprecia a folios  284, 286 y 288 del expediente; por tanto, se encuentra garantizado el debido proceso y el derecho de defensa no sólo de las partes sino de quienes puedan resultar afectados por las decisiones que se adopten.

 

m)     Estima la peticionaria que al proceder de esta forma el Juzgado tercero Civil del Circuito de Fusagasugá violó los derechos fundamentales al debido proceso  y a la igualdad.

 

n)      Aduce la peticionaria que admitida la inicial acción de tutela (expediente T-198.107), y luego de dar cumplimiento a los trámites  propios previstos  en la ley. La Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dictó el fallo de fecha noviembre 3 de 1998, en el cual resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la actora violado dentro del proceso de restitución de inmueble, promovido en su contra por JOHN RAUL SABOGAL  y declaró sin valor ni efecto la sentencia del 23 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, al propio tiempo, ordenó al juez referido que en el término de 48 horas procediera a dictar el fallo de segunda instancia que legalmente correspondía.

 

 

o)      Por otra parte, sigue narrando la peticionaria que como consecuencia de la anterior decisión, el señor HERNANDO BENAVIDES MELO, en su condición de apoderado judicial de John Raúl Sabogal, impugnó la providencia anterior aduciendo que en el proceso de restitución de bien arrendado se oyó a la arrendataria sin haber consignado a orden del arrendador los meses causados a partir de diciembre de 1995 y hasta  mayo de 1996.  Lo anterior, en criterio del impugnante, es una carga procesal exigida por la ley, para todos los despachos judiciales y para  todos los demandados, cuando se trate de procesos civiles de restitución de bien arrendado.  Reitera que las consignaciones que la arrendataria hizo en el Banco Central Hipotecario no han podido hacerse efectivas, en razón a que incurrió su autora en un grave error al indicar el número de su cédula en forma equivocada.

 

p)      De otro lado, el actor se remite a los argumentos que en respaldo de la impugnación presentó, en escrito separado, ante el juez que conoció del proceso de restitución de bien arrendado, en el cual, a su vez se reproducen los fundamentos señalados para combatir el acogimiento de la solicitud; reprocha el análisis que el Tribunal hizo de la jurisprudencia constitucional y legal y se analizan algunas normas de la ley 45 de 1990 y del Código de Comercio.

 

q)      Por su parte  sigue exponiendo  la accionante, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil- Agraria, en providencia de 16 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil – Familia – Agraria, de fecha 3 de noviembre de 1998, aclarando que el juez accionado omitió abordar aspectos centrales de la controversia, los cuales sirvieron de sustento no sólo a las pretensiones de la demanda sino  también de la defensa planteada.

 

r)       Por último, la actora aduce que este proceso de tutela (T-198107), se envió para su eventual revisión a la Corte Constitucional, Corporación, esta última, que mediante auto de fecha 22 de febrero de 1999, Sala Segunda de Selección, decidió excluirla de revisión, por lo que la misma se encuentra en firme produciendo todos sus plenos efectos procesales y materiales.

        

s)       Finalmente expone la accionante, que en acatamiento a lo decidido en los anteriores fallos de tutela, el Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, profirió el 27 de  enero de 1999, una nueva sentencia, la que es motivo del proceso  T-221616  acumulado, y examinado por la Corte en esta oportunidad, en donde el Juez Tercero demandado incurre, a juicio de la actora, en una vía de hecho, pues, no sólo, desconoce el pago efectuado desde el mes de diciembre de 1994, mediante consignación bancaria, sino que dejó de aplicar el artículo 822 del Código de Comercio y el Decreto 3817 de 1982, amén de que volvió a ignorar los elementos probatorios allegados por parte de la demandada, con lo cual incurrió en la vulneración de derechos cuya protección demanda, y por lo tanto, el nuevo fallo del juzgado (27 de enero de 1999), reproduce "íntegramente el que fuera dejado sin valor por el juez de tutela, es decir, el de fecha 23 de septiembre de 1998", lo que, en opinión de la demandante, no comporta otra cosa que el "desconocimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales competentes".

 

 

1. 2.  La Decision de Primera Instancia

 

El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil – Familia – Agraria, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 1999,  decidió acoger la acción de tutela instaurada por Beatriz Bermúdez de Vargas, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, ordenando al juez demandado, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación dictara la sentencia que en derecho corresponda.

 

En efecto, el a-quo, tras  relacionar los antecedentes del asunto y recordar la finalidad ontológica de la acción de tutela, pasó a referirse al caso concreto sometido a su consideración en este proceso, señalando que en relación con la providencia censurada, que remplazó la del 23 de septiembre de 1998, en el proceso de restitución arrendado, esto es la de enero  27 de 1999, dictado como consecuencia de las órdenes judiciales impartidas por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, el Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, reprodujo la sentencia que, inicialmente, fue declarada sin valor ni efecto por el fallo anterior de tutela, introduciéndole un capítulo denominado “nuevos elementos” conforme al fallo de tutela dictado por la H. Corte Suprema de Justicia  de 16 de diciembre de 1998, para reafirmar allí que, la relación contractual existente entre las partes es de carácter mercantil, dado que el inmueble materia del contrato, se arrrendó para el funcionamiento de un establecimiento  de comercio y que por lo tanto, según el artículo 1º de dicha codificación, debe aplicarse el estatuto mercantil, criterio que lo indujo a aplicar el artículo 696 de tal normatividad, referente a que si el acreedor cambiario se niega a recibir el pago del  deudor, éste puede hacerlo por medio de consignación en un banco legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales.

 

Tal reflexión, agrega el Tribunal, lo llevó a concluir que el estatuto Financiero no incluye al Banco Central Hipotecario como una entidad autorizada para recibir depósitos judiciales, sino arrendamientos y por ende, a que la precitada normatividad prevalece sobre el decreto 3817 de 1982, atendiendo el mandato del artículo 5 de la  ley 57 de 1887. Con todo, omitió, referirse a la aplicación del artículo 882 del Código de Comercio, no obstante la proposición formulada en tal sentido por la parte demandada, lo que lleva al Tribunal como juez de tutela, a considerar que el juez tutelado incurrió nuevamente en vía de hecho.

 

Tampoco explicó, continúa diciendo el a-quo, en forma válida y razonable el por qué consideró, que el artículo  822 del Código de Comercio, a pesar de ser norma expresa, no es aplicable al contrato de arrendamiento sobre establecimientos de comercio, cuando se persigue, su extinción por cualquiera de las causas previstas en la ley.  Ni se aprecia la identidad entre la letra de cambio y el contrato de arrendamiento para acudir al sistema de pago, previsto en el artículo 696 ibidem, en detrimento del artículo 882 de la misma codificación.

 

Por otra parte, concluye el a-quo que la Corte Suprema de Justicia, en su doctrina jurisprudencial señaló como vía de hecho, en su inicial fallo de tutela, de fecha 16 de diciembre de 1998, que la falta de apreciación de ciertas pruebas y circunstancias relevantes en la cuestión litigada, tales como  el mandato de recibir, y otras pruebas documentales no fueron tenidas en cuenta  por el  juez accionado, es  decir en la sentencia del 27 de enero de 1999, pues, en esta providencia, dejó de ver el funcionario judicial que las consignaciones bancarias  acreditadas por la demandada se efectuaron igualmente, tanto a favor del mencionado apoderado como del nuevo dueño del inmueble arrendado, que con relación a éste se indicó acertadamente  el número de su cédula de ciudadanía, de dónde no  era viable dejar de lado tal advertencia para sostener que  ante el error encontrado en las consignaciones en cuanto a la identificación del arrendador, fuera posible para éste hacer efectivo el importe de los mismos.

 

Finalmente, estimó el Tribunal que el funcionario acusado sólo cumplió “formalmente”  la orden de tutela, ya que ignoró la pautas trazadas por el juez constitucional de tutela y, por lo mismo, mantuvo su fallo aplicándole un “maquillaje sutil”, en el  que en nada modificó lo estudiado y decidido en la primera sentencia, incurriendo nuevamente en la vía de hecho que se le endilga.

 

Con fundamento en tales razonamientos concedió el amparo solicitando ordenando de paso, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Cundinamarca, para la investigación de la conducta del Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá.

 

 

1.3    . La Impugnacion

 

El Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, demandado en este proceso, así como los ciudadanos  John Raúl Sabogal Castillo, citado a este trámite, en su condición de demandante en el proceso de restitución de bien arrendado y su apoderado, impugnaron  el fallo, con base en  los siguientes argumentos.

 

Para Sabogal Castillo, el fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 1999, proferido en esta oportunidad  por el a-quo, atenta contra la independencia y autonomía del juez ordinario o de instancia, pues le señala, no sólo la forma como debe fallar, sino que lo amedranta con investigaciones penales y disciplinarias.  Estima igualmente, que existen  intereses oscuros ocultos en el manejo que el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil - Familia -Agraria, le ha dado a la acción  de tutela encaminada a dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, en cumplimiento de un fallo de tutela anterior, toda vez que las anteriores providencias civiles se ocupan de manera objetiva y clara, de examinar los elementos probatorios allegados al expediente, así como las normas  sustitutivas en que se ha apoyado el funcionario judicial, para proferir sus decisiones. 

 

Por su parte, el funcionario demandado, manifiesta, en su impugnación, que disiente de la apreciación del Tribunal  en cuanto le enrostra  que la sentencia cuestionada, es decir la del 27 de enero  de 1999, es producto  de su capricho y arbitrariedad, toda vez que tiene el firme convencimiento  de haber actuado con el ánimo de acertar, cumpliendo con su deber en forma imparcial y sometido siempre al imperio de la ley.  Anota también, que siguió las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 16 de diciembre de 1998, al decidir la impugnación de la primera tutela presentada por la misma ciudadana y, como en su nuevo fallo, esto es el del 27 de enero de 1999, hizo un análisis del  alcance  del artículo 8 del decreto 3817 de 1982, al igual que sobre la naturaleza de la relación contractual que origina la controversia, para concluir, que la legislación aplicable es la prevista para los comerciantes en su estatuto y no la civil, que regula el régimen de  arrendamiento de vivienda urbana.

 

De otro lado, expone el impugnante que, a la luz de la jurisprudencia la aplicación de normas civiles en lo atinente  a los requisitos para la validez del pago por consignación en materia de arrendamientos es un régimen especial y no aplicable a los conflictos entre comerciantes.

 

Así mismo, adujo que, en aras de establecer la supuesta mala fe del arrendador para hacer incurrir en error a la arrendataria, señalado por la Corte, sustentó debidamente la razón por la cual ese comportamiento no pudo  existir, de acuerdo con la prueba documental  allegada  para lo cual confrontó las fechas de los documentos existentes en el expediente, concluyendo que la comunicación enviada por el arrendador a la arrendataria, en donde le informaba su cédula de ciudadanía, data  del 24 de enero de 1996, es decir cuando ésta  ya hubiera consignado dos meses anteriores a esa fecha, indicando un número de cédula distinto.

 

De otra parte, aduce el juez cuestionado que el Tribunal Superior de Cundinamarca, ciertamente invoca en su fallo de tutela de fecha 3 de noviembre de 1998, el artículo 822 del estatuto mercantil como fuente jurídica aplicable al caso,  que por ende debió atenderse a este aspecto pero que,  posteriormente, no citó el fallo de tutela de segunda instancia que en la primera acción de tutela, produjo la Corte Suprema de Justicia.  Empero  en la providencia que él dictó de fecha 27 enero de 1999, se adujeron requisitos que para la consignación exige la legislación civil, los cuales se cotejaron armónicamente con la legislación comercial, sin que su falta de citación expresa o su inaplicación constituya vulneración de derechos fundamentales; en efecto, expone el juez cuestionado, que en la providencia dictada, es decir  la del  27 de enero de 1999, analizó también la aplicación  del artículo 696 del Código de Comercio, por cuanto el mismo se refiere a las obligaciones de carácter mercantil a plazos y términos previstos, a su juicio para la solución de aquélla, en el evento en que el acreedor se refiere al pago, situación análoga cuando se trata de obligaciones surgidas en razón de un contrato mercantil, en el que el arrendatario deudor debe cancelar la renta dentro de un plazo, al arrendador-acreedor,  ya que si éste se niega a recibirla, aquél puede proceder al pago por consignación en el término y forma previstos en la disposición precitada.  Con todo, no obstante haberse expresado tal criterio, es cierto que no fue aplicado por cuanto se dio por efectuada la consignación indicando que para la validez del pago debían cumplirse otros requisitos también explicados, por lo cual solicita a la Corte Suprema de Justicia revocar la sentencia anterior.

 

 

1.4    . El Fallo de Segunda  Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia – Sala  de Casación Civil – Agraria, mediante  sentencia de fecha 27 de abril de 1999, decidió revocar el fallo de 17 de febrero de 1999, proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia – Agraria, por medio de la cual se acogió  la acción de tutela instaurada por Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas con relación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá y en su lugar negó la tutela instaurada por la anterior ciudadana.

 

En efecto, señaló la Corte Suprema de Justicia, en su fallo, luego de exponer  las características  y la viabilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, lo siguiente:

 

Los aspectos centrales del litigio a que se refiriera esta Corporación, tiene que ver de un lado, con la ausencia de pronunciamiento sobre la aplicación al caso de lo prevenido por el Decreto 3817 de 1982, en punto del pago por consignación que efectúen los arrendatarios cuando el arrendador se niega a recibir el importe de la renta, no obstante que la aquí accionante se apoyó en tal legislación para fundar su defensa en torno a la validez de los pagos por consignación bancaria que hiciera de la renta cuya mora se le imputó; y, de otro, con  la falta de examen de las pruebas y hechos relevantes del litigio como el concerniente al poder que el arrendador le otorgó al abogado Hernando Benavides Morales, para representarlo en todo lo atinente al contrato de arrendamiento, incluyendo la facultad de recibir, dado que las consignaciones bancarias de la renta se hicieron  igualmente a favor de aquél y, por ende, no podía dejarse de lado este hecho para sostener que el error advertido  en los comprobantes de consignación en relación con la identificación  del arrendador, diera como resultado que éste no pudiera hacer efectivo el importe de las consignaciones y, finalmente, que tampoco analizó  el hecho imputado por la arrendataria excepcionante al arrendador, de haberla inducido a error para efecto de su identificación en los comprobantes de consignación de los arrendamientos, al indicarle que su cédula de ciudadanía correspondía al número 284.977 de Fusagasugá, según documento obrante al folio 136 del expediente.

 

“Como se desprende de la sentencia cuestionada, tales aspectos fueron atendidos por el juez accionado, interpretando las normas allí señaladas, de una manera razonada, sin que el juez constitucional pueda contraponerle otra tal vez más elaborada, y es que la vía de hecho sólo acaece cuando la decisión judicial  represente una agresión ostensible al ordenamiento jurídico, ya porque se halle desprovista íntegramente de justificación jurídica, ora porque el pronunciamiento del sentenciador no obedezca a la apreciación racional de los elementos de convicción de que dispone, o a una interpretación normativa que sea opuesta por completo a la razón, lo que no parece hacer  acontecido en el evento de  que aquí se trata.

 

“En todo caso, si como se queja la impugnante y lo admite el Tribunal –aquo, el Juez accionado acató tan sólo formalmente la orden  impartida en la sentencia de tutela, toda vez que, a su entender, desatendió la directrices allí contenidas, con tal conducta, si ello fuere así, habría que considerarlo incurso en desacato respecto de dicha providencia.

 

“En circunstancias tales, el camino a seguir no es otro que el del trámite incidental correspondiente, que no el de la acción aquí adelantada, puesto que de no ser así se caería en un círculo vicioso ante sucesivos incumplimientos de quienes deben acatar las determinaciones adoptadas por el juez constitucional.  En suma, para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela es improcedente el ejercicio de una  nueva acción de tutela, debiéndose  acudir al medio que al medio que al respecto prevé la ley, esto es, al contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

 

 

Finalmente, es importante  anotar, por parte de la Sala de Revisión que esta decisión  fue objeto de salvamento de voto por cuanto para el Magistrado  disidente la decisión, judicial objeto de tutela presenta  una vía de hecho por no cumplir adecuadamente  el fallo inicial de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 16 de diciembre de 1999.

 

 

2.  EXPEDIENTE  T-223227

 

 

2. 1.  Antecedentes

 

De otra parte, nuevamente la actora  Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas, inició un nuevo proceso judicial de tutela contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, ya que,  en su criterio, este despacho ha desconocido nuevamente su derecho fundamental  al debido proceso al proferir el 5 de marzo de 1999, una tercera sentencia de segunda instancia, en un proceso  de restitución de inmueble, providencia que obedeció a la orden impartida el 17 de febrero de 1999, por la Sala Civil Familia – Agraria, del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo de tutela proferido a favor de la demandada aquí accionante.  Por haber incurrido el juez accionado en una vía de hecho, solicita la actora que se “ordene la suspensión de la aplicación o ejecución de la sentencia y se retire al juez accionado del conocimiento  del susodicho proceso de segunda instancia”, con base en los mismos hechos y afirmaciones  en  que fundó la primera acción de tutela, esto es lo expuesto en el expediente T-221616. 

 

 

2.2.    El Fallo de Primera Instancia

 

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia – Agraria, en fallo de fecha 9 de abril de 1999, negó la tutela impetrada, estimando que los hechos expuestos en el escrito de tutela  y las copias incorporadas al expediente dan cuenta de una situación compleja, originada en las sentencias proferidas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, calendadas el 23 de septiembre de 1998 y 27 de enero de 1999, las cuales fueron dejadas sin valor ni efecto mediante sendas sentencias de tutela proferidos por este Tribunal, el 3 de noviembre de 1998 y el 17 de febrero de 1999, respectivamente.

 

Como resultado de esta última providencia, el juez demandado profirió la sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, la cual, según sostiene la actora, otra vez, es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso  por incurrir el juez accionado en vía de hecho, lo que motivó  la formulación de la presente acción.

 

En efecto, el Tribunal, luego de aludir a la acción de tutela, cuando  como en el caso presente se dirige contra providencias  judiciales, niega por improcedente, el amparo invocado, nuevamente, toda vez que la revisión de esta última sentencia –5 de marzo de 1999-, que reemplazo la de 27 de enero de 1999, proferida en el proceso de restitución, refleja que el juez accionado adoptó literalmente los puntos que motivaron las sentencias de tutela anteriores (expediente T-221616) y los desarrolló uno a uno, aplicando su propio criterio, de acuerdo  con las razones que consideró pertinentes para desechar la defensa de la parte demandada,  revocando la sentencia apelada y ordenando el desalojo  solicitado en la demanda, e igualmente efectuó la valoración de las pruebas atendiendo a los aspectos  relevantes del litigio; valoración que si bien podría  no compartir la Sala, sirvieron de fundamento  a la decisión que el Juzgado estimó conducente.

 

Sobre el punto de la valoración probatoria, precisó el Tribunal que según principios jurisprudenciales, este aspecto no puede ser sometido a control constitucional por vía de tutela, pues ello  llevaría a quebrantar  la autonomía e independencia que tiene el juez ordinario para dar a cada prueba el alcance que éste estime pertinente  basado en su propia lógica, razón y juicio.

 

Por último, añade el fallador que la ponderación que aquí se cuestiona y que  lo condujo a descartar los argumentos de la parte demandada en el proceso  de restitución, corresponde al  ámbito propio de su competencia como funcionario de segunda instancia encargado de revisar  por apelación toda  actuación surtida dentro del proceso, motivos suficientes los  así reseñados para desechar esta nueva petición de amparo, por lo tanto negó la tutela impetrada por la actora.

 

 

2.  3.  La Impugnacion

 

 

La peticionaria impugnó el fallo anterior en la oportunidad legal respectiva, aduciendo que el juez de tutela no observa que el juez tercero reprodujo nuevamente los argumentos expuestos  en la sentencia atacada varías veces en tutela, la que no ha acatado lo ordenado por los jueces constitucionales.

2.4.    El Fallo de Segunda Instancia

 

Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de  impugnación formulado por la actora en fallo de 7 de mayo  de 1999, confirmó el fallo de 9 de abril de 1999, proferido por la Sala – Civil – Familia –Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tomando como base el artículo 7 del decreto 306 de 1992.

 

En efecto, estimó el juez de tutela de segunda instancia lo siguiente:

 

“Por consiguiente, en estricto sentido la presente acción carece de objeto toda vez que como acaba de indicarse, la providencia que le dio origen fue proferida en acatamiento de un fallo a su vez revocado, luego la impugnación en curso carece de materia decisoria, razón por la cual esta Corporación debe limitarse a impartirle confirmación al fallo en referencia, ello en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591/91.”

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Primera: La Competencia

 

La Corte es competente para revisar las sentencias proferidas en las acciones  de tutela acumuladas en razón a la identidad de las partes demandante y demandada, así como del objeto debatido, en virtud de lo dispuesto  en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 33, 34, 35 y  36 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.  La  actividad probatoria desplegada por la Sala de Revisión

 

Ante la confusión planteada por el conjunto de demanda de tutela y ante el amplio y voluminoso expediente, el Magistrado ponente, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 1999, decidió practicar algunas pruebas para comprobar los supuesto de hecho que originaron las acciones de tutela acumuladas y que resultaban esenciales para  la revisión de la decisión judicial objeto de este proceso, por lo cual resolvió oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia-Agraria, para que remitiera a esta Corporación, con destino al expediente de la referencia, copia de las piezas procesales que contenían la primera  acción de tutela, presentada por la ciudadana  Beatriz Bermúdez de Vargas, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá y que había sido identificada con el No. T-198107, la cual no fue seleccionada por esta Corporación para su revisión, según auto de 22 de febrero de  1999, dictada por la Sala de Selección No. 2 de esta Corte, conforme a su reglamento interno.

 

En primer término, advierte la Sala que las acciones de tutela presentadas por  la ciudadana Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, fueron notificados por parte del juez de                                                                                          tutela de primera instancia, tanto a la parte demandada como a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, conforme a  la jurisprudencia  de esta Corporación sobre la materia.

 

De otra parte, según se desprende de los antecedentes y del acervo probatorio obrante en el amplísimo expediente acumulado, observa la Sala que la accionante estima que el  despacho judicial contra el cual dirige las acciones de tutela de la referencia, ha desconocido reiteradamente su derecho fundamental  al debido proceso, al proferir varias sentencias dentro de un proceso de restitución de bien arrendado, el cual se inició en virtud  de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que funciona un establecimiento mercantil dedicado a la producción y venta de pan, y contenidos en las providencias de fechada 23 de septiembre de 1998, 27 de enero de 1999 y 5 de marzo de 1999-, las que han obedecido, a su vez, a las órdenes impartidas por la Sala Civil- Familia-Agraria, del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de la H. Corte Suprema de Justicia, en sendos fallos de tutela, dictados a favor  de la aquí accionante, por  haber incurrido el juez accionado en vías de hecho, por lo cual solicita la peticionaria se “suspenda la aplicación o ejecución de las sentencias respectivas y se retire al juez accionado, del conocimiento del referido proceso civil”, así como que  "se deje sin validez la sentencia de 27 de enero de 1999 y se confirme la sentencia de primera instancia dentro del proceso de restitución de bien arrendado."

 

En efecto, los hechos y afirmaciones en que funda las acciones de tutela acumuladas puede resumirse de la siguiente manera:

 

 

(Expedientes T-221616 y T-223227)

 

1.      John Raúl Sabogal Castillo, formuló en su contra demanda de restitución de inmueble arrendado en procura de obtener  la terminación del contrato de arrendamiento celebrado,  respecto de  los locales  comerciales ubicados en la avenida Las Palmas Nos. 7-99 y 7-48  de Fusagasugá, esgrimiendo para ello la mora en el pago de los cánones causados entre el mes de diciembre de 1994 y el mes de mayo  de 1996, asunto que correspondió conocer  al Juzgado 1 Civil Municipal de Fusagasugá.

 

2.      Contestada la demanda, la peticionaria demostró haber efectuado el pago de los arrendamiento mediante consignación en el Banco Central Hipotecario y en la  Caja Agraria, ello por razón de la renuencia a recibir  el pago tanto por parte del  arrendador como de su apoderado, Dr. Hernando Benavides Melo,  facultado expresamente para recibir  según poder otorgado.

 

3.      Las pretensiones de la  demanda fueron rechazadas por el juez de primera instancia, interponiéndose contra la sentencia respectiva el recurso de apelación por parte de los demandantes.

 

4.      El Juez Tercero Civil del Circuito  de Fusagasugá, a quien correspondió desatar la alzada, profirió una inicial sentencia  el 23 de septiembre de 1998, revocando en su totalidad el fallo apelado, con fundamento en que los arrendamientos  no se  consignaron a nombre del demandante debidamente identificado y, además, que el pago realizado en las mencionadas entidades bancarias, no lo había sido en debida forma.

 

5.  La peticionaria, señora Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas, interpuso una inicial acción de tutela contra esta última providencia estimando que el juez incurrió  en vía de hecho, por no haber aplicado al caso, el artículo 822 del Código de Comercio, así como  que tampoco tuvo en cuenta el decreto 3817 de 1982, petición resuelta en su favor, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, que ordenó al Juzgado accionado, en fallo de 3 de noviembre de 1998, en el término de 48 horas, dictar el fallo que en derecho corresponda.

 

6.            Esta resolución judicial, a su vez, fue impugnada por el arrendador demandante y la Sala Civil  y Agraria de la  H. Corte Suprema de Justicia la confirmó mediante providencia  del 16 de diciembre de 1998, señalando que la autoridad competente accionada omitió abordar aspectos centrales de la  controversia, los cuales sirvieron de sustento, no sólo a las pretensiones de la demanda sino también a la  defensa planteada.

 

7.            En obedecimiento a los dos fallos anteriores, el Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, profirió sentencia con fecha 27 de enero de 1999, en la que incurrió, en sentir de la actora en una nueva vía de hecho, (la que corresponde al expediente T-221616), pues  no sólo desconoció el pago de los cánones de arrendamiento efectuados desde el mes de diciembre de 1994, mediante consignación  bancaria, sino que dejó  de aplicar el artículo  822 del Código de Comercio y el decreto 3814 de 1982, amén de que ignoró elementos probatorios allegados por la  parte demandada en el proceso de restitución de bien arrendado. 

 

8.            Estimando la actora  que esta segunda sentencia -27 de enero de 1999-, es violatoria de sus derechos fundamentales, particularmente del debido proceso,  instauró nuevamente acción de tutela que recibió despacho favorable (expediente  T-221616).  En efecto, el Tribunal de Cundinamarca estimó que:  “El Juzgado  incurrió en vía de hecho al desconocer la aplicación del artículo 822 del C. De Comercio y omitir un análisis  serio  e integral de la totalidad del acervo probatorio, concediendo el amparo para el derecho al debido proceso invocado y ordenó dictar de nuevo sentencia", fallo que fue impugnado por el funcionario accionado y por el apoderado del demandante en el proceso de restitución, el cual fue fallado por la H. Corte Suprema de Justicia el día 27 de abril de 1999, revocando el fallo del Tribunal referido.

 

9.      El Juzgado accionado  profirió sentencia  por tercera vez, el 5 de marzo de 1999, acatando la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha  17 de febrero  de 1999, el cual es calificado por la peticionaria como una nueva vía de hecho ya que el juez relacionó las normas  sustanciales que había desconocido en las anteriores providencias e insistió en su no aplicabilidad, en atención a elementos objetivos probatorios, lo que en sentir de la peticionaria son simples apreciaciones subjetivas, toda vez que sólo cambió la presentación formal de los fallos anteriores y no consideró aspecto de hecho probados dentro del proceso arrenditicio como el pago de la renta de los años  1994 a 1996.

 

10.    Como consecuencia de la acción referida, el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil – Familia – Agraria, en providencia  de 9 de abril de 1999, negó la tutela solicitada, al estimar que la última sentencia proferida en el proceso de restitución, es decir la de marzo 5 de 1999, refleja que el juez demandado adoptó literalmente los puntos que motivaron las sentencias de tutela anteriores y los desarrolló una  a una, aplicando su criterio, de acuerdo con las razones que consideró pertinentes para desechar la defensa de la parte demandada, revocando  la sentencia apelada y ordenado el desalojo solicitado en la demanda e igualmente: “efectúo la valoración de las pruebas que atañen a los aspectos relevantes del litigio, valoración que, si bien no comparte la Sala,  sirvieron de fundamento a la decisión que el Juzgado estimó conducente, y los cuales no pueden ser desconocidos por vía de tutela pues con ello se llevaría a quebrantar la autonomía judicial y la independencia del juez ordinario".  Impugnado el fallo anterior por parte de la actora, la  H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil Agraria, en providencia de fecha  7 de mayo de 1999, resolvió confirmar la referida  decisión por  carencia de objeto, toda vez  que la providencia que dio origen a esta última acción fue proferida en acatamiento de  un fallo,  a su vez revocado, por la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de abril de 1998, luego  la impugnación en curso carece de materia decisoria, razón por la cual  esa Corporación se limitó a impartir la confirmación del fallo referido, en atención a lo dispuesto en el parágrafo  29  del Decreto 2591.

 

 

Tercero.  El debido proceso y el caso concreto

 

El derecho fundamental al debido proceso ha sido permanentemente tratado por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, esta Corporación ha señalado que dentro de las garantías constitucionales que establece la Carta Política, enmarcada como garantía fundamental, se encuentra el debido proceso (art. 29 C.P.), el cual constituye, un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en las actuaciones tanto judiciales como administrativas, cuyo fin último es la defensa de los derechos de los ciudadanos; razón por la cual, deberán ser respetadas todas las formas propias de los respectivos procesos por parte de quien imparte o administra justicia, o ejerce funciones públicas. Esta Corte ha estimado que las garantías procesales imprimen transparencia a las actuaciones y en general a todas las actividades públicas, por lo tanto, el señalamiento de las diversas etapas procedimentales han sido previamente determinadas por la ley, cuyo propósito esencial es el de equilibrar las cargas procesales entre los sujetos que concurren a una diligencia judicial. Por ello, los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones tanto administrativas como judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.

 

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido en abundante jurisprudencia que el debido proceso es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una mayor atención parta asegurar al máximo los derechos sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y hace excluir por consiguiente, cualquier acción contra  legem o preater legem, por parte de las autoridades y de los operadores jurídicos.

 

En este orden de ideas, para esta  Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la función de administrar justicia, está sujeta al imperio de  lo jurídico; es decir, sólo puede ser ejercida dentro de los precisos términos establecidos con antelación por las normas generales  y abstractas que vinculan positiva o negativamente a los servidores públicos, en consecuencia, estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista y únicamente pueden actuar, apoyándose en una previa atribución de competencia, es decir el debido proceso es el que tiene  todo ciudadano a la recta administración de justicia.

 

 

De otra parte, la Corte reitera, nuevamente, que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental constitucional, instituído para proteger a los ciudadanos contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo  de las actuaciones procesales, sino de las decisiones que adopten y pueda afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquéllos.

 

 

Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.  No se trata, pues, se repite que a través  de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el  funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de  interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria,  abusiva y contraria al orden jurídico.  En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico.  Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho, máxime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos ante las instancias competentes.

 

 

En efecto, en reciente jurisprudencia,  dijo la Corte, lo siguiente a propósito de la autonomía funcional del juez:

 

 

“...el respeto al principio democrático de la autonomía funcional del juez, la cual pretende evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. En efecto, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica.

 

“Así entonces, el criterio del control formal de la denominada ‘vía de hecho’ es evidentemente restrictivo, so pena de incurrir en el uso desmesurado de esta figura, desconociendo los recursos y acciones ordinarias dispuestas en la ley para calificar las actuaciones de los jueces y vulnerando su autonomía; esto último, con perjuicio para la seguridad jurídica y la intangibilidad de las actuaciones judiciales. Este trato excepcional ha sido el criterio mantenido por la Corte Constitucional para evaluar la existencia de una “vía de hecho” en las actuaciones judiciales y debe ser el adoptado por quienes de manera temporal, ejercen la jurisdicción constitucional en tutela.” (T-073 de 1997, M.P.  Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

Ahora bien, la Sala  advierte que en el caso analizado no se presenta el fenómeno jurídico procesal  de la temeridad, en el ejercicio de la acción de tutela, pues, no se reúnen los requisitos o hipótesis legales que contempla el legislador al respecto, ni mucho menos lo señalado por la doctrina jurisprudencial al respecto.

 

En efecto, el artículo 38 de decreto 2591 de 1991, declarado exequible por esta Corporación en sentencia C-054/95) establece lo siguiente:

 

“Cuando sin motivo expresamente justificados, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

 

 

En efecto esta Corporación, en el pasado, ha tenido oportunidad de establecer cuando ocurre la acción temeraria de una  acción de tutela.  Basta recordar sobre este aspecto lo expuesto en la sentencia T- 300/96. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), en la que se dijo lo siguiente:

 

"La temeridad en la acción de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de ésta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones injustas.

 

 

"La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción; requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación.

 

En el caso subexamine encuentra  la Corporación que la actora Blanca Beatriz Bermúdez, ha presentado varias acciones de tutela contra providencias emanadas del Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, por haber éste incurrido, a su juicio, en sendas vías de hecho, en tres providencias judiciales, de fechas 23 de septiembre de 1998, esta primera contra la sentencia que resolvió el proceso civil de  restitución, la de 27 de enero de 1999 y la de 5 de marzo de 1999, como consecuencia de diversos fallos de tutela. Sin embargo,  observa la Corte que existe una justificación, en principio más que suficiente, para instaurar varias acciones de tutela, ya que el juez demandado, según señala la actora ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, pues, al dictar estas decisiones judiciales, especialmente las dos últimas de fechas -27 de enero y 5 de marzo de 1999-, le han provocado grave perjuicio a sus derechos pues en las mismas "se reprodujo el contenido dejado sin validez por las otras sentencias de tutela".  En criterio de la Sala, estas providencias por su individualidad procesal, constituyen, sendos actos judiciales e independientes, contentivos cada uno de ellos, de aparentes vulneraciones del derecho al debido proceso.  No obstante, si bien ellos en principio corresponden a momentos procesales específicos, estima la Sala que tales decisiones judiciales no han debido ser dictadas por  los jueces de tutela, pues con  ellas se revivió un proceso  de tutela legalmente terminado entre las mismas partes y por el mismo derecho fundamental, con lo cual se vulneró el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 3 prohibe "revivir  procesos legalmente  terminados", por lo que a no dudarlo tales decisiones judiciales deben dejarse sin efecto en razón a la  ostensible nulidad que pesa sobre los mismos y que más adelante se explicaran.

 

 

En consecuencia, cuando la demandante formula la acción de tutela identificada con el número T-223227, lo hizo contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, bajo el entendido de que la misma constituía una actuación contraria a la ley, cuando aún no se había resuelto el recurso de impugnación por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, quien posteriormente, mediante fallo de 27 de abril de 1999, resolvió revocar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 17 de febrero de 1999, laque ordenó al juez accionado dictar una nueva sentencia, dentro del proceso abreviado de  restitución de bien arrendado, aconsejando, en su parte motiva, que el camino a seguir por parte de la actora era el de iniciar un trámite incidental y no una nueva acción de tutela.

 

Por lo tanto, encuentra la Sala que, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, no se cumplen a cabalidad, en este caso concreto, ya que, se reitera, el ejercicio de la acción temeraria de tutela, consiste en la indebida interposición sin motivo expresamente justificado, de la misma, ante varios jueces o tribunales, cuando manifiestamente y de acuerdo con los hechos acreditados, las actuaciones contra las cuales se endereza, hayan sido repetidamente revisados en las diferentes instancias judiciales situación de hecho, que a juicio de esta Sala no se presentan en este caso concreto, pues en principio es claro que la actora no actúa en forma arbitraria o injustificada.

 

 

Cuarto.   Del trámite del incidente de desacato.  Prohibición de la cascada  de tutelas y el caso analizado.

 

 

De la lectura del acervo probatorio obrante en los procesos de tutela acumulados para estudio de esta Corporación, se concluye, que no es la interposición indiscriminada  de acciones de tutela la vía procesal para lograr el cumplimiento eficaz de una  orden  judicial dictada por el juez, por cuanto el orden jurídico dispuso el  incidente de desacato,  conforme con el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone lo siguiente:

 

 

Artículo 52. Desacato

 

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y  multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental   y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” 

 

 

De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma.  Así pues proferida una orden por el juez de tutela en la primera o segunda instancia, como ocurrió en el expediente T-198107, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el juez de primera instnacia en la instancia, según el caso, tiene competencia para imponer la sanción por desacato.  En efecto, esta Corporación en sentencia C-243 de 1996, dijo lo siguiente, a propósito del tema.

 

 

“En segundo lugar, conviene precisar cual es el funcionario judicial competente para imponer la sanción por desacato. Es decir, que la Corte debe responder a qué juez se está refiriendo el art. 52 bajo examen, cuando dice que la sanción será impuesta “por el mismo juez”.

 

“De la lectura del inciso segundo del artículo 52, se deduce claramente que el adjetivo “mismo” se utiliza para referirse al juez de primera instancia, o, según el caso al juez que profirió la orden, toda vez que exclusivamente a él se refiere el inciso primero del artículo. No importa si dicho juez conoció la acción en primera o en segunda instancia, toda vez que al tenor de lo prescrito por el art. 31 del decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo no es óbice para su incumplimiento; es decir, aun mediando impugnación, el fallo debe ser cumplido de inmediato.” (C-243 de 30 de mayo de 1996, M.P.  Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

 

Los anteriores razonamientos resultan aplicables al asunto subexamine, pues para llegar a esta conclusión, resulta evidente que los jueces de tutela de primera y segunda instancia, esto es la Sala Civil - Familia y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, y la H. Corte Suprema de Justicia, resolvieron tutelar el derecho al debido proceso de la actora, en las sentencias de fecha 3 de noviembre  de 1998 y 16 de diciembre de 1998 (expediente T-198107), luego, para la Sala es claro que desde el momento en que el juez de tutela conoció de la segunda acción interpuesta que originó el expediente  (T-221616), ha debido prevenir a la señor Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas, para que, si lo estimaba pertinente, iniciara un incidente de desacato contra la providencia dictada por el juez demandado, esto es la  de 27 de enero de 1999),  para establecer si se había o no vulnerado nuevamente el derecho al debido proceso con el contenido de la misma, luego, cuando el juez tercero civil del circuito de Fusagasugá, dictó la sentencia de fecha  27 de enero de 1999, objeto de acción de tutela, la peticionaria desde un comienzo ha debido iniciar un incidente de desacato, para obligar al cumplimiento  real y efectivo de las sentencias de tutela que había obtenido a su favor y no iniciar una cascada de tutelas, como efectivamente ocurrió con los expedientes T-223217 y T-221616. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, y conforme a las normas jurídicas que reglamentan el ejercicio de la acción de tutela, correspondía al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia y Agraria, conocer del posible incidente de desacato, el cual no ha sido presentado por la demandante conforme al artículo 52 del decreto 2591 de 1991, y que se constituye naturalmente, el medio judicial que el ordenamiento jurídico dispone para los eventos en que la autoridad tutelada no obre conforme a derecho o cuando aparentemente le da cumplimiento a la  orden de tutela, como en principio ocurre en este caso.

 

Para la Corte Constitucional, es obvio  que si comparada una orden de tutela, en su contenido y términos, con la realidad, resulta acreditado que ella no se ha cumplido con exactitud y oportunidad, existe desacato y que si éste  no se declara, por el juez de instancia, ante quien debe tramitarse el incidente, o ante su superior jerárquico con quien se consulta, se podría configurar una vía de hecho  y aun podría darse los elementos para un proceso penal, según lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.  En consecuencia de lo anterior,  se reitera, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad  procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y  para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables. Por lo tanto, estima la Sala que  admitir la posibilidad procesal  de que en nuevos juicios de tutela se vuelvan a debatir todos aquellos aspectos que constituyeron, en su momento, los motivos de decisión,  en un fallo de tutela precedente, atenta contra  la cosa juzgada material y la seguridad jurídica, por lo que  la Corte no admite como  plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", dirigida al cumplimiento de un fallo de tutela previo, pues ello es un factor de perturbación de la administración de justicia, que de paso atenta contra la misión de defender los derechos fundamentales por parte de los aparatos de justicia, tal como recientemente lo expuso esta Corporación en las sentencias T-088/99 y T-555/99, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 

 

De otra parte, resulta de fundamental importancia reiterar, lo advertido por esta Corporación en algunas de sus jurisprudencias[1], en el sentido de que no es admisible un pronunciamiento que recaiga sobre cuestiones ya debatidas y legalmente terminadas, por lo que se ha abstenido de efectuar  el examen de materias tratadas anteriormente, que no habiendo sido seleccionadas para revisión por la Corte, se encuentran ejecutoriadas, lo que sucedió con el primer expediente de tutela identificado con el número  T-198107, ya que al haber sido excluidas de revisión  las  órdenes de tutela contenidas en dicho proceso  y emanadas de los jueces de tutela de primera y segunda instancia, impartidas, se encuentran en firme, no siendo viable discutir, nuevamente las cuestiones ya debatidas por intermedio de nuevos procesos de tutela, ello en virtud del carácter absoluto de la cosa juzgada, situación que aconteció en este evento, cuando la Corte no seleccionó para su revisión el expediente de tutela anteriormente identificado, según consta en el auto de fecha 22 de febrero de 1999, dictado por la Sala de Selección No. 2 de esta Corporación con relación a primera acción de tutela interpuesta por la misma parte, por idéntica causa y contra el mismo demandado. Por lo tanto, las sentencias dictadas por la Sala Civil-Familia y Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha noviembre 3 de 1998, y posteriormente confirmada por la Sala Civil de la H. Corte  Suprema de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 1998, están produciendo sus plenos efectos jurídicos materiales y procesales, vinculantes en relación con todos los sujetos procesales.

 

En consecuencia, si el Juez  Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, ha desatendido o no el alcance de las sentencias de tutela referidas, al producir la sentencia de 27 de enero de 1999, en cuanto a que ella, sea o no una decisión "aparente" o "limitada" a los aspectos puramente jurídicos, desobedeciendo los elementos de prueba, existentes en el proceso civil de  restitución de  bien arrendado o si alude a los mismos en forma tangencial al asunto debatido, con absoluta omisión de las providencias de tutela y de todo silencio relativo al verdadero problema de fondo,  esto es al pago de los cánones de arrendamiento consignados por la señora Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas durante los años pertinentes al trámite del proceso civil, no es un asunto que deba decidir esta Sala de la Corte, sino el juez de tutela de primera instancia cuando se presente conforme a las reglas el incidente de desacato, pues se reitera, tal conducta es susceptible de ese incidente, y no reviviendo las cuestiones ya debatidas, como si ellas fuesen nuevas, en otros procesos de tutela, pues ellos carecen de toda validez, en razón a que con tal comportamiento procesal se atenta contra la cosa juzgada,  creando además  un factor de perturbación judicial innecesario en la actividad  de los aparatos de justicia.

 

En consecuencia de lo anterior, la Corte ordenará en la parte resolutiva de esta providencia dejar sin validez ni efecto todo lo actuado en los procesos de tutela de los expedientes T-221616 y T-223227, incluyendo las sentencias de tutela dictadas en los mismos, en razón a que sobre ellos recayó el fenómeno jurídico procesal de la nulidad (art. 140 num. 3º Código de Procedimiento Civil), en virtud a que no es dable a los jueces de tutela revivir un proceso previo de amparo legalmente terminado entre las mismas partes y por los mismos hechos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Primero.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, en los procesos de tutela acumulados, especialmente las sentencias de 27 de abril de 1999, dictada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, así como la providencia de 17 de febrero de 1999, emanada de la Sala Civil Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual se tuteló y luego se revocó, las acciones de tutela instaurada por Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas, contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de Fusagasugá, contenido en el expediente T-221616.

 

Segundo. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente, incluídas las sentencias de 7 de mayo de 1999 y 9 de abril de 1999, dictadas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil-Familia y Agraria, respectivamente, dentro del expediente T-223227 acumulado.

 

Tercero. Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, para que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso de restitución de bien arrendado promovido por John Raúl Sabogal Castillo, contra Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas, abordando los aspectos centrales de la controversia, sin ignorar los elementos probatorios allegados por la parte demandante, de conformidad con la sentencia de tutela de fecha 16 de diciembre de 1998, y correspondiente al expediente T-198107, el cual no fue seleccionado para su revisión por esta Corte, y como tal se encuentra en firme produciendo todos los efectos procesales y materiales que de ella se desprenden. En consecuencia devolver el expediente al juzgado de primera instancia.

 

Cuarto. Prevenir al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, para que en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la omisión de los pronunciamientos necesarios que garanticen el debido proceso, advirtiéndole que si procede de modo contrario, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias del caso, para lo cual la actora Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas, si lo estima pertinente, inicie el incidente de desacato correspondiente, conforme a las reglas procesales que regulan la materia.

 

Quinto. ORDENAR, que por la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la República y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá y Cundinamarca para la investigación de la conducta en que pudieron haber incurrido, tanto en juez  accionado, como el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del proceso civil abreviado de restitución de bien arrendado, de conformidad con su competencia. 

 

Sexto. Librar por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-247/97  M.P. Dr. Fabio Morón Díaz

   T-082/94  M.P.  Dr.  Jorge Arango Mejía

   T-068/978  M.P. Dr.  Fabio Morón díaz

   Auto  de 4 de diciembre de 1996,  Dr. Jorge Arango Mejía