T-758-99


Sentencia T-758/99

 

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No prestación, en principio, de atención médica por no pago de aportes

 

No puede exigirse a una empresa promotora de salud que continúe prestando atención médica, quirúrgica y hospitalaria a un usuario respecto de cuya afiliación o cobertura como beneficiario se presenta el fenómeno del no pago de los aportes o cotizaciones patronales.

 

EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por mora en aportes

 

ACCION DE TUTELA-No se concede contra conductas legítimas de un particular

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos

 

Referencia: Expediente T-225575

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Suarez López, contra la EPS Salud Total

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Suárez López contra la EPS "Salud Total".

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Jaime Eduardo Suárez López promovió acción de tutela contra la EPS "Salud Total", buscando que se le protegiera su derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida.

 

Según la demanda, el pasado 23 de marzo el accionante sufrió una caída desde el segundo piso de un inmueble. Internado de urgencia en la Clínica "El Bosque", fue intervenido quirúrgicamente y le dieron de alta el 28 de marzo.

 

El 29 de marzo. debió ser internado de nuevo por urgencias y posteriormente hospitalizado, esta vez a raíz de una severa sobreinfección y neumonía, causadas por la misma contusión pulmonar. Estuvo en la unidad de cuidados intensivos por autorización de la EPS "Salud Total" y cuando se requirió una intervención quirúrgica indispensable para su total recuperación pulmonar, la entidad se negó a seguir prestando el servicio, a partir del 8 de abril, sobre la base de que el actor, de su peculio, debía asumir los costos por atención médica, cirugía y demás gastos causados, todo por una valor de $9.419.148.

 

Dijo el solicitante estar al día en sus aportes con la EPS hasta el mes de abril inclusive. Agregó que el problema no radica únicamente en el pago de la suma en referencia, sino en que su estado de salud cada día se complica más y tiene la urgente necesidad de cuidados post-operatorios, los cuales fueron interrumpidos intempestivamente a pesar del dictamen médico, lo que ha motivado su petición de tutela pues dice haber quedado desprotegida su salud, con grave riesgo para su vida.

 

Solicita que mediante la tutela se ordene a la EPS "Salud Total" el cubrimiento íntegro de la suma adeudada a la Clínica "El Bosque" así como el concerniente tratamiento médico post-operatorio.

 

II. LA DECISION JUDICIAL

 

Correspondió decidir al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el cual, en fallo del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), resolvió declarar improcedente la tutela.

 

Para el Juez, no hay duda de que el accionante se encuentra afiliado ante la accionada como trabajador dependiente de la "Union Colombiana de Musicos", y también es claro que los pagos que alega el peticionario se hicieron como afiliado dependiente. La entidad demandada respondió que entre el 23 de marzo y el 7 de abril realizó el cubrimiento económico de la atención que requirió el señor Suarez y que a partir del 7 de abril de 1999 es el empleador quien debe hacerse cargo de los costos que se derivan de la atención médica requerida por el usuario, en vista de que éste fue afiliado como trabajador dependiente y el empleador se encuentra en mora en el pago de los correspondientes aportes.

 

Afirmó el juez en su providencia:

 

“En este orden de ideas, no encuentra el Despacho en esta oportunidad que la accionada haya incurrido en omisión alguna que atente contra el derecho a la vida del accionante, porque está demostrado que la accionada le ha prestado los servicios que ha requerido el actor. Lo que hay es una controversia jurídica entre el empleador cotizante y el ente afiliado, respecto de la forma de afiliacion del actor y la responsabilidad en el pago de los aportes, así como también de los gastos correspondientes a los servicios prestados por dicha entidad al accionante. Por ello entiende el Juzgado que el actor solicita de manera subsidiaria que se ordene al ente accionado el cubrimiento total de la suma adeudada a la Clínica "el Bosque" y lo concerniente al tratamiento médico post-operatorio. Pretensión esta que no es procedente ordenar como resultado de la presente acción de tutela, por cuanto, esto se trata de un conflicto económico generado por las posibles irregularidades que se han podido presentar en la afiliación del accionante, así como por el no pago de las cotizaciones, las cuales por sí solas no son susceptibles de resolverse mediante el procedimiento de la tutela, ya que de todo esto no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, sino todo lo contrario, se ve a las claras que se trata de un conflicto del orden legal que debe ser resuelto a través de los jueces ordinarios aplicando las disposiciones legales pertinentes”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. En principio, la atención en salud a cargo de las EPS está supeditada al pago oportuno de las cotizaciones patronales. Conducta legítima de un particular. El patrono incumplido asume la totalidad de los costos. Improcedencia de la tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero

 

Al efectuar la presente revisión, basta a la Corte reiterar varios principios plasmados en sus providencias:

 

-No puede exigirse a una empresa promotora de salud que continúe prestando atención médica, quirúrgica y hospitalaria a un usuario respecto de cuya afiliación o cobertura como beneficiario se presenta el fenómeno del no pago de los aportes o cotizaciones patronales.

 

Resulta evidente que, si tal circunstancia aparece probada, siempre que no se trate de ninguno de los eventos que la Corte contempló en su Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), que declaró exequible el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en los cuales el servicio tiene que ser prestado aun con la posibilidad de que la EPS repita contra el patrono, no es ilegítimo que ésta niegue al solicitante la continuidad de los cuidados que demanda.

 

Como lo ha observado la Corte, el servicio no puede ser negado por la EPS en casos de urgencias o cuando hay derechos fundamentales de por medio, o si se verifica la imposibilidad del patrono moroso en el sentido de responder inmediatamente por las prestaciones de salud (incluso si no está en juego un derecho fundamental), pues la carencia del servicio implicaría una restricción desproporcionada del derecho a la salud del trabajador, e inclusive podría poner el peligro su vida (Cfr. Sentencia mencionada).

 

Pero, si no corresponde el caso a ninguna de las hipótesis aludidas, en principio la falta o la mora en el pago de las cotizaciones patronales libera a las EPS de continuar prestando los servicios inherentes a la protección a la salud de afiliados y beneficiarios, pero es claro que en tales circunstancias es el patrono incumplido el que debe asumir directamente los costos de la atención que demanden los trabajadores a su cargo.

 

-Es claro, además, que cuando el patrono no gira oportunamente el valor correspondiente a las cotizaciones para seguridad social en salud, debe asumir directamente los costos de la atención, en todos los aspectos requeridos para la completa y eficaz cobertura de los correspondientes derechos del trabajador y de su familia.

 

-Para la Corte, los eventos en que la indicada exoneración no cabe deben ser probados satisfactoriamente cuando la protección se reclama por la vía de la tutela, ya que sólo entonces se entendería que, al negar un servicio que debía prestar, la EPS viola o amenaza derechos fundamentales.

 

De lo contrario, la conducta de la EPS es legítima y se rige, en consecuencia, por lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor "no se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un particular".

 

-Ahora bien, si la EPS, en caso de una urgencia por ejemplo, ha prestado -como es su deber- la atención requerida por el usuario, aun conociendo sobre la mora patronal, existe una obligación pecuniaria en cabeza de ésta, ya que, como se ha dicho, la empresa promotora de salud puede repetir lo pagado.

 

Y puede ocurrir que, ya prestados los servicios, ni la EPS ni el patrono hayan pagado al centro asistencial (hospital o clínica) que en efecto brindó protección al enfermo, y que exista controversia entre éste y aquéllos sobre quién tiene la obligación de sufragar los gastos y en torno a la cuantía de los mismos.

 

Diversas respuestas podrían darse, según el caso, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, pero, superada ya la etapa en la cual pudieron estar afectados o en peligro derechos fundamentales en concreto, no es el juez de tutela el encargado de resolver sobre las discrepancias surgidas.

 

En otros términos, la acción de tutela es improcedente para reclamar, en situaciones como las descritas, el pago o reembolso de sumas de dinero. Ello debe tramitarse ante los jueces ordinarios.

 

2. El caso concreto

 

Según obra a folio 7 de expediente, Jaime Eduardo Suárez López se inscribió a "Salud Total", el día 24 de febrero de 1999, quedando afiliado a partir del 26 de febrero y figurando como empleador la "Unión Colombiana de Músicos" y en blanco el espacio relativo a "entidad anterior" o EPS a la cual hubiera estado afiliado

 

El 23 de marzo de 1999 sufrió un accidente y fue atendido en la Clínica "El Bosque", la cual solicitó la autorización para la atención médica necesaria a "Salud Total", autorización que fue suministrada, teniendo en cuenta que el usuario presentaba un estado de urgencia que debía ser atendido en forma inmediata y sin condicionamiento alguno. Presentaba en efecto, un diagnóstico de politraumatismo, fractura de costilla, trauma cerrado de tórax izquierdo y fractura de mano derecha El día 28 de marzo de 1999, Suárez fue dado de alta por la Clínica El Bosque”. (folios 30 y 31).

 

El concepto médico que obra a folio 2 del expediente señala:

 

“...ingresó el 23/III/99 por contusión pulmonar y neumotórax que resolvió con T de tórax y salió el 28/III/99. El 29 /III ingresó por neumonía severa por sobreinfección. Las complicaciones infecciosas sistémicas han sido consecuencia de la contusión pulmonar sufrida el 23III/99”.

 

El 29 de marzo la Clínica "El Bosque" se comunicó telefónicamente con "Salud Total" para solicitar que se autorizara una nueva hospitalización. Según dice la EPS, por error involuntario suyo, se expidió la autorización, pero horas más tarde se estableció que el período de urgencias del peticionario había cesado el 25 de marzo de 1999, y también que su empleador, la "Unión Colombiana de Músicos", se encontraba en estado de mora frente al Sistema General de Salud por 24 de sus trabajadores. Esta entidad, por conducto de su presidente, manifestó que dicha empresa no era tal, que era un Sindicato de Gremio y que, por tanto no era empleadora de persona alguna, por cuanto los músicos que a ella se encuentran asociados son en realidad trabajadores independientes.

 

Según obra a folio 35, la acreditación de pruebas documentales que permitieron establecer la existencia o inexistencia de relaciones y contratos de trabajo, "Salud Total" se encontró con que la "Unión Colombiana de Músicos", aparecía irregularmente registrada como empleador, sin serlo, situación ésta que indujo a error a la EPS.

 

Ante la imposibilidad de lograr el pago de lo adeudado, el siete (7) de abril de 1999, "Salud Total" dirigió comunicación al empleador, en la que le informaba que, frente a la Clínica "El Bosque", la EPS asumirá el costo generado por la atención médica por el período comprendido entre el 29 de marzo de 1999 y el 7 de abril del mismo año, fecha en la que se notificó al empleador que debía hacerse cargo del costo económico derivado de la atención que necesitó el actor, y que, a partir de esa fecha, "Salud Total" cesaba en el cubrimiento económico de lo que demandara el enfermo.

 

Lo que el actor pide ahora es que, por tutela, se ordene a la EPS asumir los aludidos costos ante la Clínica.

 

No afirma la Corte que el solicitante carezca de razón en sus pretensiones económicas, si pagó por los servicios prestados, pero establecer si en realidad existía entre él y la "Unión Colombiana de Músicos" una relación laboral -punto que se halla en controversia- y si es la EPS o el patrono quien le debe reintegrar lo pagado, no es asunto de tutela, pues excede el preciso campo del artículo 86 de la Constitución, habiéndose prestado ya efectivamente la atención médica a la persona accidentada y no estando ya en peligro sus derechos fundamentales, al menos por causa del insuceso que dio lugar al mencionado trámite. Cosa distinta es que pueda el solicitante formular reclamo a quien sea su patrono por las cotizaciones dejadas de pagar a la EPS y también para obtener que asuma los costos de su salud y la de su familia, pero no puede obtenerse orden alguna en este estrado por no haber sido dirigida la demanda de tutela contra el empleador y estar inclusive en tela de juicio esta calidad en el caso de la "Unión Colombiana de Músicos". Lo pedido por el demandante debe buscarse mediante el proceso respectivo ante los jueces ordinarios.

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, del día catorce (14) de mayo de 1999, proferido al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Suarez Lopez contra la EPS "Salud Total" y, en consecuencia, negar la protección solicitada.

 

Segundo.- Por Secretaría, LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria Generalg