T-791-99


Sentencia T-791/99

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia:  Expedientes T-218363 y T-233722

 

Acción de tutela instaurada por José Luis Gómez Tapias y Dario Antonio Fajardo Monsalve contra el señor Gobernador del Departamento de Magdalena y Secretario de Educación del departamento.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

 

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y por la Sección Cuarta de la Sala contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por José Luis Gómez Tapias y Dario Antonio Fajardo Monsalve contra el señor Gobernador del Departamento de Magdalena y Secretario de Educación del departamento.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Manifiesta los demandantes que se encuentran vinculados como docentes a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Al momento de interponer las tutelas, el departamento les adeudaba los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del presente año, razón por la cual consideraron violados sus derechos fundamentales a la vida, buen nombre y trabajo en condiciones dignas y justas.

 

2. Decisiones que se revisan.

 

Mediante decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta (exp. T-218363) y por el Tribunal Administrativo del Magdalena (exp. T-233722), resolvieron negar y conceder respectivamente las tutelas. Impugnadas ambas decisiones, conocieron en segunda instancia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. La Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión del a quo, mientras que por su parte el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y en su lugar rechazó la acción de tutela.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Carencia actual de objeto.

 

Esta Corporación en reiteradas ocasiones[1] ha sostenido, que la acción de tutela, como mecanismo judicial excepcional no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; sin embargo, procede excepcionalmente cuando se afecta el mínimo vital[2] del trabajador, quien ve en peligro su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas y justas ante el incumplimiento del empleador en la cancelación oportuna.

 

El Magistrado ponente, para mejor proveer, mediante auto del 1° de septiembre de 1999, solicitó a las entidades demandadas informar sobre los pagos pendientes por hacer a los demandantes. Mediante escrito fechado el 14 de septiembre del mismo año, firmado por el Secretario de Desarrollo de la Educación Departamental del Magdalena señaló que revisadas las nóminas de los docentes departamentales, entre los cuales se encuentran los actores, les fueron cancelados no sólo los meses de enero, febrero y marzo del presente año, sino también los meses de abril, mayo, junio y prima de servicios de este año.

 

De esta forma, resulta claro que los procesos en revisión carecen actualmente de objeto,[3] razón por la cual se confirmarán las decisiones de instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de la breve justificación, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (exp. T-218363) y por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado (exp. 233722), pero por las motivaciones aquí expuestas.

 

Segundo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se ordena que por Secretaría General, se devuelvan los expedientes a los jueces de instancia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T-418, T-423 y T-611 de 1998.

[2] Cfr. sentencias T-075, T-289, T-165, T-170, T-284 y T-696 de 1998, T-008 y T-125 de 1999.

[3] Cfr. sentencias T-167 y T-463 de 1997, T-215, T-281 y T-288 de 1998 y T-178 de 1999, entre muchas otras.