T-793-99


Sentencia T-793/99

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-236984

 

Acción de Tutela instaurada por Carlos Armesto Jiménez contra el Ministerio de Defensa Nacional, División de Prestaciones Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Armesto Jiménez contra el Ministerio de Defensa Nacional, División de Prestaciones Sociales.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

El accionante Carlos Armesto Jiménez en su condición de padre Efraín Armesto Machuca fallecido, solicitó a la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el 2 septiembre de 1998, la reclamación del 50% de compensación por muerte de su hijo, soldado voluntario, la cual fue reconocida y ordenada a pagar según resolución N0 08266/97, pero en el momento de presentarse y reclamarla, no le fue pagada, por tal motivo elevó petición a la entidad demandada a fin de obtener la orden del pago correspondiente, solicitud que dice el accionante no le ha sido resuelta a pesar de haber transcurrido diez (10) meses.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

Mediante sentencia de julio 2 del año en curso, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., niega la acción de tutela instaurada, al encontrar que la entidad demandada realizó los trámites pertinentes dentro de la institución ; trámites que le fueron comunicados al actor, encontrándose pendiente del respectivo acto administrativo que al no producirse se configuró el silencio administrativo negativo, lo que indica que el accionante debe recurrir a la vía contenciosa administrativa a fin de lograr el reconocimiento y pago del derecho que él estima le fue violado.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Se reduce a determinar si la comunicación que la entidad demandada dirigió al actor respecto del trámite y curso interno realizado por la institución, cumple o en  su defecto, desconoce el derecho de petición.

 

En efecto, la información proporcionada al actor por la entidad demandada sobre el estado y trámite del expediente, correspondió a una indicación que de manera impersonal y general se da a las solicitudes que ante ella se interponen, pero en manera alguna puede catalogarse como el pronunciamiento eficaz y oportuno al que tantas veces la Corte se ha referido cuando trata del derecho de petición.

 

Es cierto que se indicó el trámite interno que se le sigue al  expediente, pero esta información no alcanza a ser una respuesta exacta y específica que logre definir en el actor el presunto derecho que le asiste sobre el reconocimiento y pago de la Compensación por Muerte de su hijo. En efecto, la jurisprudencia tiene establecido que ni “el silencio ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. En este sentido la Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2º de la Constitución”.(Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

 

“... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

 

Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política…” (Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

Por ello, esta Sala de Revisión observa que es procedente la acción de tutela por encontrar que la entidad ha violado el derecho fundamental de petición al no haber dado una respuesta oportuna, eficaz ni de fondo sobre el requerimiento presentado por el accionante.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo  y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada en cuanto se evidencia la violación al derecho fundamental de petición.

 

Segundo. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional, División de Prestaciones Sociales, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a resolver de fondo e íntegramente la petición elevada por el señor Carlos Armesto Jiménez

 

Tercero. Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General