T-794-99


Sentencia T-794/99

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección ante sustitución patronal producida en establecimientos públicos o privados

 

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

EMPLEADOR-Responsabilidad en entrega oportuna de aportes para seguridad social y subsidio familiar

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por empleador

 

 

Referencia: Expediente T-224523

 

Acción de tutela incoada por María del Carmen Gómez contra el Alcalde del Municipio de Saladoblanco (Huila)

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Saladoblanco (Huila) el 6 de mayo de 1999.

 

I. ANTECEDENTES

 

María del Carmen Gómez, obrando en su propio nombre, incoó acción de tutela contra el Alcalde del Municipio de Saladoblanco en el Departamento del Huila, por considerar que, al no cancelarle algunas de sus prestaciones laborales, vulnera varios de los principios mínimos fundamentales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política.

 

 

Afirma que la administración municipal no le ha cancelado el auxilio de alimentación, ni el subsidio de transporte, ni la dotación, como tampoco las correspondientes cuotas por concepto de salud a la caja de compensación familiar a la que se encuentra afiliada.

 

Manifiesta que desde el mes de junio de 1998 se han venido efectuando los respectivos descuentos por nómina para cubrir aportes en salud y pensiones, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hayan efectuado los correspondientes desembolsos a la E.P.S.

 

La petente también estima violado su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el municipio demandado no le canceló la prima técnica o de servicios prestados, la cual sí se le había pagado en ocasiones anteriores y que, en cambio, le fue reconocida y cancelada oportunamente a la mayoría de sus compañeros.

 

Solicita la accionante lo siguiente:

 

“Que su señoría se sirva ordenar al señor alcalde que, en su función de ordenador del gasto municipal, de los recursos que entran al erario municipal provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, se efectúe cada mes un registro presupuestal por el valor total de la nómina de los empleados al servicio del Centro Local de Salud, como lo permite la Resolución número 036 de mayo 7 de 1998, emanada de la Dirección General de Presupuesto Nacional; a efectos de garantizar que en lo sucesivo se siga sufragando oportunamente los salarios, esto es, que dichos recursos se utilicen en ese fin específico y de este modo evitar que la Administración Municipal con su negligencia y omisión vulnere el derecho que me asiste a recibir un salario oportuno, que de contera conculca  mi derecho a la subsistencia, el mínimo vital, el derecho al trabajo y otros como la seguridad social y la vida.” (subraya la Corte)

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Saladoblanco, mediante Fallo del 6 de mayo de 1999, negó por improcedente la tutela solicitada, pues consideró que la actora contaba con dos medios de defensa judiciales idóneos -la acción de cumplimiento y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- para obtener el reconocimiento y pago de lo adeudado.

 

 

Consideró el juez de conocimiento que, en el caso materia de estudio, no existió prueba alguna que ameritara la interposición de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que los hechos que motivaron el amparo no configuraron la afectación grave del mínimo vital de la empleada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Los derechos fundamentales de los trabajadores no pueden resultar afectados con ocasión de procesos que impliquen la sustitución patronal. La carencia de presupuesto no es excusa justificada para incumplir con el pago de las obligaciones laborales. Reiteración de jurisprudencia

 

En el caso objeto de la presente revisión constitucional y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se observa que -a pesar de no mencionarlo expresamente en su escrito de tutela-, la actora se encuentra prestando sus servicios laborales como promotora en el centro de salud del municipio de Saladoblanco en el Huila.

 

Mediante Resolución número 1600 del 15 de septiembre de 1997, se efectuó la entrega, por parte de la “Empresa Social del Estado Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Huila” al municipio de Saladoblanco, de todo lo relativo a salud. Es decir, que el centro de salud en el cual trabaja María del Carmen Gómez, en virtud del instrumento jurídico antes referido quedó bajo la administración y vigilancia de la Alcaldía municipal.

 

Como consecuencia de lo anterior, la prestación del servicio por parte del centro de salud, así como lo relativo al inventario valorizado, hojas de vida de los funcionarios existentes en la planta de personal, actas y otros documentos financieros, fueron trasladados del Hospital de Pitalito a la administración municipal de Saladoblanco, según lo previó la Resolución 1600 de 1997.

 

La Sala Quinta de Revisión encuentra que el Alcalde del Municipio de Saladoblanco era el único responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones laborales adeudas a la actora hasta la fecha de solicitud del amparo judicial y en ningún momento se configuró en cabeza del Hospital de Pitalito compromiso alguno en relación con la petente, toda vez que, como ya se dijo, desde el mes de septiembre de 1997 se realizó la entrega formal de todo lo relacionado con salud a la alcaldía demandada.

 

Mediante Sentencia T-321 del 10 de mayo de 1999, esta misma Sala de Revisión señaló que los procesos de privatización, transformación y reestructuración de entidades públicas, y las sustituciones patronales sólo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables.

 

En la misma providencia se indicó lo siguiente:

 

“...la Corte Constitucional partirá de criterios reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relación laboral, los cuales deben permanecer incólumes en el curso de cualquier proceso de privatización, reorganización, reestructuración, transformación y cambio de estatutos en entidades públicas, y en la sustitución patronal que se produzca en toda clase de establecimientos, públicos o privados, y por supuesto en los de las empresas de servicios públicos.

 

(...)

El artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la racionalización, la tecnificación o el cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos.

 

La Carta Política ha sido perentoria al declarar (art. 53) que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’".

 

De otro lado, no le asiste la razón al demandado cuando al presentar escrito de respuesta a las inquietudes planteadas en el trámite de instancia, afirmó:

 

“Habida cuenta que en municipios pequeños como el nuestro, donde aproximadamente el 95% de los ingresos provienen de transferencias de la Nación, es normal que en tesorería sólo existan dineros cada que se recibe un desembolso. Lo anterior, unido a que las transferencias de la Nación no alcanzan para cubrir las necesidades locales, es de común ocurrencia las ajugias (sic) e imposibilidad del pago en el ente municipal”.

 

 

La Sala concluye que el argumento aducido por el alcalde no justifica su conducta. En numerosos fallos proferidos por esta Corporación se ha dejado en claro que la circunstancia invocada no puede tomarse como válida para que los ordenadores del gasto se abstengan de tomar las providencias indispensables, dentro del ámbito de sus competencias, con el fin de atender oportunamente los pagos de salarios y prestaciones de los trabajadores, y de las pensiones de los extrabajadores, propiciando si es preciso las adiciones y modificaciones presupuestales a que haya lugar, con razonable anticipación, ya que los compromisos de índole laboral prevalecen respecto de  los  gastos  ordinarios  en que  puedan  incurrir, con miras al cumplimiento y desarrollo de su actividad administrativa.

 

Al respecto la Sentencia T-220 del 14 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, señaló:

 

“...la aguda crisis financiera por la que atraviesa el municipio demandado no puede ser causal justa para negar el pago de las sumas adeudadas. El municipio de Fundación ha debido tomar las medias pertinentes, con la debida antelación, en orden a realizar los trámites presupuestales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones...”

 

En el mismo sentido, la Sentencia T-284 del 29 de abril de 1999, M.P.: Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz, indicó:

 

“...las autoridades públicas no pueden aducir la mera falta de apropiación presupuestal para abstenerse de cumplir las obligaciones laborales La administración tiene la obligación de prever, al momento de nombrar o posesionar a una persona, las necesidades presupuestarias que tal acto implica. Por lo tanto, tiene el deber de adoptar, con debida antelación, las medidas pertinentes en orden a realizar los trámites presupuestarios necesarios para atender sus obligaciones salariales”.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Quinta de Revisión considera que la conducta del Alcalde del Municipio de Saladoblanco, por ser negligente e imprevisiva, no se ajusta a lo ordenado por las normas legales, y menos a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa (art. 209 C.P.), ni a las reglas superiores que otorgan protección especial al trabajo en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.) y respeto a la dignidad humana y a los derechos de los trabajadores y sus familias. El burgomaestre incumplió su obligación de adoptar las medidas indispensables y oportunas para que el Municipio disponga de suficientes partidas presupuestales destinadas a sufragar los compromisos salariales y prestacionales respecto de la trabajada.

 

2. El descuento por nómina de los aportes de los empleados para la seguridad social y subsidio familiar y la conducta omisiva de los patronos en desembolsarlos oportunamente a las respectivas entidades promotoras de salud implica responsabilidad de los patronos, ya que se hallan en peligro derechos fundamentales de los trabajadores y de sus beneficiarios. Reiteración de jurisprudencia

 

En el asunto bajo examen, la actora solicita de la alcaldía demandada el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Pide que se le pague el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la dotación, así como la prima técnica o la prima de servicios prestados. Afirma que esta última ya se le había cancelado en oportunidades anteriores, y que en la actualidad ella es discriminada, toda vez que sí se le reconoció y pagó a varios de sus compañeros.

 

La Sala Quinta de Revisión considera que, como lo expresan numerosos fallos proferidos por esta misma Corporación, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de prestaciones laborales -como las que en el presente asunto reclama la accionante-, ya que cuenta con las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral.

 

Sin embargo, el alcalde de Saladoblanco ha venido efectuando, desde junio de 1998, los respectivos descuentos por concepto de aportes para subsidio familiar y para seguridad social, y a la fecha de presentación de la demanda de tutela no cuenta la actora, como tampoco su familia, con prestación de los servicios de salud ni con los inherentes a la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliada.

 

Al respecto, enfática ha sido la jurisprudencia en señalar que a pesar de constituir la seguridad social un derecho de naturaleza asistencial y prestacional, lo que en principio descartaría su protección mediante la acción de tutela, igualmente cierto es que, al existir una relación directa con el derecho a la vida, aquél adquiere la categoría de fundamental por conexidad.

 

 

Por lo anterior, probada como está la violación de los derechos de la peticionaria, se concederá la tutela interpuesta y se revocará el fallo de instancia, siguiendo las directrices trazadas por numerosas sentencias de esta Corporación.

 

Mediante Sentencia T-474 del 8 de septiembre de 1998 (M.P. Dr.: José Gregorio Hernández Galindo), señaló:

 

“-La seguridad social, aunque no es en sí misma un derecho fundamental, adquiere ese carácter por conexión, cuando está ligada al ejercicio de derechos de la misma naturaleza, como acontece con la vida o la integridad personal (arts. 11 y 12 C.P.), o cuando se trata de menores de edad (art. 44 C.P.).

 

-La seguridad social es, según el artículo 48 de la Constitución, un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”.

 

El Despacho del Magistrado Sustanciador ofició al Alcalde del Municipio de Saladoblanco, de que certificara si a la fecha del correspondiente auto -30 de agosto del presente año- habían sido canceladas las prestaciones reclamadas por la actora. En vista de que, vencido el término probatorio, no fue allegada al Despacho requirente constancia alguna, la Sala aplicará lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, en razón del silencio del requerido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.

 

Teniendo en cuenta que obran en el expediente oficios suscritos por la Directora de la EPS a la que se encuentra afiliada la actora y por la Auxiliar de Cartera de la “Caja de Compensación Familiar Andina CAFANDINA”, mediante los cuales se le solicita al Alcalde demandado la cancelación de los aportes parafiscales, ya que aparece en mora desde el mes de enero de 1998 y por tanto tal entidad se vería abocada a la suspensión de la afiliación, la Sala Quinta de Revisión compulsará copias del expediente y de este Fallo al Fiscal General de la Nación y al Procurador General para lo de su respectiva competencia. Los dineros retenidos por concepto de seguridad social y subsidio familiar tienen una destinación específica y su carácter es parafiscal; su indebida e irregular utilización genera consecuencias penales y disciplinarias.

 

Manifestó la Sala Quinta de Revisión en la citada Sentencia T-474 de 1998, lo siguiente:

 

“-El sistema de seguridad social no puede funcionar si los aportes de patronos y trabajadores no llegan efectivamente a las arcas de las entidades encargadas de prestar el servicio.

 

Por tanto, el compromiso de unos y otros resulta esencial para el ejercicio real de los derechos inherentes al aludido servicio público.

 

-En cuanto se refiere a los patronos, además de los aportes propios, tienen la obligación de trasladar al sistema de seguridad social las sumas que por concepto de cotizaciones retienen a sus empleados. Estos, a medida que prestan sus servicios, van liberando la cotización periódica que les corresponde, y son los empleadores los que asumen, por mandato de la ley, la responsabilidad de entregar los dineros retenidos a la entidad a la cual aquéllos están afiliados, para que la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y asistencial tenga lugar, y también con el objeto de contabilizar el número de semanas para obtener la pensión de jubilación. La obligación patronal se refleja igualmente en la previsión de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, pues sus aportes nutren a las denominadas A.R.P., creadas por la Ley 100 de 1993.

 

-Cuando el patrono, pese a haber retenido sumas de dinero a sus trabajadores por los mencionados conceptos, les asigna una finalidad distinta, desvía los recursos de la seguridad social, con notorio daño al sistema y con efectos graves en sus propios empleados, cuya atención se puede ver suspendida, como lo señala la Ley 100 de 1993”.

 

La Sentencia T-557 del 6 de octubre de 1998, proferida por esta Sala, reiteró lo expuesto en el anterior fallo, pero además dispuso:

 

“Una vez más afirma la Corte que la relación laboral implica para el patrono, como una de sus obligaciones básicas, la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, efectuando sus propios aportes y trasladando a la entidad correspondiente los que se descuentan por nómina al empleado, con el objeto de mantener la constante disponibilidad de los servicios en salud, tanto para aquél como para sus beneficiarios.

 

La jurisprudencia ha destacado que tales obligaciones a cargo del empleador deben ser cumplidas de manera oportuna, para evitar la suspensión de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, a la que se refiere el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, y que la mora en llevar a cabo la afiliación, como en efectuar los aportes patronales o en consignar los recursos descontados al trabajador se refleja necesariamente en el traslado al patrono de la responsabilidad total, desde el punto de vista económico, por lo que respecta a los costos que demanden los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos y por concepto de suministro de medicamentos, tanto por causa de las dolencias de todo orden, físico o sicológico, que aquejen al trabajador y a su familia y demás beneficiarios, como por los accidentes y enfermedades de trabajo.

 

Para el efecto, la renuencia de la empresa se califica como omisión que cercena y amenaza derechos fundamentales, y por lo tanto, cae bajo las previsiones del artículo 86 de la Constitución y puede ser objeto de acción de tutela”.

 

Por lo anterior, se revocará el fallo de instancia en cuanto negó totalmente la tutela solicitada, y se concederá ésta únicamente en cuanto a la protección a la seguridad social, y en lo relativo al derecho de la trabajadora al subsidio familiar, ya que la reclamación de las demás prestaciones sociales de la actora pueden ser objeto de protección por parte de la jurisdicción ordinaria.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCASE parcialmente la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Saladoblanco en el Huila, mediante la cual se negó totalmente la tutela solicitada por María del Carmen Gómez.

 

Segundo.- CONCEDESE la protección al derecho a la seguridad social de la afiliada y de sus beneficiarios y del que tienen también al subsidio familiar.

 

En consecuencia, ORDENASE al alcalde demandado que, si ya no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a consignar en la EPS y en la Caja de Compensación Familiar a las que se encuentra afiliada la demandante los aportes por concepto de seguridad social y subsidio familiar retenidos y no pagados.

 

Tercero.- Para las finalidades propias de su función, REMITANSE copias del expediente y de este Fallo al Fiscal General de la Nación y al Procurador General de la Nación

 

Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General