T-796-99


Sentencia T-796/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

INDEFENSION-Jugador respecto de club deportivo

 

CLUB DEPORTIVO-Libertad del jugador cuando desaparece relación contractual

 

La Corte ha de repetir que, si bien los clubes futbolísticos tienen unos derechos económicos relacionados con la transferencia o "pase" de los jugadores profesionales a otros equipos, como una forma de compensación por lo que han invertido en la formación deportiva, la preparación y los gastos de capacitación y nivelación profesional de los jugadores, éstos recobran el total dominio sobre sus futuras vinculaciones contractuales en el momento en que termina la relación jurídica que han mantenido con una determinada organización.

 

CLUB DEPORTIVO-Libertad del jugador por inexistencia de relación contractual

 

Cuando no existe relación contractual, el jugador será siempre libre de ejercer sus derechos deportivos y podrá, sin el consentimiento del club, contratar con otros y desempeñar su actividad futbolística sin limitaciones. No habría razón válida alguna para que la entidad se lo impidiera u obstaculizara.

 

ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales

Referencia: Expediente T-224787

 

Acción de tutela instaurada por Sergio Uriel Daza Alarcon contra el "Club Deportivo Ibagué"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos que dictaron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por SERGIO URIEL DAZA ALARCÓN contra el "Club Deportivo Ibagué".

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

SERGIO URIEL DAZA ALARCON instauró acción de tutela contra el "Club Deportivo Ibagué" para que se ordenara a esta entidad la entrega de sus derechos deportivos y se le tutelaran los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la integridad física, la salud, la seguridad social y la educación.

 

Según la demanda, DAZA ALARCON es jugador de fútbol aficionado y desde hace más de dos años no ha jugado con el "Club Deportivo Ibagué", al cual pertenecen sus derechos deportivos, ni ha recibido ningún beneficio del mismo, pues todos los gastos de sostenimiento los asumen sus padres.

 

En 1990 jugaba en una categoría pre-infantil en el club "Berlín" y luego, en 1993, fue transferido al "Club Deportivo Venus", al cual pertenecía hasta principios de 1996. Desde ese año fue negociado por dicho Club y cedido al "Deportivo Ibagué", recibiendo como retribución algunos uniformes y balones. Según dice, en ningún momento se tuvo en cuenta el consentimiento suyo ni el de sus padres, ya que en ese entonces era menor de edad. Tampoco se firmó documento alguno.

 

Después de efectuada esta transferencia, jugó tres partidos con el Club, durante 1996, pero en los años siguientes no jugó, debido a que la institución no tenía competencia en categorías a las que él pertenecía. Se dedicó exclusivamente a jugar con las selecciones departamentales Juvenil y Sub-23.

 

Se le han presentado oportunidades de jugar en clubes categoría B, pero no ha sido posible, ya que ha tenido inconvenientes con sus derechos deportivos. Los directivos no han podido llegar a ningún acuerdo con el Presidente del Club.

 

Manifiesta que, en compañía de su padre, se ha entrevistado con la persona que dice tener sus derechos deportivos, viendo la posibilidad de que se los ceda, pero sólo ha recibido desprecio y ofensas morales.

 

En vista de que llevaba más de un año sin jugar en ningún club, el 15 de marzo de 1999 se dirigió al Presidente de la DIFUTBOL en Santa Fé de Bogotá, solicitándole sus derechos deportivos, pero a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta a pesar de que ha insistido en varias oportunidades.

 

Pide que a través de la tutela se le protejan los derechos constitucionales antes indicados y se ordene la entrega de sus derechos deportivos.

 

En diligencia de declaración ante el juzgado de primera instancia, el Presidente del "Club Deportivo Ibagué" manifestó:

 

"PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si conoce al ciudadano SERGIO URIEL DAZA ALARCON caso afirmativo hace cuanto y el motivo? Sí lo conozco hace aproximadamente uno o dos años y el motivo porque el jugador pertenece al club y es jugador de fútbol, pertenece desde el año 1995; no me acuerdo cómo lo adquirieron, pero no sé si fue por unos balones u otros jugadores. PREGUNTADO: Qué retribución recibe y/o recibió SERGIO URIEL en esa transacción? CONTESTO: Nada por que es fútbol aficionado pero eso se hace con el consentimiento del jugador porque en la ficha del traspaso existe la firma del jugador. PREGUNTADO: Consecuencia de lo anterior, dígale al Juzgado si SERGIO URIEL deriva algún provecho del Club Deportivo de Ibagué, por tener y jugar en beneficio del mismo? CONTESTO: En los clubes aficionados se inscribe un jugador ese mismo sin ningún tipo de retribución se le brinda la formación futbolística para ser jugador, entrenador, uniformes, fundamentación y otros, para volverlo jugador de fútbol. PREGUNTADO: En consecuencia dígale al Juzgado quién es el titular de los derechos deportivos y/o pase de SERGIO URIEL? CONTESTO: EL CLUB DEPORTIVO IBAGUE. PREGUNTADO: Como consecuencia de lo anterior puede SERGIO URIEL ejercer actividades futbolísticas en favor de otro Club o equipo aficionado o profesional? CONTESTO: Si señor, lo que pasa es que él tiene que solicitar al Club el préstamo u otro club comprar los derechos deportivos. PREGUNTADO: Diga en cuanto estima el Club Deportivo Ibagué los derechos del accionante? CONTESTO: No se, hasta ahora no hemos tenido ventas de ningún jugador en estos años. PREGUNTADO: Hace cuanto pertenecen los derechos deportivos al Club? CONTESTO: Hace tres años. PREGUNTADO: Se encuentra en actividad en beneficio del club SERGIO URIEL? CONTESTO: No, este momento no, tengo noticia que estaba trabajando en Medellín, yo estoy manejando la primera C. del Deportes Tolima y él habló conmigo, me dijo que estaba interesado de jugar fútbol y le dije que se presentara a entrenar con la primera C., fue lo último que se presentara y el pase se cedería en préstamo al Deportes Tolima, sin tener idea hace cuanto no juega. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si el Club Deportivo Ibagué ha solicitado solicitud préstamo o compra de los derechos deportivos del mismo? CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado cómo es cierto sí o no que SERGIO URIEL DAZA ALARCON directamente y/o en compañía de sus padres se han entrevistado con usted para efectos de los derechos deportivos del mismo, explíquele al juzgado que ha sucedido? CONTESTO: Si se han entrevistado, él fue varias veces a mi consultorio y yo le dije que por el club no había problemas si encontraba un club en donde jugar, es más cooperamos estuvo interesado en los derechos deportivos de él, pero no quedó en la plantilla del equipo, el entrenador no lo dejó, él debe pertenecer a la profesional. Para el Club Deportivo Ibagué, prestarlo o venderlo trae beneficio al club, en este momento debe tener el mismo club unos cien jugadores entre activos y no activos; los gastos que se genera entre otros son, uniformes, balones, pago de entrenadores, pago para quien los forma, inscripciones a campeonatos, a ligas, tiene reglamentación legal por la difútbol pero es aficionado y por ahí cada seis años viene a vender un jugador y el último que se vendió fue en el año 1988 a FLAVIO TORRES, yo del pase, les doy a los jugadores la mitad de lo que cueste aunque no es obligación, en aficionado no tienen derecho a nada. El creo que es defensa central, el puede comprarse los derechos, es más yo le dije que podíamos negociar, porque el club ha hecho inversiones en él como el pago de entrenadores, uniformes, ha jugado campeonatos. PREGUNTADO: El hecho de pertenecer al club le impide a ellos laborar? CONTESTO: No señor". (Folios 18, 19 y 20).

(...)

 

De igual forma en la respuesta dada al juzgado de instancia afirmó:

 

"...Es cierto que el tutelante es futbolista aficionado. Pero DEPORTIVO IBAGUE jamás le ha negado la oportunidad de jugar en ningún otro Club. Tampoco es cierto que no haya sido inscrito desde el año 96, pues lo fue incluso en 1997. Durante 1998, y como consecuencia de la crisis que vive la Liga de Fútbol del Tolima, no se celebró torneo de la categoría sub-21, a la cual pertenece el tutelante, razón por la cual mal podría habérsele inscrito en el año anterior".

(...)

"...No es cierto que fue transferido de Deportivo Venus a DEPORTIVO IBAGUE sin su consentimiento ni el de sus padres. El mismo accionante se contradice, pues en la ampliación de su demanda reconoce que sí fue transferido con su consentimiento. Y prueba de ello es la fotocopia de la Carta de Transferencia que anexo a este escrito. Por lo demás, para la fecha de su transferencia al Club que represento, de conformidad con la normatividad vigente no era necesaria la autorización de sus padres, pues ya había cumplido 16 años". (Folio 22).

 

II. LAS DECISIONES JUDICIALES

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en providencia del veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), negó la tutela afirmando que no basta "listar" una serie de derechos constitucionales fundamentales para obtener la prosperidad de la petición, sino que es necesario acreditar de una u otra manera que el derecho fue vulnerado o se encuentra en peligro de ser violado.

 

Para nada se advierte -dijo el Juez- que derechos constitucionales como la vida, la igualdad, el trabajo, la integridad física, la salud, la seguridad social, entre otros, se encuentren en peligro que merezca la protección de la tutela.

 

Sobre la figura relacionada con los derechos deportivos o "pase", el fallo afirma que se encuentra regulada por la ley y recuerda la Sentencia C-320 de 1997, proferida por esta Corte, en cuanto a los jugadores profesionales.

 

El Juez echó de menos la prueba que permitiera deducir abusos por parte del "Club Deportivo Ibagué" respecto del accionante en tutela y, por tanto, estimó que no había vulneración de derechos fundamentales. Tampoco existe, en criterio del fallador, prueba alguna que demuestre que "…tozudamente el Club Deportivo Ibagué se abstiene de ceder los derechos deportivos de Sergio Uriel, quien ciertamente cayó en la especulación". Expresó que el accionante, como jugador de Futbol aficionado, no deriva su sustento de la actividad relacionada con la acción, de suerte que, en su concepto, no se le violó el derecho al trabajo.

 

Por estar dirigida esta acción contra el "Club Deportivo Ibagué", no pudo el Juzgado emitir pronunciamiento alguno frente a la "Difutbol" del Tolima.

 

El fallo, impugnado por Sergio Uriel Daza, fue confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral.

 

En la providencia de segunda instancia se afirmó que la accionada aceptó ser propietaria de los derechos deportivos del jugador y admitió que debido a la situación de crisis de la Liga de Fútbol del Tolima, no se han celebrado torneos de la categoría sub-21, a la cual pertenece Daza Alarcón, por lo que no pudo ser inscrito en el pasado año.

 

Se concluyó en la providencia: "Lo anterior significa que el demandante; conforme lo expresó, lleva inactivo como mínimo un año, por lo cual y de conformidad con el Art. 36 del reglamento del Régimen del jugador de futbol, tiene libertad para ser registrado por el club que elija, pero como además la libertad de los jugadores en tal circunstancia debe ser decretada por el Comité Ejecutivo de "Difutbol" o su Tribunal Deportivo, según corresponda, el accionante deberá dirigirse a tales organismos para que decidan su situación, pues aunque dentro de la solicitud de tutela expresó que en marzo 15 de 1999 elevó la petición a "Difútbol" en Santa Fe de Bogotá, no lo demostró. Tampoco dirigió la presente acción contra esa entidad, que es la encargada de resolver.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. La tutela contra los clubes deportivos

 

La Corte Constitucional ha sostenido, y lo reitera, que la acción de tutela contra particulares tiene un carácter excepcional, es decir que, si no se configura alguno de los motivos indicados en el propio artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el 42 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente.

 

Uno de los eventos en los que el ordenamiento jurídico acepta que se instaure acción de amparo contra un particular es el de la indefensión del accionante o de aquel a cuyo nombre actúa, respecto de la persona o entidad privada contra quien se promueve el proceso.

 

Por su parte, el artículo 42, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 hace mucho más concreta la viabilidad de la acción cuando el sujeto contra quien se propone es una organización privada, siempre y cuando el solicitante tenga,  respecto de ella, una relación de subordinación o indefensión.

 

Tal es el caso de los jugadores frente a los clubes deportivos a los cuales pertenecen.

 

 

2. La libertad de los jugadores de fútbol respecto de sus clubes cuando ha desaparecido la relación contractual. Para que pueda concederse el amparo debe probarse la violación o la amenaza de derechos fundamentales

 

La Corte ha de repetir que, si bien los clubes futbolísticos tienen unos derechos económicos relacionados con la transferencia o "pase" de los jugadores profesionales a otros equipos, como una forma de compensación por lo que han invertido en la formación deportiva, la preparación y los gastos de capacitación y nivelación profesional de los jugadores, éstos recobran el total dominio sobre sus futuras vinculaciones contractuales en el momento en que termina la relación jurídica que han mantenido con una determinada organización.

 

Cuando, por el contrario, no existe relación contractual -como acontece en este caso-, el jugador será siempre libre de ejercer sus derechos deportivos y podrá, sin el consentimiento del club, contratar con otros y desempeñar su actividad futbolística sin limitaciones. No habría razón válida alguna para que la entidad se lo impidiera u obstaculizara.

 

Ahora bien, la acción de tutela, intentada por el jugador contra el club para recuperar su libertad de contratación si ella es conculcada por una conducta ilegítima de aquél (Cfr. Sentencia T-029 del 26 de enero de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), pero, para que el amparo proceda, debe probarse que en efecto el club deportivo actúa de alguna manera para obstruir o negar el libre ejercicio de los derechos del jugador. Si tal prueba no existe, mal puede el juez presumir que la institución deportiva desconoce derechos fundamentales.

 

Tal acontece en el presente caso, pues no ha sido acreditado dentro del proceso que al actor se le haya prohibido por el "Club Deportivo Ibagué" contratar con otras entidades de esa misma naturaleza, y del hecho de que no se haya incluido al jugador en los torneos de fútbol no se desprende que se quebranten sus derechos, toda vez que, por una parte, el Club no estaba obligado a incorporarlo por no existir contrato, y por otra, los eventos que en el último año han tenido lugar no cobijaban la categoría en la cual está clasificado el accionante.

 

A juicio de la Corte Constitucional, Daza goza de todos sus derechos, sin que se los haya cercenado el "Club Deportivo Ibagué" y puede en cualquier momento, si a bien lo tiene, retirarse del equipo y vincularse a otro.

 

Pero la tutela debe ser negada por no haberse establecido vulneración ni amenaza alguna de derechos fundamentales, lo que excluye este caso del ámbito propio del artículo 86 de la Constitución.

 

Finalmente, si se trata de una controversia puramente contractual, sin repercusión en los derechos fundamentales de la persona, es improcedente la acción de tutela.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia a nombre del pueblo por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- SE CONFIRMAN las sentencias objeto de revisión y se declara que el jugador goza y ha gozado siempre de su libertad de contratación y de sus derechos deportivos.

 

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General