T-797-99


Sentencia T-797/99

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

SUBORDINACION LABORAL-Aplicación

 

DERECHO A LA SALUD-Mora en pago de aportes patronales

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de tramitar demanda

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por empleador

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios por mora patronal/EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por mora en aportes/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria en protección de la salud del trabajador

 

Referencia: Expediente T-225513

 

Acción de tutela incoada por Ramón Alfredo Cardona Alvarez contra la empresa "Muebles Hermes Ltda."

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

al revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, y que a su vez resolvió sobre la acción de tutela incoada por Ramón Alfredo Cardona Alvarez contra la empresa "Muebles Hermes Ltda.".

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Afirmó el actor que desde hace más de veinte años trabaja para la mencionada empresa, que su tipo de participación en el sistema general de seguridad social en salud corresponde al régimen contributivo y que, por ello, se le hacen deducciones -destinadas a cubrir los riesgos de salud y de vejez- a favor del Seguro Social.

 

Alegó que en el mes septiembre de 1998 se dio cuenta de que su empleador no se encontraba a paz y salvo, toda vez que no le volvieron a llegar las copias de las autoliquidaciones. Además dijo que, cuando se vio en la necesidad de solicitar el servicio de salud, le negaron la atención con dicho argumento.

 

Según el demandante, el empleador se ha excusado en la crisis económica que atraviesa actualmente la empresa, lo cual lo ha puesto frente al dilema de que, si cancela lo relativo a la seguridad social de los trabajadores, no tiene con qué pagar los salarios.

 

Aseveró el peticionario que la situación descrita ha causado perjuicio a él y a su familia, pues no han podido acceder a los servicios de salud cuando así lo han requerido. Dijo que no tiene recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de salud, y que por tanto se encuentran desprotegidos.

 

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

 

Mediante providencia del 19 de marzo de 1999, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), declaró improcedente la acción de tutela, puesto que no se advertía la vulneración o amenaza actual e inminente de ningún de derecho fundamental. Explicó que en caso de que se presente algún percance de salud, el trabajador puede recurrir a estos tres caminos:

 

"PRIMERO: Solicitar la atención del Seguro Social, que puede atender al paciente y repetir contra el empleador las cuotas atrasadas.

 

"SEGUNDO: Denunciar ante el Seguro Social el atraso en el pago de las cuotas correspondientes al riesgo de salud, para que mediante resolución expida el título  ejecutivo para su cobro y lo haga efectivo por jurisdicción coactiva.

 

TERCERO: En el peor de los casos, queda la obligación del patrono de atender los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que pueda requerir la enfermedad del tutelante o de un miembro de su grupo familiar con cobertura".

 

Esa decisión fue impugnada por el peticionario, y en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 27 de abril del presente año, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que el a quo omitió notificar a la parte demandada sobre la iniciación del proceso. En consecuencia, remitió el asunto al juez de primera instancia para que reanudara el proceso y subsanara la aludida irregularidad.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Antioquia. Además, recaudó algunas pruebas, mediante las cuales se pudo constatar que la empresa demandada no ha cumplido la obligación de hacer la transferencia al Seguro Social de los aportes destinados a cubrir los riesgos de salud de los trabajadores.

 

El representante legal de la empresa demandada afirmó que ésta atraviesa por una precaria situación económica, que canceló los respectivos aportes al sistema de seguridad social hasta el mes de agosto de 1998, pero que en ningún momento los trabajadores han sido desprotegidos, puesto que la empresa tiene contrato vigente con el hospital y la clínica San Juan de Dios, y paga la atención médica, hospitalaria y farmacéutica que requiera el trabajador, en la institución que éste prefiera, en caso de que no quiera ser atendido en los mencionados centros médicos.

 

La empresa reconoció que no hace ningún aporte en salud desde hace seis meses, y que la retención se hace por obligación legal, a fin de conferirle derecho al trabajador  para reclamar el servicio. Señaló, además, que en relación con el trabajador demandante, no puede aportar prueba de la atención en salud suministrada, pues hasta el momento, éste no la ha requerido.

 

El Director de la Clínica San Juan de Dios informó que actualmente no existe contrato con la empresa demandada, y que "cuando se solicita una atención individual y viene con la orden de dicha empresa, se atiende previa comprobación del estado de cartera con la misma" (folio 26 del expediente).

 

Y el Hospital de La Ceja certificó que no hay contrato vigente con "Muebles Hermes" pero que "se le atienden pacientes ocasionalmente  mediante orden escrita de dicha empresa, enviada vía fax y especifica para cada paciente", por lo cual se genera una factura de la respectiva atención a la compañía aludida (folio 27).

 

Mediante fallo del 10 de mayo de 1999, el Juzgado de instancia negó la protección solicitada. Estimó el juez que no se demostró que el demandante hubiera solicitado al Seguro Social la atención médica, para luego repetir contra el empleador por los aportes atrasados. Tampoco se probó que se hubiese denunciado ante el Seguro Social el atraso en las cuotas para acudir ante la jurisdicción coactiva. Además, recalcó el juzgado que la clínica y el Hospital San Juan de Dios, cuando los empleados de la empresa demandada llevan una orden de ésta, se les atiende, con lo cual se demuestra que la empresa ha cumplido con su obligación de cubrir los gastos de salud, por no haber efectuado con los aportes.

 

Señaló el juez de instancia que, cuando se incumple el deber de cancelar los aportes al Seguro Social, es éste el que debe ejercer la acción ante la autoridad competente, previo el informe de los afiliados.

 

Agregó que ordenar al patrono la cancelación de los aportes, mediante la acción de tutela, sería tanto como fallar un proceso ejecutivo sin respetar el debido proceso.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. El trámite de la demanda de tutela. Responsabilidad del patrono por la afiliación de sus trabajadores al sistema de seguridad social en salud y por los aportes periódicos. Reiteración de jurisprudencia

 

Dada la identidad en los hechos, entre este caso y el fallado mediante Sentencia T-757 del 12 de octubre de 1999, de esta Sala, debe reiterarse:

 

"Tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el Decreto 2591 de 1991 se consagra que la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares, en los casos taxativamente señalados.

 

El artículo 42 del Decreto citado establece, en el numeral 4º, que cabe la acción de tutela cuando la solicitud es dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o contra quien sea el beneficiario real de la situación que motivó la demanda, siempre y cuando el solicitante esté subordinado o se encuentre indefenso ante aquélla. En el numeral 9º Ibídem se prevé la tutela de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto de un particular.

 

Ya la jurisprudencia ha precisado que, cuando existe un contrato de trabajo, es innegable la relación de “subordinación” existente, toda vez que la continuada dependencia del trabajador respecto de su patrono es elemento esencial de la vinculación contractual.

 

Así las cosas, en el presente caso, podía el trabajador, quien se consideraba afectado por las omisiones de su patrono privado, ejercer la acción de tutela en guarda de sus derechos fundamentales.

 

Por  otro  lado,  se daba la circunstancia de una amenaza a derechos fundamentales -la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social, estos dos últimos en conexidad con los primeros-, toda vez que la omisión en el pago de los aportes a la entidad encargada de prestar a los trabajadores los servicios de seguridad social en salud significa efectiva y evidente desprotección de aquéllos y de sus familias.

 

De allí que no se encuentre fundamento para el rechazo que de la demanda de tutela se hizo inicialmente por el juez de instancia, quien no le dio trámite alguno, ni practicó pruebas y ni siquiera ordenó la notificación de la entidad demandada, como lo expuso después el superior jerárquico al declarar la nulidad de lo actuado.

 

La Corte Constitucional estima que el juez de tutela se encuentra obligado por el artículo 56 de la Carta Política a tramitar, en los términos del Decreto 2591 de 1991, las demandas de tutela; a practicar las pruebas necesarias para empaparse de los hechos; a examinar frente a la Constitución las circunstancias concretas que se llevan a su estudio, y, por supuesto, a fallar de mérito sobre el amparo pedido, ya que expresamente se le prohibe la inhibición".

 

Ahora bien, al decidir litigios similares al que ahora es objeto de estudio, esta Corporación ha considerado, de conformidad con el orden jurídico vigente, que el patrono es responsable de la inscripción del trabajador al sistema de seguridad social, y de hacer las respectivas deducciones y transferencias de recursos destinados a dicho fin. Si el empleador llegare a incumplir con este deber, debe entonces asumir los gastos de salud y puede inclusive responder penalmente si, habiendo efectuado descuentos al trabajador para cubrir las cuotas que a éste corresponden, ha omitido trasladarlas a la EPS respectiva, pues se trata de dineros integrantes de contribuciones parafiscales.

 

Ha estimado la Corte que la renuencia del patrono en la materia considerada "se califica como omisión que cercena y amenaza derechos fundamentales, y por tanto, cae bajo las previsiones del artículo 86 de la Constitución y puede ser objeto de acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-557 del 6 de octubre de 1998).

 

En pronunciamiento anterior, esta misma Sala había sostenido:

 

"...la mora o la omisión del empleador en trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad social los aportes correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un atentado contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y sólo puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias económicas de las entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en enormes perjuicios para los afiliados y sus familias.

 

Lo que pretende la cobertura en seguridad social es precisamente amparar a los trabajadores y beneficiarios en los daños o deterioros a los que está expuesta la salud y la vida, y los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y vejez.

(...)

En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional al dirimir este tipo de conflictos, en los cuales resulta involucrado el patrono, en especial por su desidia o incumplimiento, se ha estimado que el objetivo primordial es la protección del trabajador, pues se tiene por sabido que éste en modo alguno debe asumir las consecuencias negativas de una omisión ajena, ya sea del empleador, de la E.P.S. o compartida entre ambos. La obligación de depositar los aportes que han sido descontados al trabajador está radicada en forma primigenia en el empleador, quien, por incumplir dicho deber, se convierte en acreedor de las sanciones legales (artículos 22, 23, 161 y 210 de la Ley 100 de 1993), según las cuales debe reconocer los intereses moratorios y asumir en su totalidad "la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998).

 

Las anteriores reglas tienen como finalidad la de evitar el desamparo del trabajador respecto del servicio público de seguridad social en salud, que corresponde a la vigencia del concepto de Estado Social de Derecho, y a la consecución de las finalidades que éste persigue.

 

Cabe recordar que esta Corte, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, según el cual el no pago de la cotización en el sistema contributivo produce la suspensión de la afiliación y el derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio, declaró la exequibilidad de dicha norma, pero condicionada a que ésta se interpretara de conformidad con las siguientes pautas:

 

"25- Finalmente, en relación con la proporcionalidad de la medida, la Corte considera que es necesario distinguir las dos consecuencias previstas por la norma, ya que ésta establece no sólo la interrupción de la prestación del servicio sino incluso la suspensión de la afiliación.

 

Así, la Corte considera que la suspensión de la afiliación aparece desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador en el sistema, lo cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. En efecto, conforme al artículo 164 de la Ley 100 de 1993, el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo “podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año.” Por ende, la Corte considera que es excesivo que se imponga la suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia.

 

Por el contrario, la interrupción de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estaría restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestación, que ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono pues, conforme al parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional serán cubiertos en su totalidad por el patrono si éste no ha efectuado la inscripción del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. Es cierto que todo el sistema de seguridad social está estructurado sobre la idea de que las entidades idóneas para satisfacer las prestaciones en salud son las EPS y las IPS. Y esa presunción es razonable, ya que la mayor parte de los patronos no tiene la competencia técnica ni la solvencia financiera para garantizar efectivamente a sus trabajadores las prestaciones sanitarias definidas por la ley. Sin embargo, no por ello la norma impugnada es contraria a la Carta, pues debe recordarse que el derecho a la salud es de amplia configuración legal, por lo cual debe reconocerse al Congreso la posibilidad de regular de distintas formas el acceso a la salud. En estos casos no procede un examen estricto de proporcionalidad pues la propia Constitución ha deferido a la ley la delimitación misma de gran parte del contenido del derecho. Por todo lo anterior, la Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupción de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prevé la norma impugnada.

(...)

29- En ese orden de ideas, la Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, según la cual la falta de pago de la cotización implica la suspensión de los servicios por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. Sin embargo, en determinados casos, y si está de por medio un derecho fundamental, y el juez considera que no es posible que el patrono preste el servicio de salud necesario para evitar un perjuicio irremediable, puede ser procedente que se ordene a la EPS, como lo ha hecho la Corte en algunas de sus decisiones de tutela, que atienda al trabajador y repita contra el patrono que ha incumplido.

 

Igualmente, la Corte también considera que en aquellos eventos en que se verifique que es verdaderamente imposible que el patrono que ha incurrido en mora pueda responder por las prestaciones de salud, la aplicación de la norma puede resultar inconstitucional incluso si no está en juego un derecho fundamental, ya que en tal caso habría una restricción desproporcionada del derecho a la salud del trabajador,  pues éste habría cotizado las sumas exigidas por la ley, y sin embargo no puede reclamar los servicios a que tiene derecho. Por ende en tales eventos, la Corte considera que también podría el trabajador exigir la prestación sanitaria a la EPS, la cual podrá repetir contra el patrono.

 

30- Esto muestra pues que la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el artículo 53,  que regula los principios mínimos del derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado, está estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema diseñado por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal "aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio" (artículo 161 de la Ley 100 de 1993).

 

31- Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que se le brinda al núcleo familiar (CP arts 5º y 42) impone al Estado y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia, tal y como lo señala el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente.

(...)

33- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el primer segmento del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, según el cual “el no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del plan de salud obligatorio” es claramente constitucional cuando se trata de la suspensión de servicios en caso de personas no vinculadas a través de relación laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los anteriores fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance de esta norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores dependientes y a servidores del Estado, pues una aplicación literal puede transgredir los artículos 13, 49 y 83 de la Constitución. Es por ello que se declarará la exequibilidad condicionada de ese aparte.

 

Así, y como se precisó en el fundamento 25, la suspensión de la afiliación resulta desproporcionada en estos casos. Por el contrario, la interrupción de los servicios de salud por la EPS es conforme con la Carta, pero con las precisiones efectuadas en los fundamentos 29 a 31 de esta sentencia, esto es, que el patrono asume la obligación primaria de prestar tales servicios al trabajador y a su grupo familiar y que subsiste una responsabilidad subsidiaria de la EPS en determinados eventos.

 

34- En relación con la parte final del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone expresamente que "por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase", la Corte considera que es necesario también condicionar su constitucionalidad por las siguientes razones:

 

De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución sólo la atención básica de salud debe ser gratuita para todas las personas, por ende es razonable que el incumplimiento de una obligación pecuniaria en este campo origine las consecuencias económicas que le garanticen, a la entidad que debe responder por el servicio, la estabilidad y el equilibrio del sistema. Además, el artículo 365 de la Constitución dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, el cual debe leerse en concordancia con el artículo 2º de la Carta que dispone como fin de nuestro Estado la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. Por tal razón, si no existen serias consecuencias contra el empleador o el individuo que incumple, no se garantiza "a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud" (CP art. 49). Finalmente, no debe olvidarse que el actual sistema de seguridad social en salud se diseñó para también favorecer a las personas sin capacidad de pago, pues a través del fondo de solidaridad se busca hacer efectivo el derecho a la salud de quienes objetivamente no pueden cotizar en el sistema. Por ende, si no existen mecanismos jurídicos que garanticen el pago efectivo de la cotización de quienes pueden hacerlo, se desconoce el deber ciudadano de solidaridad social que contempla el numeral 2º del artículo 95 constitucional. Por todo lo anterior, la Corte considera que en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna razón para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello constituye una invitación a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.

 

Por el contrario, en el caso  de los trabajadores independientes y pensionados, la Corte considera que es razonable el mandato según el cual durante el periodo de la suspensión, no se podrá causar deuda ni interés de ninguna clase. En efecto, en tales eventos, la suspensión de la afiliación constituye una consecuencia drástica para la persona afectada, por lo cual se justifica que se lo exima del pago de intereses, a fin de no hacer excesivamente gravosa su posterior vinculación  al sistema de salud.  Por ende, también se condicionará la exequibilidad de esta frase". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998).

 

En el presente caso, a pesar de que el patrono ha tratado de asegurar el cubrimiento del servicio de salud, lo cierto es que, en todo caso, ha incurrido en el incumplimiento de un deber impuesto por el orden jurídico, y que comporta la afectación de derechos protegidos constitucionalmente, motivo por el cual procede reiterar los criterios señalados por la jurisprudencia y, en tal virtud, esta Sala estima procedente  conceder la tutela y ordenar a la empresa demandada transferir al Seguro Social la totalidad de sus aportes patronales y de los fondos retenidos a sus trabajadores por el referido concepto y, mientras la entidad de salud reanuda de manera cierta la prestación total de los servicios respectivos, asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, los gastos por la prestación del servicio de salud del demandante y de sus beneficiarios.

 

Con base en lo anterior, la Sala la revocará la decisión del juez de instancia, y concederá la protección solicitada.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR  el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, por medio del cual negó la protección solicitada.

 

En su lugar, CONCEDESE la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENASE a "MUEBLES HERMES LTDA." consignar, en un término que no podrá superar las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este Fallo, a favor del Seguro Social, la totalidad de sus aportes patronales y de los fondos retenidos al trabajador demandante por el referido concepto y, mientras la entidad de salud reanuda de manera cierta la prestación total de los servicios respectivos, la empresa deberá asumir, a cargo de sus propios recursos y en su integridad, todos los gastos relativos a la salud de RAMON ALFREDO CARDONA ALVAREZ y sus beneficiarios.

 

Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General