T-801-99


Sentencia T-801/99

 

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación, se ha señalado que el derecho al pago puntual y completo de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, pues con tal desconocimiento se atenta contra sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida misma. Debe recordarse que son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen única y exclusivamente de su pensión, por ser esta su única fuente de recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital, y llevar así una vida en condiciones dignas y justas.

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-237556, T-238385, y T-239453.

 

Acción de tutela instaurada por Alicia Vives Llanes, Beatriz Helena Peralta Conde y Rafael Emilio Echeona Cayón contra el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela instauradas Alicia Vives Llanes, Beatriz Helena Peralta Conde y Rafael Emilio Echeona Cayón contra el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena y el Gobernador del Magdalena.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La Industria Licorera del Magdalena reconoció pensión de jubilación a los demandantes, Alicia Vives Llanes, Beatriz Helena Peralta Conde y Rafael Emilio Echeona Cayón, y a la fecha de interponer las tutelas, la entidad les adeudaba las mesadas de noviembre y diciembre de 1998 y enero, febrero y marzo de 1999. Con tal actitud se les afecta su derecho a la igualdad, seguridad social y pago oportuno de las pensiones,  pues son personas de la tercera edad que han debido acudir a “la caridad pública y a la protesta pacífica” para poder subsistir sin las mesadas pensionales que constituyen su único ingreso.

 

2. Decisiones que se revisan

 

En los procesos T-237556 y T-239453 la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Magdalena concedió la tutela. Consideró violados los derechos de las personas de la tercera y en el expediente T-237556 ordenó a las entidades demandadas pagar a los demandantes las mesadas en un plazo máximo de cinco (5) días, si hubiere la disponibildad presupuestal para ello. Si esta no existiere, disponía del mismo término para iniciar las gestiones con miras a obtener las adiciones presupuestales del caso. En el caso del expediente         T-239453, se ordenó pagar lo adeudado en plazo máximo de quince (15) días. Impugnadas las anteriores decisiones, la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocoó las decisiones. Consideró que las tutelas en cuestión son improcedentes, pues existe otra vía de defensa judcial como es el proceso ejecutivo laboral, el cual a su vez es lo suficientemente expedito para garantizar la protección de los derechos de los demandante.

 

En el expediente T-238385 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta negó la tutela por no encontrarse afectación del mínimo vital.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1. Reiteración de jurisprudencia. Protección especial de las personas de la tercera edad.

 

En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación,[1] se ha señalado que el derecho al pago puntual y completo de las mesadas pensionales, se constituye en un derecho fundamental para las personas de la tercera edad, pues con tal desconocimiento se atenta contra sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y la vida misma. Debe recordarse que son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen única y exclusivamente de su pensión, por ser esta su única fuente de recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital, y llevar así una vida en condiciones dignas y justas.

 

2. Carencia actual de objeto.

 

El despacho del Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer, consideró pertinente indagar sobre la actuación de la Industria Licorera del Magdalena en punto a la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a los actores, la mencionada entidad mediante escrito fechado el día 20 de septiembre de 1999, señala que ya les fueron canceladas a las demandantes las mesadas pensionales adeudadas.

 

Así, es claro que el proceso bajo revisión carece actualmente de objeto[2] y, por tanto, la Corte Constitucional confirmará la decisión de instancia, pero por las razones anotadas.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de la breve justificación antecedente, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR, las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286  T-289 y T-497 de 1999 entre muchas otras.

[2] Cfr. sentencias T-167 y T-463 de 1997, T-215, T-281 y T-288 de 1998 y T-178 de 1999, entre muchas otras.