T-802-99


Sentencia T-802/99

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

 

DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión de bono pensional

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-224352 y T-224511.

 

Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Bedoya de Cruz y Pedro Nel Montoya contra las Empresas Públicas de Medellín y el ISS, Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por Juzgados Décimo Séptimo Penal Municipal (exp. T-224511) y Octavo Laboral del Circuito de Medellín (exp. T-224352)

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

La señora Martha Lucía Bedoya de Cruz, solicitó al ISS desde el año de 1996 su pensión de sobreviviente, entidad que acepta que ella reúne todos los requisitos para ello, pero condiciona su pago a la emisión del respectivo bono pensional por parte de las Empresas Públicas de Medellín. Tanto ésta última entidad, como el ISS tienen interpretaciones encontradas respecto a las normas que son aplicables en el caso de la emisión de los bonos y por ello a la fecha de presentar la tutela, a la demandante se le estaban violando los derechos a la salud y a la vida.

 

Igual situación plantea el tutelante, Pedro Nel Montoya, persona de 63 años de edad, que aspira al reconocimiento de su pensión por haber laborado durante el tiempo requerido en las Empresas Públicas de Medellín. Acudió al ISS para informarse sobre su petición, radicada en este año, pero le informan que están a la espera de que las Empresas Públicas emitan el respectivo bono.

 

2.     Decisiones que se revisan.

 

Por existir un conflicto en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, que resulta ajeno al juez constitucional, las sentencias revisadas en ambos expedientes, niegan las tutelas interpuestas. No obstante, en el expediente T-224511, correspondiente al señor Pedro Nel Montoya, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Penal Municipal de Medellín, hace un llamado a ambas entidades para que “aceleren el ritmo en lo que falta por tramitar en relación con esta específica petición y en el menor tiempo posible se emita la ansiada resolución”.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional. Hecho superado.

 

La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte[1] para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998.

 

Discusiones como las que revelan los presente casos, en donde los entes encargados de las pensiones asumen diferentes interpretaciones respecto a las normas aplicables en el caso de los bonos pensionales, ha llevado a la Corte a conceder las tutelas respecto a los derechos a la vida y la seguridad social de los accionantes, instando a los entes comprometidos a aplicar en lo posible, las normas que favorecen las peticiones de los demandantes, por cuanto no es posible mantener en vilo requerimientos que encierran el reconocimiento de derechos pensionales de personas de la tercera edad, que aspiran a vivir de esa única  fuente.[2]

 

Sin embargo, en los expedientes objeto de revisión figuran sendos escritos de los accionantes en donde comunican a la Corte Constitucional, que ya se  encuentran recibiendo las pensiones correspondientes, lo que obliga a la Corte a confirmar las sentencias de instancia, por la configuración de una sustracción de materia por carencia de objeto.

 

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias  proferidas por los Juzgados Décimo Séptimo Penal Municipal y Octavo Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                                                          Secretaria General

                                                                                                                         

 

 



[1] Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549  de 1998.

[2]  Cfr. T 577 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz, en el caso del Departamento de Risaralda.