T-803-99


Sentencia T-803/99

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexación

 

La indexación como pretensión aislada no ha procedido mediante este mecanismo y se ha accedido a ella, cuando se ha demostrado vulneración al derecho a la igualdad frente a una petición principal de carácter laboral, cesantías parciales, pensiones o salarios, y cuya procedencia se ha analizado desde el punto de vista excepcional que esta Corporación ha permitido para el otorgamiento de la tutela frente a deudas laborales.

 

DERECHO A LA IGUALDAD EN INDEXACION-Reajuste de pensiones

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expedientes T-223294, T-223295 y T-223419.

 

Acciones de tutela instauradas por Antonio Ramón Cervantes Alba, Pedro José Ahumada Gómez y Roberto Molina Mejía contra el Secretario General y la Asistente de Recursos Humanos de la Gobernación del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C.,        diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de las acciones de tutela instauradas por Antonio Ramón Cervantes Alba, Pedro José Ahumada Gómez y Roberto Molina Mejía contra el Secretario General y la Asistente de Recursos Humanos de la Gobernación del Atlántico.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos

 

Los demandantes son ex-trabajadores de la empresa de Licores del Atlántico, y obtuvieron el reconocimiento de sus correspondientes pensiones de jubilación. En todos los casos las pensiones reconocidas fueron liquidadas inicialmente con base en salarios inferiores a los devengados por los actores, siendo posteriormente reliquidadas de manera correcta. Sin embargo, en las nuevas resoluciones no se incluyó el pago de la indexación a que tienen derecho. Consideran que ha existido violación al derecho a la igualdad, por cuanto a tres personas en las mismas condiciones, sí se les liquidó la mencionada indexación.

 

El ente accionado, Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Atlántico y la Oficina de Asistencia de Recursos Humanos, respondió, en punto al trato discriminatorio alegado por los demandantes, que “ por la premura del tiempo a que está sujeto la rendición del presente informe, no permite afirmar o desvirtuar lo expresado por el accionante, ya que habría de entrarse a revisar cada uno de los casos en particular”.

 

2. Decisiones que se revisan.

 

Mediante sentencias del 23 de marzo de 1999 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito (exp. T-223294), 26 de marzo de 1999 del Juzgado Quinto Penal del Circuito (exp. T-223295), y 24 de marzo del mismo año (exp. T-223419), del Juzgado Octavo Penal del Circuito, todos de Barranquilla, se  concedieron las tutelas. Consideraron violado el derecho fundamental a la igualdad de los demandantes, y ordenaron al Secretario General y la Asistente de Recursos Humanos de la Gobernación del Atlántico, que en el término de 48 horas siguientes a los  respectivos fallos, iniciaran las gestiones encaminadas al pago efectivo de la indexación a que tienen derecho los accionantes. De no disponer de los recursos para asumir dichos pagos, deberán iniciar las gestiones correspondientes para su consecución, lo cual deberá hacerse a más tardar dentro del presente año.

 

Impugnadas las decisiones, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual, mediante sentencias del cuatro y cinco de mayo de 1999, confirmó las decisiones de primera instancia.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

La delimitación del objeto de la presente tutela, requiere de algunas precisiones: en primer lugar se destaca que los demandantes solicitan del juez constitucional el amparo específico del derecho a la igualdad, supuestamente vulnerado al no haberse hecho extensiva a ellos la operación de indexar las sumas de dinero que por concepto del reajuste de sus pensiones debieron recibir. Para ello, la Corte debe analizar  en primer lugar el tratamiento que se  ha dado a la figura de la indexación, para luego abordar el tema de la igualdad en el tratamiento de los casos sometidos a consideración.

 

Ha de señalarse entonces, que en aquellos eventos en los cuales se ha solicitado la simple indexación como solicitud desvinculada de una prestación o acreencia laboral, la postura de la Corte ha sido la de optar por su negativa, en el entendido de que la indexación sólo se ha concedido en esta sede, cuando ha estado atada a una petición de carácter laboral que a su vez cumple con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. La indexación pues, como pretensión aislada, no ha procedido mediante este mecanismo, y se repite, se ha accedido a ella, cuando se ha demostrado vulneración al derecho a la igualdad frente a una petición principal de carácter laboral, cesantías parciales, pensiones o salarios, y cuya procedencia se ha analizado desde el punto de vista excepcional[1] que esta Corporación ha permitido para el otorgamiento de la tutela frente a deudas laborales.[2]

 

Pero el presente caso ha sido presentado por los accionantes desde  la perspectiva del derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) invocado en todos los casos, ya que los accionantes se sintieron discriminados respecto de aquellos servidores públicos colocados en su misma situación, a los cuales sí se les liquidó su prestación con la debida indexación, sin que exista justificación alguna para el trato diferente.

 

En efecto, tal como se advirtió en los datos que muestra el expediente, la desigualdad introducida por la entidad accionada respecto de los demandantes, no fue explicada[3] ni siquiera someramente por quienes la aplicaron, siendo esas desigualdades precisamente, con carácter artificioso e injustificado, las que  esta Corte ha condenado cuando ha advertido de suyo, la quiebra del principio de igualdad.

 

Como lo observaron los jueces de instancia, existe prueba dentro del expediente de que a varias personas[4] en la misma situación de los accionantes, les fue liquidado su reajuste pensional con la debida indexación, al tiempo que a los demandantes ni siquiera se les ha explicado  tal omisión.

 

El principio de igualdad, vertebra el ordenamiento constitucional, y a través de su respeto, la Corte ha evitado situaciones especialmente gravosas y desmedidas. Por ello se exige, en la comprobación del término de comparación, que sí aportan los demandantes, consistente en la realidad de que un grupo de personas están discriminadas con una actitud de la administración y otras se encuentran en posición privilegiada por el disfrute de una compensación en dinero que a los primeros se les negó- la prueba de la inexistencia de la discriminación que, se insiste, en este caso se echa de menos por parte de los accionados.

 

Esta Sala, en total acuerdo con los jueces de instancia, advierte que este caso no trata una controversia meramente legal relacionada con la simple prestación de tipo laboral o de seguridad social, sino de un conflicto de tipo constitucional, en donde está en juego, incluso la dignidad humana, pues según predican los demandantes, a varios pensionados en igualdad de condiciones se les reconoció el reavalúo monetario de las diferencias pagadas por la depreciación del dinero , mientras que  a los reclamantes se les privó de tal beneficio. El juez de primera instancia, en el caso del expediente T-223294, bien lo puso de presente cuando dijo : “en los casos en que se compromete la igualdad, también resultan por lo general, comprometida la dignidad, ya que afecta a la persona, en su valoración como tal, de recibir un trato inferior al de otras personas que substancialmente se encuentran en su misma situación”.

 

La actualización del dinero en estos casos, busca proteger el poder adquisitivo de los pensionados, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo. Así, es preciso entonces confirmar las decisiones producidas en los expediente revisados, aclarando que no se trata de que por vía de tutela pueda exigirse per se la actualización de sumas adeudadas por conceptos laborales, pues según lo ha reiterado esta Corporación, no es ese el objeto del artículo 86 de la Constitución , ni los términos de la jurisprudencia comentada, que en esa medida permanecen.

 

Si en este caso prospera la tutela ello acontece por la violación ostensible del derecho a la igualdad de los accionantes, sin que exista otro medio para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR en todos los casos las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la medida en que se concedió la protección del derecho a la igualdad.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación contenida en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉGREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencia T-001, T-175, SU-400, T-499 de 1997.

[2] Cfr. t- 480 de 1998.

[3] De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, quienes tienen la carga de probar la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad y objetividad del trato diferente son los empleadores a quienes se les imputa la violación al principio de igualdad. El afectado con el real o presunto trato desigual sólo debe aportar el término de comparación. T-079 de 1995, reiterada recientemente en la T-601 de 1999.  

[4] Que corresponden a los nombres de Carmen Edith Pabón Doncell, Elías Mercado de los Reyes , Josefina Vargas de Rodríguez y otros.