T-805-99


Sentencia T-805/99

 

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial

 

La Carta Política de 1991, estableció una especial protección para aquellas personas que son manifiestamente débiles en la sociedad como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas últimas, la protección no sólo se extiende durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del parto, incluso dándose un subsidio de alimentación si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protección se dará respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepción.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

 

La Corte ha señalado que la tutela resulta procedente de manera excepcional para conceder el pago de la licencia de maternidad, pues con ello se busca ofrecer a la nueva madre y a su hijo los recursos necesarios para iniciar esa nueva etapa de la vida, sin afugias económicas y con la garantía de protección a su derechos fundamentales.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Aportes realizados que aparecen sin pagar

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-194924 y 224393

 

Acción de tutela interpuesta por María del Pilar Quiroz Zapata y María del Pilar Montejo contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve(1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en uso de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro de las acciones de tutelas instauradas por María del Pilar Quiroz Zapata y María del Pilar Montejo contra el Instituto de Seguros Sociales.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos y pretensiones.

 

De manera general, las actoras solicitan protección a sus derechos de petición y seguridad social,  los hechos que sirvieron de base para iniciar las presentes tutelas, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

 

1.     La demandante, María del Pilar Quiroz Zapata- T-224393 - estuvo afiliada al régimen de salud del Instituto de los Seguros Sociales. Hizo los aportes correspondiente en forma ininterrumpida y cumplidamente. Para los meses de mayo, junio, y julio de 1998, se acercó a pagar en tiempo oportuno pero se le dijo que no existían los formularios indicados para ello, pero que los mismos llegarían por correo a su residencia. No obstante, y en vista de que no llegaban, en la misma entidad le suministraron unos recibos con el mismo membrete del Seguro Social, con los cuales podía hacer efectivos los pagos. Así lo hizo y la entidad recibió los pagos de las mesadas correspondientes. Tan cierto es lo anterior, que fue atendida de parto el día 8 de abril de 1988, para lo cual se le incapacitó  por 84 días. Al preguntar por su licencia, se le ha dicho que  no hizo los aportes en los formularios correspondientes, y que no ha llegado la plata de  Bogotá. No se explica la actora cómo el I.S.S., Seccional Medellín, recibe los pagos realizados en formularios diferentes a los de uso regular, recibe el dinero, y ahora no paga la licencia a la tiene derecho.

 

2.     La accionante, María del Pilar Montejo, dentro del expediente T-194924, narra que ha estado vinculada a las empresas Clínica Champagnat hasta el 7 de abril de 1998 y el Grupo Consultor Asociado desde el 8 de abril del mismo año. En ambas compañías estuvo afiliada al plan obligatorio de salud en el  régimen contributivo. Con motivo del nacimiento de su hija, el 21 de mayo de 1999, solicitó al I.S.S., Seccional Cali, el pago de su licencia de maternidad  a la que tiene derecho y aún cuando llenó todos los requisitos exigidos, se le reconoció y relacionó para su pago y se expidió el cheque correspondiente. Luego de hacer varias solicitudes, no ha sido posible que el mismo le sea entregado.

 

 

3.     Fallos que se revisan.

 

Las sentencias revisadas dentro del expediente T-194924 concedieron la tutela por el derecho de petición y ordenaron responder las peticiones que la actora había elevado al I.S.S. En relación con el expediente T-224393, se negó la protección por cuanto la demandante puede acudir a otras vías judiciales para lograr el pago de su licencia de maternidad.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Protección especial para la mujer embarazada.

 

La Carta Política de 1991, estableció una especial protección para aquellas personas que son manifiestamente débiles en la sociedad como lo son los niños, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo. Para estas últimas, la protección no sólo se extiende durante su periodo de gestación, sino además se prolonga después del parto, incluso dándose un subsidio de alimentación si entonces se encontrase desamparada o sin empleo. Obviamente la protección se dará respecto de ella como de su hijo desde el momento mismo de la concepción. En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporación[1], se ha puesto de presente esa especial protección que merecen las mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a través de tratados y convenios internacionales.

 

Al respecto, la Corte ha señalado:

 

"Hoy el universo jurídico en el país se ha modificado y no existe la menor duda de la preferencia de la Constitución, la inmediata aplicación por parte de todos, tanto de las normas orgánicas como de las normas dogmáticas. Es más, aún en el caso de que una norma constitucional se autocondicione, en lo referente a los derechos humanos y el derecho al trabajo, el intérprete debe examinar si existe algún instrumento internacional ratificado por Colombia que permita superar la condición y, en todo caso, preferenciar el respeto a los derechos fundamentales.

 

“De acuerdo a la Constitución Política y a los convenios y tratados internacionales con fuerza vinculante en nuestro país, existen actualmente protecciones suficientes para la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada, para la licencia y prestaciones debidas por tal condición, y, por otro aspecto, en ocasiones puede haber manutención y servicios gratuitos para aquella y su hijo, que, en casos especiales, serán satisfechos por el Estado. Aunque, hay que recordar que tratándose del niño, la obligación prestacional también corresponde a la familia y a la sociedad (art. 44 C. P.)."[2]

 

 

La Corte ha señalado que la tutela resulta procedente de manera excepcional para conceder el pago de la licencia de maternidad, pues con ello se busca ofrecer a la nueva madre y a su hijo los recursos necesarios para iniciar esa nueva etapa de la vida, sin afugias económicas[3] y con la garantía de protección a su derechos fundamentales. Al respecto la sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló al respecto lo siguiente:

 

"Como se observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. 

 

“Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.

 

 

En los presentes casos, ambas accionantes demostraron su estado de necesidad ante la ausencia de la respectiva licencia de maternidad, retenida por el ISS en las dos ocasiones relacionadas. Por ello procederá la respectiva protección, remitiendo además copia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de las personas que en la Seccional del ISS en Medellín proporcionan a sus afiliados formularios informales para realizar los aportes, reciben el dinero, y luego aparecen los afiliados sin aportar en debida forma.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR  la sentencia proferida por  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el expediente T-224393. En consecuencia, conceder la tutela de los derechos a la vida y seguridad social de la actora, para lo cual se ordena al I.S.S, seccional Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar a la señora María del Pilar Quiroz Zapata lo correspondiente a su licencia de maternidad.

 

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, en cuanto concedió la tutela al derecho de petición a la señor María del Pilar Montejo, expediente T-194924. ADICIONAR el fallo  anterior, concediendo la tutela por los derechos a la vida y seguridad social de la actora, para lo cual se ordena que el I.S.S, Seccional Cali, pague a la actora, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, lo que le adeuda por concepto de licencia de maternidad.

 

Tercero. Remitir copia de esta providencia, a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, en lo relacionado con los hechos narrados dentro de la tutela T-224393.

 

Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] En relación con este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-694 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-710 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía y T-662 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Sentencia T-694 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[3] Cfr. T-792 DE 1998.