T-808-99


Sentencia T-808/99

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias de reconocimiento de prestaciones laborales

 

Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho.

 

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocer pensión

 

CONVENCION COLECTIVA-Interpretación desfavorable al introducir elemento no contemplado

 

PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Alcance

 

PRINCIPIO DE SITUACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACION E INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Inexistencia de condición de permanencia en entidad para reconocimiento de pensión

 

PENSION DE JUBILACION-Revisión de negativa por inexistencia de condición de permanencia en entidad para reconocimiento

 

DERECHO A LA VIDA-Revisión de negativa de reconocimiento de pensión por interpretación desfavorable de norma convencional

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-226374

 

Acción de tutela interpuesta por Clara Isabel Pachón Muñoz contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá, adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes octubre de   mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Clara Isabel Pachón Muñoz contra el Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

La demandante laboró como trabajadora oficial en la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, del 7 de abril de 1975 al 31 de octubre de 1996. El cargo fue suprimido en el año de 1996 por efecto de la reestructuración administrativa  ordenada por el alcalde de ese entonces.

 

En el momento de la desvinculación  por parte de su empleador, ya había cumplido el tiempo de servicios  ( 21 años y 7 meses ) que le da derecho a la pensión convencional. La convención colectiva de trabajo que la amparaba en el momento de su desvinculación ordena en su artículo 38  lo siguiente : “Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta  ( 50 ) años de edad y veinte de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”.

 

Con resolución 1949 de 1998, el Fondo de Pensiones Públicas le niega el reconocimiento de la pensión, argumentando que  en concepto de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C. para ser acreedora  al derecho de pensión convencional,  debió haber cumplido con los dos requisitos de edad y tiempo de servicios estando vinculada a la entidad. Condición ésta última que no aparece consignada en ninguna disposición legal y mucho menos en la convención que la cobijaba al momento de su desvinculación. Las normas fueron mal interpretadas y aplicadas erradamente, sustentadas en un concepto simple de algún funcionario de la Alcaldía, causándole un perjuicio irremediable, por cuanto no tiene trabajo en la actualidad, carece de seguridad social, y la que puede obtener es de su propio peculio. 

 

Considera que se le están afectando sus derechos a la vida, a la seguridad social,  debido proceso  y respeto a los derechos adquiridos.    

 

2.     Decisiones que se revisan.

 

Las instancias niegan la tutela, el considerar que el asunto planteado es de carácter litigioso y no es el constitucional, el juez natural para decidir la controversia presentada por la demandante.

 

I.                   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.     Deberes  de justicia y favorabilidad  de la administración pública durante el trámite de reconocimiento de una prestación social de tipo económico.

 

Las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho.[1]

 

La Corte en pronunciamiento que se destaca[2], se refirió al tema en los siguientes términos:

 

“ La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.

 

La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

 

En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”.

 

No obstante lo anterior, considera esta Sala de Revisión, que el  presente es un  asunto que no puede ser despachado de manera simplista sin hacer referencia a las circunstancias particulares que en él se observan.

 

En efecto, la entidad accionada interpretó de manera desfavorable a los intereses de la actora, la norma de la convención colectiva que le es aplicable a su caso, introduciendo un elemento que el texto no contemplaba y que se insiste, trajo desventajas y perjuicios a la demandante, quien quedó de manera absoluta e inapelable, despojada de la expectativa de adquirir su pensión de jubilación. Es este un punto que la jurisprudencia de la Corte tiene bien definido de la siguiente manera:

 

"...considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.”

 

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

En el caso objeto de controversia, no hay duda de que la interpretación favorable a la trabajadora era la que le permitía obtener su pensión de jubilación sin necesidad de estar vinculada a la entidad en el momento de cumplir el requisito de la edad. La condición que introdujo el Fondo de Pensiones Públicas, basado en un concepto- que no en normas de rango legal ni convencional- de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, no se compadece con los criterios expuestos sobre interpretación y aplicación de las norma laborales, que por demás configuran un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.

 

Con todo, no puede la Corte en este caso, darle curso a la solicitud del actora para ordenarle al Fondo de Pensiones el  reconocimiento de la pensión, por cuanto ya existe una negativa  en otorgar dicha prestación. Según lo tiene dispuesto la jurisprudencia, no es posible por medio de la tutela controvertir un acto administrativo revestido de fuerza de legalidad[3]. Pero  teniendo en cuenta la salud de la actora, sus precarias condiciones de vida,  y por supuesto derechos fundamentales como la vida y la salud altamente comprometidos, se ordenará al  Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, revise nuevamente lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta que  las normas que sirvieron de base para adquirir la pensión, no establecen condiciones de permanencia en la entidad, y mal puede la administración recurrir a interpretaciones que además de que no surgen de los textos legales o convencionales, lesionan notablemente derechos fundamentales de los ex trabajadores.  

 

 

IV.     DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero. REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida y seguridad social de la demandante.

 

Segundo. ORDENAR al Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá D.C., revise nuevamente lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, teniendo en cuenta que  las normas que sirvieron de base para adquirir la pensión, no establecen condiciones de permanencia en la entidad.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE  MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 



[1] Ver la Sentencia T-036/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[2] T-038/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[3] T274 de 1997. Carlos  Gaviria Díaz.