T-809-99


Sentencia T-809/99

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de trabajo

 

DERECHO AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA­-Despido sin autorización previa del funcionario de trabajo

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-225505

 

Acción de tutela instaurada por Claudia Marcela Amaya Granados contra la Empresa Pesquera del Mar

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ .

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA MARCELA AMAYA GRANADOS contra la Empresa Pesquera del Mar.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

La ciudadana CLAUDIA MARCELA AMAYA GRANADOS instauró acción de tutela en contra de la empresa Pesquera del Mar, para lograr la protección que la Constitución le otorga a la mujer embarazada y a los niños. Los hechos dicen así:

 

-         El 21 de marzo de 1998, la actora firmó contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Pesquera del Mar, con sede en la ciudad de Bucaramanga. En el desarrollo del contrato laboral, quedó embarazada y no obstante lo anterior, la empresa la desvinculó sin contar con la autorización del inspector del trabajo.

 

-         Señala la señora Claudia Marcela Amaya que para esa época contaba con tres (3) meses de embarazo, y la empresa conocía su estado por que así lo había comunicado a su jefe inmediato. Además, fueron varios los cambios que se produjeron a partir del momento en que la empleadora conoció la situación de la demandante, puesto que la cambió del cargo de secretaria de ventas, al cargo más bajo de la empresa, que es el de empacar pescados. En varias ocasiones la dueña de la empresa accionada, le dijo en tonos despectivos “que le agradeciera que la dejaba en el cargo de empacadora por que estaba embarazada, pero que si no le servía, mirara qué hacer”.

 

El juez de primera instancia recibió la declaración de algunas funcionarias de la empresa demandada, quienes sostuvieron que es costumbre de la empleadora, despedir a las empleadas que se encuentren en estado de embarazo. Solicita la demandante, el amparo a su situación, por cuanto no puede cubrir los gastos que demanda su salud y la asistencia para su hijo.

 

1.     Sentencia objeto de revisión.

 

El juez de instancia declaró improcedente la presente acción de tutela, con el argumento de que la comunicación del estado de embarazo no era conocida por la empleadora y por ello no puede decirse que el despido se produjo como consecuencia del embarazo.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

En el presente caso, la Sala observa que en relación con la orden de garantizar la protección constitucional a la mujer embarazada, el juez en cuestión no  siguió la jurisprudencia de la Corte en la materia, en donde se ha precisado que la mujer embarazada tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, entendiendo por ello que la mujer en estado de gravidez tiene el derecho a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado.

 

En efecto, mediante sentencia C-470/97 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 239 del C.S.T., modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que "carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido". La Corte, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, ha ordenado el reintegro de mujeres despedidas durante el embarazo o durante los tres (3) meses que siguen al parto, sin la autorización del funcionario competente[1].

 

En el presente caso se advierte que la empleadora conocía el estado de embarazo de la actora, el que había sido comunicado previamente el día 19 de octubre de 1998 a la jefe inmediata, que a su vez es hija de la dueña de la empresa. Es fácil deducir que se sabía de tal situación, por cuanto a partir de ese momento, se iniciaron los actos de hostilidad verbal con motivo del embarazo, el cambio de labores, y finalmente la desvinculación. No se cumplió con el requisito de solicitar permiso al funcionario competente para proceder al despido de la actora, y éste se hizo cuando la demandante estaba en estado embarazo, período amparado por el fuero de maternidad.  Una vez sucedido el retiro de la demandante, la oficina del trabajo citó a la representante legal de la empresa , pero ésta no se presentó.

 

Se observa además, que la actora es cabeza de familia, no tiene otra forma de manutención y sus mínimas condiciones de vida se ven afectadas ante la ausencia de un empleo que le permita atender las necesidades de su hijo. Por lo tanto, tal como lo ha fallado la Corte en otras oportunidades, se ordenará la protección solicitada por la demandante.

 

 

II.               DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

 

Segundo. CONCEDER la tutela por los derechos a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana CLAUDIA MARCELA AMAYA GRANADOS, por lo tanto, ORDENAR a la representante legal de la Empresa Pesquera del Mar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, cancele a la actora  el valor de la respectiva indemnización, los salarios y prestaciones que le correspondían por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad, sino fuere posible el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando.

 

Tercero. COMUNICAR la presente sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNA´NDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS  MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 

 



[1]   Ver sentencias C-470/97, T-373/98, T-739/98, entre otras