T-813-99


Sentencia T-813/99

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida

 

DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida

 

SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos

 

En la medida en que las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestación del  servicio público de salud, son ellas quienes deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos de cotización y  les asiste en consecuencia, el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud, buscando la atención inmediata del paciente y evitando generarle más trámites y demoras a la atención de su salud que puedan poner en peligro su vida.

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-228880

 

Acción de tutela instaurada por Jorge Hernan Valencia Giraldo  contra el ISS, Seccional Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ .

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrado Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Manizales dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE HERNAN VALENCIA GIRALDO contra la Seccional del ISS en Manizales.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Afirma el demandante que padece el virus del sida, y por ello se le deben realizar algunos exámenes y suministrar la droga necesaria para controlar su enfermedad. El ISS, seccional de Manizales, le exige haber aportado las 100 semanas que legalmente se requieren para el cubrimiento total de dichas enfermedades, catalogadas como catastróficas o ruinosas. Destaca el actor que ha aportado de manera continua durante 42 semanas, y no puede costearse las drogas recetadas por su alto valor en el mercado. Solicita que se le protejan sus derechos a la salud y a la vida.

 

2.     Sentencia objeto de revisión.

 

La sentencia de instancia niega la tutela al considerar que el ISS ha sido diligente en la atención del demandante y por consiguiente no ha existido violación de ningún derecho constitucional.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.     Reiteración de la jurisprudencia de la Corte sobre los períodos mínimos de cotización en las enfermedades catastróficas.

 

El accionante interpone acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud a la cual está afiliado hace 42 semanas, para que ésta le suministre los medicamentos necesarios para combatir la enfermedad que padece. En consecuencia, esta Sala de revisión deberá reiterar su jurisprudencia en torno al alcance constitucional de la reglamentación legal que regula la entrega de medicamentos prescritos para las enfermedades de alto costo.

 

La Corte Constitucional ha seguido una línea jurisprudencial constante en materia de atención por las E.P.S. de enfermedades catastróficas por su alto costo, cuando no se ha completado el número mínimo de semanas de cotización en salud que exigen las normas vigentes (artículo 164,  Ley 100 de 1993; artículo 26, Decreto 1938 de 1994; artículo 61,Decreto 806 de 1998).

 

En un asunto similar al que ahora se examina[1], donde se negaba el suministro de medicamentos a un enfermo de SIDA por no haber cotizado el número de semanas mínimas de cotización, la Corte dijo lo siguiente:

 

“El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV, como el Sida, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año[2].

 

“Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[3].

 

“Aparece demostrado en el expediente que el señor Juan Carlos Vergara Oviedo, se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud “COOMEVA” , padece del virus del Sida y requiere para el tratamiento de su enfermedad, según prescripción de los médicos tratantes de la E.P.S. “COOMEVA”, medicamentos necesarios para combatir su enfermedad.  El decreto 806 de 1998 dispone que en  tanto son medicamentos aptos para el tratamiento de una enfermedad considerada como catastrófica o ruinosa, se encuentran sometidos a un período mínimo de cotización al sistema igual a cien semanas, período que no ha sido completado por el demandante, quien para la fecha de iniciación de la presente acción de tutela había cotizado tan solo 78 semanas”.

 

 

Igualmente, en sentencia más reciente - T-230 de 1999- la Corte sostuvo, que la hermenéutica conforme a la Constitución de las normas que regulan el mínimo de semanas cotizadas para enfermedades como el Sida, ha permitido que esta Corporación elabore dos premisas que buscan ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente que no ha cumplido con la mínima cotización. Esas premisas son:

 

Un enfermo de SIDA que está afiliado a una E.P.S. y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado. (SU-480 de 1997, T-503 y T-557 de 1998 y, parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998).

 

Si los medicamentos o el tratamiento se requiere en forma urgente para proteger la vida del paciente y éste no tiene los recursos económicos para pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos de cotización y, posteriormente, les guarda el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Sentencias T-328 de 1998, T-236 de 1996, T-114 de 1997, T-607 de 1997, T-125 de 1998, T-060 de 1999 y T-092 de 1999, último inciso del artículo 61 del Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud).

 

Ahora bien, aparece demostrado en el expediente que el actor se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud, Seguro Social; que padece del virus del VIH y requiere para el tratamiento de su enfermedad, según prescripción de los médicos tratantes de la E.P.S., medicamentos necesarios para combatir su enfermedad. Igualmente, aparece demostrado que la entidad demandada ha sido diligente en la atención al paciente y ha brindado los cuidados y tratamientos que ha requerido el actor, de acuerdo a las semanas cotizadas y a la clasificación en el Sisben que presenta el demandante.

 

Sin embargo, es necesario señalar que el actor, según se deduce de la demanda, no ha cotizado el número mínimo de semanas que requiere la ley, y  dada su situación económica bastante precaria, ya que se encuentra sin empleo, no puede asumir el porcentaje de los costos que le corresponderían por no cumplir el número de semanas exigido para tener derecho a esos medicamentos .

 

En consecuencia, es claro para la Corte que el tratamiento que requiere el señor Jorge Hernán Valencia Giraldo para combatir la enfermedad que lo afecta, se encuentra sometido a un período mínimo de cotización al sistema de cien semanas, período que no ha sido completado por el demandante quien para la fecha de formulación de la acción de tutela había cotizado tan solo durante 42 semanas, sin embargo, deben suministrársele los medicamentos que requiera a la mayor brevedad y sin costo adicional alguno, en aras de protegerle sus derechos constitucionales fundamentales.

 

Por lo anterior, concluye la Sala que deberá revocarse la providencia que se revisa, y en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando a la E.P.S. - Instituto de Seguros Sociales, Seccional Manizales que continúe con la prestación de los servicios médicos al actor, sin necesidad de cobro adicional por el resto de semanas que no ha cotizado. Ello, por cuanto la enfermedad avanza  rápidamente y no da espera a que transcurra un año más en el que posiblemente se completarían las 100 semanas.

 

Finalmente se recuerda, que  en la medida en que las empresas promotoras de salud ocupan el lugar del Estado en la prestación del  servicio público de salud, ( Cfr. SU 819 de 1999 M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis ) son ellas quienes deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos de cotización y  les asiste en consecuencia, el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud, buscando la atención inmediata del paciente y evitando generarle más trámites y demoras a la atención de su salud que puedan poner en peligro su vida. En tal virtud, se le reconocerá al Instituto de Seguros Sociales tal derecho en la parte resolutiva de esta providencia.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales. En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor JORGE HERNAN VALENCIA GIRALDO.

 

Segundo. ORDENAR al Presidente de la Entidad Promotora de Salud, Instituto de Seguros Sociales, Seccional MANIZALES, continuar con el tratamiento del Sida que requiere el actor, según la prescripción de su médico tratante, en la dosis por éste recomendadas y cuantas veces sea necesario y sin costo adicional alguno, dadas las condiciones económicas del paciente y la inminencia de los malestares que conlleva dicha enfermedad.  

 

Tercero. El Instituto de Seguros Sociales podrá repetir contra la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el porcentaje en semanas que le falten al usuario para el mínimo de las cien semanas y por lo que sobrepase el valor de una droga similar que figure en el listado, en el evento en que la droga recetada no apareciere en el listado oficial de medicamentos.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación contenida en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ     JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado ponente                         Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFIUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado                             Secretaria General

 

 



[1] Sentencia T-092/99, M.P. : Dr. Alfredo Beltrán Sierra

[2] Artículos 60 y 61.

[3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.