T-821-99


Sentencia T-821/99 

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR APODERADO-Necesidad de poder

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR APODERADO-Carencia de poder no se suple con otro otorgado para asunto diferente

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR APODERADO-No puede invocar interés directo para incoarla

 

DERECHO DE PETICION POR APODERADO-No obtención de respuesta vulnera derecho del representado

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Apoderado no puede invocar interés directo

 

DOCUMENTO RESERVADO-Improcedencia general de tutela para entrega salvo perjuicio irremediable

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre negativa a entregar documentos señalados como reservados

 

Referencia : Expediente T-247.944

 

Acción de tutela presentada por Cecilia Eugenia Mendoza Quintero contra la Empresa Nacional Minera Ltda., Minercol.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en sesión de la Sala Segunda de Revisión, a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre la sentencia proferida el diez y siete (17) de agosto  de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, Norte de Santander, en la tutela instaurada por Cecilia Eugenia Mendoza Quintero contra la Empresa Nacional Minera Ltda, Mineracol.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte, en auto de fecha 30 de septiembre de 1999, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

 a) Hechos.

 

La demandante presentó acción de tutela contra la empresa Minercol, por considerar que esta entidad violó su derecho fundamental de petición (art. 23 de la Constitución), pues, el día 20 de mayo de 1999, en su condición de apoderada de Mercedes Monsalve, Ana Augustina Quintero y José Francisco Espejo Quintero, solicitó al representante de la entidad se le expidiera copia de 14 documentos, que detalló en su solicitud.

 

Señala que la empresa le hizo entrega de los documentos pedidos, salvo 6 de ellos, pues la entidad, al analizar el contenido de los artículos 260, 290 y 292 del decreto ley 2655 de 1988, Código de Minas, consideró que ellos tienen carácter reservado. En lo pertinente, dijo:

 

"Tales preceptos normativos nos indican que en los contratos mineros opera igualmente la reserva de los documentos que de ellos emanen, mientras estos no hayan sido sometidos a la formalidad de su inscripción en el Registro Minero Nacional.

 

"En este orden de ideas y dado el contenido del texto antes citado, se colige guardar la reserva sobre los documentos técnicos por usted solicitados, pues su no inscripción en el Registro Minero Nacional limita la entrega de la información, que no puede ser transmitida a terceros salvo expresa autorización del beneficiario de un título minero. En consecuencia, no es viable acceder a su petición contenida en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo." (folios 7 y 8)

 

Señala la actora que como esta respuesta le fue suministrada el día 8 de junio de 1999, y el término para resolverla venció el 3 de junio, según el plazo de 10 días estipulado en el artículo 25 de la ley 57 de 1987, se dé aplicación a lo dispuesto en esta norma, es decir que todos los documentos objeto de su petición, le sean entregados, pues se configuró el silencio administrativo positivo.

 

Pone de presente que en esta acción de tutela actúa en su condición de perjudicada directa del derecho fundamental invocado.

 

Acompañó copia de la solicitud de documentos, recibida por la entidad el 20 de mayo de 1999; de la respuesta del Gerente Operativo, de fecha 8 de junio de 1999; y, fotocopia de un poder otorgado a la demandante por Mercedes Monsalve, Ana Agustina Quintero y José Francisco Espejo, poder dirigido al Tribunal Administrativo para adelantar un proceso de reparación directa.

 

b) Actuación procesal.

 

Admitida la demanda, el juzgado ordenó a la entidad informar si Mercedes Monsalve, Ana Agustina Quintero y José Francisco Espejo son beneficiarios de títulos mineros, y solicitó copia de los documentos relativos a la petición de la demandante.

 

La apoderada de la entidad informó al juez que las mencionadas personas no han suscrito contrato minero alguno con Minercol, tampoco han presentado solicitud de contratación. Es decir, no son beneficiarios de título minero.

 

c) Sentencia que se revisa.

 

En sentencia del 17 de agosto de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, Norte de Santander, denegó la tutela pedida.

 

El juzgado consideró que no se vulnera el derecho de petición cuando se da respuesta a lo pedido, así en esa respuesta no se acceda a ello. En el presente caso, se dio respuesta, y se explicaron las razones pertinentes. Esta es la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, a la demandante se le otorgó un poder para adelantar un proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa de reparación directa contra Minercol y no para solicitar, ante dicha empresa, documentos amparados con reserva.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera.- Competencia.

 

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda.- Legitimidad de la demandante. Reiteración de jurisprudencia.

 

En primer lugar, hay que despejar el asunto relacionado con la legitimidad de la demandante en esta tutela.

 

La actora señala que actúa "como perjudicada directa" ante la negativa de la entidad demandada de suministrarle toda la documentación pedida, pues, la información no entregada, argumenta la empresa, tiene carácter reservado. La actora considera que como esta respuesta se le dio el 8 de junio de 1999 y no el día 3 del mismo mes y año, se produjo el silencio administrativo positivo, según el artículo 25 de la ley 57 de 1987, y nace para ella el derecho a obtener la información por parte de la entidad. El que esto no ocurra, le vulnera el derecho fundamental de petición.

 

Hay que advertir que no obra en el expediente poder de los interesados para que esta acción tutela sea iniciada por la actora. Existe fotocopia de un poder dirigido al Tribunal Administrativo para que la demandante inicie un proceso de reparación directa.

 

En consecuencia, para determinar la procedencia de esta acción, deben estudiarse los siguientes asuntos: ¿cuando la tutela se presenta por un apoderado, debe acreditarse el poder respectivo? ; ¿el apoderado puede invocar un interés directo para incoar la acción de tutela? ; ¿el juez de tutela puede ordenar la entrega de documentos que reposan en una entidad que alega el carácter reservado sobre los mismos?

 

Para responder estos interrogantes, es pertinente remitirse a la jurisprudencia consolidada de la Corte.

 

a) Sobre el primer interrogante : ¿cuando la tutela se presenta por un apoderado, debe acreditarse el poder respectivo?, la Corte ha señalado que debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acción a título de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, también, que a pesar de la informalidad para incoar la acción de tutela, cuando ella se ejerce a título de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto.

 

Resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia T-530 de 1993:

"Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión." (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo)

 

Como consecuencia de ello, la Corte ha señalado que la carencia de poder para iniciar la acción de tutela, no se suple con la presentación del poder otorgado para un asunto diferente. En la sentencia T-530 de 1998 se dijo:

 

"2.4. Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

 

"Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso." (sentencia T-530 de 1998, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell)

 

Estas jurisprudencias se han reiterado, entre otras, en las sentencias T-207 de 1997; T-693 de 1998; T- 526 de 1998; T-693 de 1998; T-695 de 1998; T-088 de 1999. Y cuando no ha habido este poder, la tutela se ha declarado improcedente por falta de legitimación activa.

 

b) Sin embargo, en el presente caso, la actora invoca como propia la violación del derecho fundamental de petición. Debe pues, resolverse la segunda pregunta planteada: ¿el apoderado puede invocar un interés directo para incoar la acción de tutela?

 

Para responderla, también se acude a la jurisprudencia de la Corte que, cabe anotar, ha sido numerosa, pues en varias ocasiones, los apoderados, como ocurre en el caso bajo estudio, han invocado la vulneración de sus propios derechos para impetrar la acción de tutela. En la sentencia T-674 de 1997, expresamente se dijo que no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro. Y en la sentencia T-575 de 1997, se dijo que "la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho."

 

Señaló, en lo pertinente la sentencia T-674 mencionada :

 

"Pero además -lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.

 

"Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela." (sentencia T-674 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández G.)

 

Así mismo, se ha expresado que no obtener respuesta de la administración viola el derecho del representado no del representante, T-207 de 1997. Dice la providencia:

 

Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.

 

Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. (sentencia T-207 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández G.)

 

Además de las consideraciones propias de cada uno de los casos mencionados, en los que la Corte estimó que no había legitimación para actuar en la tutela, resulta oportuno resaltar que esta jurisprudencia no es producto de una interpretación meramente formal. Por el contrario, obedece al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos. Surge del entendimiento constitucional de que, salvo las excepciones consagradas en la ley (art. 10 del dcto. 2591 de 1991), sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a él le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, bien sea por sí mismo, o le otorga poder a un abogado, o si acude a la Defensoría del Pueblo.

 

En consecuencia, en el caso concreto, aplicando las anteriores sentencias, la abogada demandante de esta tutela, carecía de legitimación para actuar, y por ello, no puede proceder la acción.

 

No obstante lo anterior, vale la pena referirse, en forma breve, al tema que llevó a la demandante a proponer esta acción : como la respuesta de la administración fue extemporánea, nace para ella el derecho a obtener que se le suministren los documentos sobre los que la entidad argumentó carácter reservado.

 

Surge, pues, la última de las preguntas planteadas: ¿el juez de tutela puede ordenar la entrega de documentos que reposan en una entidad que alega el carácter reservado sobre los mismos?

 

La respuesta general es no, salvo que exista un perjuicio irremediable, perjuicio que el juez analizará en el caso concreto. Y la razón para la improcedencia es que existe otro medio de defensa judicial.

 

En efecto, el Código Contencioso Administrativo tiene previsto el procedimiento para que, frente a la negativa de la administración de entregar documentos de carácter reservado, el ciudadano pueda controvertir esta decisión. Recuérdese que el artículo que el artículo 21 de la ley 57 de 1985 señaló que si el interesado insiste en su solicitud, corresponderá al Tribunal Administrativo decidir, en única instancia, sobre ella. En este proceso, el Tribunal determinará si realmente los documentos pedidos tienen el carácter reservado que alega la administración.

 

Por otra parte, el tema del silencio administrativo positivo, establecido  en el artículo 25 de la ley 57 de 1985, como resultado de una respuesta extemporánea de la administración, es de naturaleza meramente legal, ya que desde el punto de vista constitucional, el derecho de petición fue satisfecho.

 

No sobra advertir que la anterior mención del artículo 25 de la ley 57 de 1985, no puede ser entendida por las partes como una aceptación por parte de la Corte de que la respuesta a la actora fue extemporánea, por haberse producido dentro de los 12 días y no de los 10, que establece la ley 57.

 

Al respecto, no sobra anotar que la discusión sobre cuál es el término legal para suministrar la respuesta pedida, ha sido objeto de permanente discusión, sobre si se aplica el término de 10 días de la ley 57, o el del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, de 15 días. Al respecto, cabe señalar que esta Corporación ha manifestado, en numerosas sentencias de tutela, que tratándose de peticiones de carácter particular, el término para resolver es el previsto en el artículo 6º del Código mencionado. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-022, T- 076, T-570, todas de 1995; T-204, T-456, T-517, todas de 1996; T-165, T-390, de 1997.

 

En consecuencia, la tutela presentada por la demandante no prospera por falta de legitimidad de la actora, y porque no ha habido violación de sus propios derechos fundamentales.

 

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, Norte de Santander.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia, Norte de Santander, de fecha diez y siete (17) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela presentada por Cecilia Eugenia Mendoza Quintero contra la Empresa Nacional Minera Ltda, Mineracol.

 

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General